Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 22/2017 de 07 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 52001370072019100021

Núm. Ecli: ES:APML:2019:21

Núm. Roj: SAP ML 21/2019

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento


AUD. PROVINCIAL DE MALGA SECC. N.7 MELILLA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN 7ª, CON SEDE PERMANENTE EN MELILLA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMP
Modelo: N85860
N.I.G.: 52001 41 2 2016 0004660
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2017
Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Florentino
Procurador/a: D/Dª , GEMA GONZALEZ CASTILLO
Abogado/a: D/Dª , MARIA DOLORES CRIADO DE LA POZA
Contra: ABOGADO DEL ESTADO, Olga
Procurador/a: D/Dª , CRISTINA PILAR COBREROS RICO
Abogado/a: D/Dª , ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 15/19.
Presidente:
D. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.
Magistrados:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
DÑA. SALUD DE AGUILAR GUALDA.
En MELILLA, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número de Diligencias Previas Nº 570/16, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de los de
Melilla y seguida en esta Audiencia Provincial con el número de P.A. 22/17 por el delito de ACUSACIÓN O
DENUNCIA FALSA, contra Olga , con DNI: NUM000 , nacida en MALAGA el día NUM001 /1971, hija de
Leon y de Teodora con antecedentes penales, representada por la Procuradora DÑA. CRISTINA PILAR
COBREROS RICO y defendida por el Abogado D. ABDELKADER MIMON MOHATAR y el ABOGADO DEL
ESTADO. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y la acusación particular Florentino , representado

por la Procuradora de los Tribunales DÑA. GEMA GONZÁLEZ CASTILLO y defendido por la Abogada DÑA.
MARÍA DOLORES CRIADO DE LA POZA. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO
SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 570/16 por delito de Acusación y Denuncia falsa acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado, formulando el Ministerio Fiscal acusación, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a la acusada y conferido traslado a la defensa para evacuar el trámite que le es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar efectivamente tras varias suspensiones, el día 21 de enero de 2019, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, la acusada y de su abogado defensor y del Abogado del Estado.



TERCERO.- La acusación particular calificó definitivamente los hechos como delito de Acusación y Denuncia falsa previsto y penado en el artículo 456 del Código Penal, solicitando se impusiera a la acusada la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo e inhabilitación especial para empleo o cargo público, concretamente agente de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado por el mismo tiempo.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de simulación de delito, del art. 457 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y reputando autora del mismo a la acusada, solicitó fuese condenada a la pena de multa de 24 meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal y costas.



QUINTO.- La defensa de la acusada y la Abogacía del Estado interesaron asimismo su absolución.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El día 17 de febrero de 2016 sobre las 13 horas en la oficina de extranjeros de la Delegación de Gobierno de Melilla se presentó D. Florentino a fin de la tramitación de determinada documentación. La gestión fue realizada por la Jefa de Oficina de Extranjería que le explicó que había una posible irregularidad derivada de la coincidencia de su domicilio con otros que eran objeto de investigación por la UCRIF, por lo que era imposible continuar la gestión de su solicitud, hasta que no terminara la investigación criminal.

Entonces Florentino se puso nervioso y agresivo, ante ello la funcionaria se levantó de la mesa para irse, pero Florentino se situó de pie frente a ella y se lo impidió, al tiempo que profería expresiones dirigidas a los funcionarios en las que decía que eran racistas y que no sabían hacer su trabajo.

Los funcionarios llamaron al agente policial que estaba de servicio en la puerta, con carnet profesional NUM002 , el cual se limitó a decir a Florentino que se calmase, pero no le expulsó de las dependencias oficiales. En ese momento la acusada, Olga , nacida el NUM003 de 1971 y ejecutoriamente condenada por delito de lesiones en virtud de sentencia firme de 4 de julio de 2016, que también se encontraba en el ejercicio de sus funciones como agente del Cuerpo Nacional de Policía, carnet profesional NUM004 , se acercó a Florentino y logró tranquilizarle. Después se trasladó con él a su despacho donde le explicó el problema existente con el expediente y la fórmula de solucionarlo. A tal fin le dio una citación ante la UCRIF y le acompañó hasta la salida.

Cuando la acusada volvía a su despacho, ya en la oficina donde había ocurrido el altercado, de nuevo se escucharon los gritos de Florentino que regresaba al interior. La jefa de extranjería pidió que bloquearan la puerta para que no accediera. Entonces la acusada volvió a salir y se encontró al acusado que quería entrar otra vez y profería gritos de racistas a mí me tenéis que atender. La agente policial acusada se interpuso en el camino de Florentino para impedir que entrara, pero este continuó su marcha y al llegar a su altura ambos chocaron. La acusada dio un traspiés hacia atrás.

Después del incidente Olga acudió al servicio médico de la clínica Rusadir que tras reconocimiento médico diagnosticó: contusión cervical con lesión latigazo cervical, dolor e impotencia funcional hombro derecho y contusión en pecho. La sintomatología descrita en el parte facultativo no es objetivable, sino que refiere padecimientos subjetivos de dolor.

El expediente relativo a Florentino presentaba determinadas irregularidades que determinaron una investigación de la UCRIF anterior al incidente enjuiciado.



SEGUNDO.-El día 17 de febrero de 2016 a las 13 horas 56 minutos, la acusada interpuso denuncia contra D. Florentino en la que se dice que: ' Que se encontraba prestando servicio en la oficina de Extranjeros de la Delegación del Gobierno, siendo encargada de un despacho de tramitación de documentos, perteneciente a Gestión, Secretaría General'...' que- Florentino - estaba fuera, en la sala entrevistándose con la jefa de la Oficina de Extranjeros'...que ' no aceptó las indicaciones que ésta le dio, y se envalentonó, profiriendo gritos e insultos..'... ' Que alertada por ello la declarante se personó en el lugar y se identificó mediante su placa emblema y carnet profesional, intentando tranquilizar al presunto responsable. Que éste desatendió sus indicaciones y siguió faltando al respeto a los presentes. Que una vez conseguido calmar al varón, la compareciente se entrevistó con la jefa, Gloria , acordaron ponerse en contacto con el grupo UCRIF para extenderle una citación al individuo, a objeto de que se personase en el citado grupo donde tratasen el tema requerido. Que por ello se introdujo en su despacho y realizó la citación, y una vez acabada salió y se dirigió nuevamente hacia el sujeto, acompañándolo a la puerta de entrada para allí entregarle la citación y explicarle el contenido. Que el sujeto le acompañó, pero una vez fue a entregarle el documento nuevamente su actitud tornó violenta, esta vez directamente ante la agente compareciente. Que ésta le conminó para que depusiese su actitud, indicándole que de lo contrario podría estar incurriendo en una infracción, pero el varón la desobedeció en repetidas ocasiones, profiriéndole expresiones del todo ofensivas y amenazantes como: me cago en tu puta madre, como te coja fuera te voy a matar, que sé quién eres. Que reiteró las indicaciones y fue cuando el sujeto le propinó un golpe en el pecho para alejarse de ella '.

La denuncia determinó la incoación de las diligencias urgentes núm. 14/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1º de Melilla por la presunta comisión de un delito de atentado contra la autoridad que concluyeron mediante Auto de sobreseimiento provisional de 18 de febrero de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.-Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión sometida a nuestra decisión se considera conveniente decidir la calificación jurídica correcta de los hechos imputados en los respectivos escritos de acusación formulados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular dado que acusan por delitos distintos. El Ministerio Fiscal sostiene la acusación por el delito de simulación de delito, la Acusación Particular formuló escrito de acusación por un delito de acusación y denuncia falsa.

La simulación de delito se produce cuando alguien se presenta como víctima de un delito inexistente sin imputar a nadie su comisión, mientras que el delito de acusación y denuncia falsa exige la falsa imputación de una infracción penal a persona determinada o determinable.

Como indica la Sentencia núm. 132/2011 de 14 diciembre de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª) La simulación de delito supone la denuncia de una infracción inexistente, mientras que la denuncia falsa exige, no que la infracción penal no haya ocurrido ya que ésta puede tener lugar, sino que a sabiendas, se denuncie falsamente que fue un tercero el autor.

A la vista de los hechos imputados es evidente que nos encontramos en el ámbito de la acusación o denuncia falsa, en cuanto en el caso que nos ocupa existió la imputación de un delito a tercera persona.

El delito de acusación y denuncia falsas viene tipificado en el artículo 456 número 1º del Código Penal que castiga a ' los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación'.

Según nuestra doctrina constante, los elementos del delito son los siguientes: A) Elementos objetivos: a) La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquella.

b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el código.

c) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha.

d) Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo.

B) Elementos subjetivos: a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados.

b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia.

Además, como condiciones objetivas de perseguibilidad el número 2 del artículo 456 del Código Penal exige: 1º.- Que se haya dictado sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada, siendo indiferente que el auto de sobreseimiento sea libre o provisional.

2º.-Que por el Juez o Tribunal se haya acordado proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, o que medie previa denuncia del ofendido.

El elemento subjetivo del tipo requiere la intención de faltar a la verdad. Esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe y con manifiesto desprecio hacia la verdad, de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación, falta la intención delictiva.

Como dice nuestra jurisprudencia, ' otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas'.

Por consiguiente, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad, quedando excluida la forma culposa.

Y, por lo que respecta a la imputación, la misma es falsa cuando el hecho atribuido no se ha producido o cuando la persona imputada no ha tenido intervención alguna en él, o cuando se reconstruye el sucedido alterándolo sustancialmente, en cuanto a las circunstancias objetivas de su ocurrencia o a la actuación de los personajes intervinientes. Como dice el Auto núm. 614/2003 de 23 julio de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 23ª, ' esta deformación o enmascaramiento (el 'travisamento', de que hablan algunos procesalistas italianos al estudiar la torticera reconstitución del sucedido al fijarse, en la sentencia, los hechos probados) también constituye, por supuesto, un falseamiento; el necesario para que el hecho revista, así maquillado, la apariencia de una infracción penal, o para que la persona imputada parezca haber actuado culpablemente'.



SEGUNDO.-El caso enjuiciado tiene por objeto decidir la falsedad de la imputación por la acusada al denunciante de un empujón que según aquélla le propinó cuando se encontraba en el ejercicio de sus funciones como agente policial, al tiempo que profería amenazas contra la misma.

El acervo probatorio está constituido de manera esencial y casi exclusiva por las declaraciones de denunciante, acusada y testigos, en conexión con el auto de sobreseimiento de la Diligencias Previas incoadas en virtud de la denuncia formulada por la acusada, el parte médico de asistencia y la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Melilla por la que se condena a la ahora acusada como autora de un delito leve de lesiones por el bofetón que propinó al ahora denunciante durante el curso del incidente objeto de enjuiciamiento.

La ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) exige una cuidada y prudente valoración de su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa, con sujeción a las siguientes pautas orientativas: a) La inexistencia de móviles espurios, de odio, resentimiento, venganza, etc., derivados de posibles relaciones anteriores al hecho delictivo entre el autor del delito y el testigo-víctima, cuya realidad puede mostrarnos una finalidad bastarda en pro de la falta de credibilidad de dicho testigo. b) La verosimilitud de tal testimonio, en cuanto que hay que buscar elementos probatorios que pudieran servir como corroboración de lo declarado por la víctima. c) La persistencia en la incriminación, esto es, la coincidencia en lo sustancial del contenido de las diferentes manifestaciones que la persona ofendida ha ido realizando a lo largo del procedimiento hasta el acto del juicio oral.

Ahora bien, tales garantías no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de los testimonios.

Una primera aproximación a las manifestaciones de los sujetos que intervinieron en el incidente parece apuntar a dos versiones opuestas de los hechos: Una en la que se sostiene que el denunciante ante la frustración por la denegación de la tramitación del expediente por causas para él no comprensibles, se negó a abandonar las oficinas públicas en donde estaba siendo atendido, guardando la compostura, sin proferir frases ofensivas contra los empleados, siendo expulsado por la ahora acusada, que al salir del edificio le propinó un bofetón, postura mantenida por el denunciante, y que tiene cierto apoyo en el agente policial que prestaba funciones de seguridad NUM002 , que manifiesta que fue requerido por los funcionarios porque el denunciante no se quería levantar de la silla del puesto de atención en que se tramitaba su expediente. Según este testigo cuando él llego el denunciante se encontraba tranquilo, le requirió para que se levantara y le obedeció, en ese momento llegó la acusada y llamó al denunciante sin saber con qué finalidad. Él regresó a su puesto que se encuentra en la salida y vio como la acusada acompañaba a Florentino hasta la puerta, a su juicio iban los dos de forma natural. La acusada volvió a las oficinas y el denunciante se quedó fuera y dijo que no eran formas de tratar a la gente, en este momento la acusada apareció de nuevo y preguntó al denunciante si le estaba amenazando y acto seguido le propinó un bofetón. Y termina diciendo que el no vio ningún forcejeo ni escuchó gritos.

La otra, es referida por el resto de los testigos. Así la jefa de servicio que atendió a Florentino declaró que cuando le explicó que era imposible la tramitación de su expediente por existir una presunta irregularidad que investigaba la UCRIF, se puso nervioso y agresivo con ella, y se negó a marcharse. Ella le requirió para que se pusiera en la mesa de al lado y le dejara continuar sus funciones, pero Florentino se negó. Cuando intentó desplazarse a otra mesa para atender a otros ciudadanos, Florentino se levantó también, de modo tal que le impidió el paso. En ese momento intervino otro funcionario, con el que igualmente se puso agresivo.

Comenzó a proferir expresiones ofensivas hacia ella y sus compañeros como racistas, no sabéis hacer vuestro trabajo y otras similares. Llamaron al agente policial NUM002 , pero éste se limitó a decir a Florentino que se tranquilizase, pero no le expulsó. Fue en este instante cuando llegó la acusada que también pertenece al cuerpo de la Policía Nacional pero que no desempeña funciones de seguridad. Se identificó y es quien logra sacar a Florentino . Cuando la acusada regresa a la oficina se escucha de nuevo a Florentino proferir gritos, si bien no puede detallar lo que decía porque estaban las puertas cerradas. La testigo pidió que bloquearan las puertas para que no pudiera pasar de nuevo. La acusada volvió a salir.

En coincidencia esencial con la jefa de servicio otro funcionario que se encontraba en la oficina cuando ocurrió el incidente manifiesta que la jefa de servicio fue quien atendió a Florentino , que él estaba en la mesa de al lado, que Florentino se puso muy alterado, que se negaba a salir y chillaba y gritaba, que cada vez estaba más nervioso. Que llamaron al agente policial NUM002 . Que este habló con Florentino e intentó calmarle pero no le hizo ni caso y el agente policial se marchó. Que fue la acusada quien acompañó a Florentino a la salida. Cuando la acusada regresa a la oficina Florentino comenzó de nuevo a gritar. Entiende que algo le tuvo que decir porque la acusada volvió a salir. No pudo escuchar bien lo que entonces ocurrió, pero sí que entendió que Florentino quería entrar otra vez.

Por su parte, el funcionario destinado como ordenanza en la puerta del edificio, en la misma estancia que el agente policial de guardia, el ya citado NUM002 , declaró que vio como la acusada salía del interior del edificio acompañada de Florentino , sin que apreciara signo de nerviosismo. Una vez que la acusada regresó al interior de las dependencias Florentino comenzó a grita y decir que todos eran unos racistas. La acusada volvió a salir y al ver que Florentino se dirigía hacia dentro, la acusada puso las manos para impedírselo, pero Florentino continuó hasta que se produjo un fuerte encontronazo entre ambos y la acusada dio un tras pies hacia atrás. Florentino quería entrar de nuevo por la fuerza.

La acusada declara que escuchó los gritos en las dependencias de extranjería, que intentó calmar a Florentino . Que le llevó dentro de su despacho y le explicó la causa de la imposibilidad de tramitar su expediente. Que después le acompañó hasta la puerta. Que en la salida él quiso volver a entrar, que Florentino le dijo yo a ti te mato, que al intentar pasar otra vez le propino a ella un empujón.

A la vista de lo expuesto, la prueba practicada es insuficiente para considerar probados los hechos sobre los que se articula la acusación y existen dudas razonables de la realidad factual de la denuncia formulada.

En primer lugar, todos los testigos que estuvieron presentes en la oficina durante la tramitación del expediente coinciden en destacar la actitud agresiva y desafiante de Florentino hacia los empleados públicos que le atendieron, así como la persistencia en su proceder.

El mismo Florentino admite una actitud desafiante y obstaculizadora del correcto funcionamiento de la oficina pública al reconocer que no quería marcharse. Este dato de alguna manera viene a corroborar la realidad de las afirmaciones de los funcionarios, pues, aunque limite su comportamiento a una especie de mera desobediencia pacífica, en definitiva, exterioriza una actitud hostil. Consideramos que la negativa a abandonar una oficina por considerar que no ha sido tratado correctamente, obstaculizando que sean atendidos otros ciudadanos, supone un estado de alteración emocional en la que de manera lógica tendrían cabida las expresiones ofensivas y la actitud agresiva que los funcionarios atribuyen a Florentino .

Así mismo, llama la atención que el agente policial NUM002 encargado de la seguridad de las dependencias públicas manifieste que Florentino estaba tranquilo cuando él llegó. Sin embrago, es evidente que si su presencia fue solicitada por razones de seguridad es porque la alteración del orden se produjo. Y, lo que debió haber hecho el citado agente es preguntar a los funcionarios requirentes lo ocurrido, expulsar de la oficina al ciudadano que había provocado el alboroto e impedía el correcto funcionamiento del servicio y formular en su caso la correspondiente denuncia. Por el contrario, parece que se limitó a acudir al interior de la oficina y al encargarse de la situación la hoy denunciada, se inhibió del conflicto. Es más, frente a lo declarado por el agente policial NUM002 , uno de los funcionarios de la oficina manifiesta que cuando acudió el citado agente, Florentino seguía nervioso y alterado. Y añade que el policía intentó tranquilizarle, pero Florentino no le hizo caso y entonces el agente se fue.

En definitiva, el estado de alteración o nerviosismo de Florentino exteriorizado en su negativa a abandonar las dependencias públicas y la llamada al agente de seguridad policial NUM002 para resolver el incidente, permiten considerar probado que realmente el comportamiento de Florentino generó en la oficina un problema de seguridad, por lo que se consideran creíbles las manifestaciones prestadas por los funcionarios en detrimento de lo declarado por Florentino y el agente policial citado.

En segundo lugar, es coincidente el testimonio de todos los funcionarios a excepción del agente policial NUM002 en el extremo relativo al intento de retorno de Florentino al interior de la oficina.

En este sentido, todos ellos han declarado, tanto los que se encontraban en la oficina, como el que hacía funciones de ordenanza en la puerta de entrada del edificio, que una vez que la acusada dejó en la puerta de salida a Florentino y regresaba a su despacho, Florentino volvió a introducirse profiriendo grandes gritos.

Los empleados que estaban en el interior solo pudieron percibir las voces de Florentino , pero no lo que decía, dado que las puertas de la dependencia estaban cerradas, mientras que el ordenanza que se encontraba en el exterior si le escuchó decir que todos eran unos racistas.

Además, las declaraciones de los funcionarios que se encontraban en el interior coinciden en afirmar que fueron los nuevos gritos de Florentino la causa que motivo que la acusada volviera a salir al exterior. Son especialmente significativas las declaraciones de la jefa de servicio de que el retorno de Florentino le provocó una situación de pánico y exigió que bloquearan las puertas para que no pudiera pasar, y la declaración de otro funcionario que manifestó que algo grave tuvo que decir Florentino a la agente policial acusada para que ésta volviera a salir.

Llama en este punto nuevamente la atención del agente policial NUM002 que afirma que el no escuchó a Florentino proferir gritos, ni pronunciar expresiones ofensivas.

Volvemos sobre este extremo a estar a lo declarado por los funcionarios, pues la actitud de Florentino tendría razonable explicación en el despecho que en esos momentos podía sentir, en unión con la agresividad previamente exteriorizada, todo lo cual se incardina en el normal suceder de los hechos.

En último término, no existe un testimonio directo del empujón que la acusada dice haber recibido de Florentino , pero si costa que el ordenanza vio como la acusada extendió los brazos para impedir el paso a Florentino , que pese a ello continuó su marcha hasta contactar físicamente con la acusada, que dio un traspiés hacia atrás, no pudiendo ver que aconteció acto seguido por impedírselo el ángulo de la pared Es igualmente significativo que el agente policial NUM002 tampoco viera este hecho pese a estar en disposición de apreciar el mismo.

Por razones idénticas se considera creíble el testimonio del ordenanza frente a la declaración del agente NUM002 , cuya veracidad está seriamente comprometida como hemos tenido ocasión de comprobar.

Lo expuesto permite considerar probado que Florentino provocó un grave incidente en el interior de las dependencias del departamento de extranjería; que durante el mismo mantuvo una posición desafiante hacia los empleados públicos y profirió expresiones ofensivas; que el agente encargado de la seguridad se desentendió de la situación; que fue la acusada quien calmó a Florentino y le acompañó a la salida; que cuando la acusada regresaba al interior de la oficina, Florentino volvió tras sus pasos profiriendo a grandes voces insultos como racistas y otros similares; que la persistencia en la actitud ofensiva de Florentino fue la causa determinante de que la acusada se dirigiera hacia él para impedirle el paso; que en este trance la acusada inquirió a Florentino si le estaba amenazando; que pese a la agente acusada se interpuso en su camino y levantó los brazos para evitar que entrara de nuevo a la oficina, Florentino hizo caso omiso y continuó su marcha hasta que contactaron físicamente, lo que provocó que la acusada diera un traspiés hacia atrás.

En estas circunstancias existe una duda razonable de que la denuncia formulada por la acusada se ajuste a la realidad. En efecto, la reiteración de insultos hacia los funcionarios, incluso alguno de ellos proferidos cuando la acusada se puso delante de Florentino , generan una duda racional de si también profirió amenazas contra la agente policial acusada, o incluso si ésta pudo interpretar las palabras e insultos pronunciados en su presencia como una amenaza contra ella. Igualmente, el hecho que Florentino pese a conocer que la excusada era agente de policía y que se puso en su camino para impedirle el paso al interior de las oficinas, él no cejó en su intento de acceder a las mismas, hasta el punto que perseveró en su actitud contactando físicamente con la agente. Choque que tuvo que ser de cierta entidad como para provocar un tras pies de la agente acusada. Conducta que o bien interpretarse por la agente como un empujón, o bien es significativa de un grado de agresividad suficiente para considerar posible que el encontronazo no fortuito fuera seguido de un empujón.

En cuanto al hecho de acudir la acusada al médico y aportar un parte de sanidad junto con la denuncia que formuló, en principio quedaría diluido ante las dudas anteriormente indicadas, pues el choque entre ambos como se dijo tuvo que ser de cierta entidad, por lo que pudiera haber causado molestias a la acusada de entidad suficiente como para acudir al facultativo. En todo caso, como indica el propio médico que le atendió solo refirió dolor y molestias, síntomas leves de carácter subjetivo.

Por último, precisar que la documental consistente en las grabaciones del sistema de vigilancia incorporadas a la causa no aportan ningún dato al esclarecimiento de los hechos, dado que no es posible su reproducción.

Por todo lo expuesto procede el dictado de una sentencia absolutoria.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.Ecrm., procede declarar de oficio las costas vertidas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables a Olga , del delito de Acusación y Denuncia Falsa del que venía siendo acusada. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hayan podido adoptar durante la tramitación de esta causa.

Dese el destino legal a los efectos intervenidos.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

El referido recurso se interpondrá en término de diez días desde la notificación en los términos establecidos en los artículos 790, 791 y 792 de la LECRim.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.