Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 13/2019 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100127
Núm. Ecli: ES:APP:2019:127
Núm. Roj: SAP P 127/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA
SENTENCIA: 00015/2019
-
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es Equipo/usuario: PEN
Modelo: N545L0
N.I.G.: 34120 41 2 2018 0003998
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000013 /2019
Juzgado procedenciaJDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA Procedimiento de
origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000091 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Roberto Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CÉSAR MATA MARTÍN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Petra
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , EVARISTO URRACA FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 15/2019
Ilmo. Sr. Magistrado :
Don Mauricio Bugidos San José
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En la ciudad de Palencia, a tres de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por el
Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José los autos de Juicio por Delito Leve nº 91/18 procedentes
del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia, sobre INJURIAS DE CARÁCTER LEVE , Rollo de Apelación nº
13/19, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma por Roberto , siendo apelada Petra .
Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
1º.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 17 de enero de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Roberto , como autor responsable de un delito leve de injurias o vejaciones injustas de carácter leve, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 5 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima.Todo ello con imposición del pago de las COSTAS causadas en este procedimiento a la parte condenada '.
2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Roberto al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- Dictada que fue sentencia por el Juzgado de Instrucción número cinco de Palencia que condenaba a Roberto como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias, la misma ha sido recurrida por el aludido, que insiste en entender, al igual que lo hizo en el acto del juicio, que no existe prueba en que fundamentar la condena que viene impuesta.
Nacen las actuaciones de denuncia interpuesta por Petra provenientes del teléfono móvil de su entonces marido, el ahora recurrente, y en el que decía que además de que había recibido varios mensajes referidos a las visitas de los hijos que tenían en común, dado que se encontraban en situación de gestionar los prolegómenos de su divorcio; también había recibido otro mensaje en el que textualmente Roberto la decía que 'sabes que eres una sinvergüenza' . Celebrado el pertinente juicio, se dictó la sentencia contra la que se ha interpuesto recurso, que es el que ahora vamos a resolver.
SEGUNDO.- El único motivo de recurso pretende en realidad que la única prueba obrante en autos no se puede constituir en prueba de cargo, en tanto se ignora quién ha sido el que emitió el mensaje en que se consignaba la palabra despreciativa que hemos dicho; y subsidiariamente y para el caso de que no sea así entendido, considera la existencia de error en la valoración probatoria. En realidad consideramos que lo que se alega propiamente es la existencia de error en la valoración probatoria, puesto que lo que se alega no es que no exista prueba en que asentar la condena, sino que esta no puede tener la validez que se pretende, al no constar suficientemente determinado quién es la persona que envió el mensaje, pues se dice que el hecho de que se remitiese desde el teléfono del ahora recurrente, no significa que fuese él quien lo hizo.
Entrando en el estudio referido a la alegación de la existencia de error en la valoración de la prueba, resulta conveniente referir los criterios a tener en cuenta en la valoración de prueba en primera y segunda instancia que son los siguientes: en todo caso en la sentencia de primera instancia en la que necesariamente consta declaración de hechos probados, debe motivar suficientemente el porqué de la misma, y ello como derivación necesaria del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española .
la valoración probatoria que ha de hacerse ha de estar presidida por los principios de la lógica y de la sana crítica, de forma que el apartamiento de los mismos por parte del juzgador de instancia, motiva necesariamente su modificación en la segunda instancia.
a salvo lo establecido en el anterior apartado, debe de respetarse el criterio valorativo de la primera instancia, y ello por un elemental respeto al principio de inmediación. Es el juzgador de instancia quien mejor puede percibirse de la forma de declarar de las partes, testigos y peritos, y por ello extraer conclusiones más atinadas que las que pudieran hacerse en sentencia dictada al resolver recurso de apelación, pues el magistrado o magistrados que redacten esta última carecen de elementos de juicio que sin embargo si les son dispensados al de la instancia, que puede percibirse mejor de la forma de declarar de los antedichos, de su seguridad, nerviosismo, etc.
Ya hemos dicho que la valoración de prueba ha de hacerse conforme a los principios de la lógica y de la sana crítica, más hemos de considerar que los principios de la lógica son universales, por tanto, afectantes a todos los hombres, y en tanto la valoración de prueba que se haya podido hacer en primera instancia sea conforme a los mismos debe de mantenerse. En consecuencia, el hecho de que de la misma prueba practicada pudiera desprenderse otra conclusión también conforme a principios de lógica, no supone la equivocación en dicha valoración, y por ello tal posibilidad de distinta valoración, es decir la contraria a la sentencia recurrida, no puede imponerse a la que en esta conste.
Teniendo en cuenta los criterios que hemos expuesto consideramos que el error que se dice cometido en la sentencia de instancia, no es tal, y en consecuencia el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad. La juzgadora de instancia valora el contenido del mensaje que es objeto de penalización, la realidad del mismo, y a efectos de determinar su autoría considera no sólo lo anterior, sino también que el mismo recurrente en el acto del juicio reconoció que creía que el día de envío el teléfono estaba en su poder y que no dejo el mismo a terceras personas. Además hemos de ponderar que fueron varios los mensajes enviados, que la pareja se estaba divorciando, y que en relación a esta última circunstancia resulta que algunos de los mensajes que se emiten con continuidad por parte de Roberto lo han sido interpelando acerca de cuestiones referidas a los efectos personales del divorcio, cuáles son las cuestiones de guarda y custodia de los hijos del matrimonio. Si todo ello es así, valorando conjuntamente la prueba practicada, no podemos sino llegar a la conclusión de que deducir de las anteriores circunstancias que la autoría del mensaje es de Roberto no es erróneo.
Propiamente no podemos afirmar que la prueba fundamental que es la remisión del mensaje, la podamos considerar directa, en tanto resulta que la autoría de su envío no está eficientemente demostrada por el hecho de que se haya realizado; pero sí se puede llegar a la conclusión incriminatoria valorando la totalidad de la practicada y eso es lo que ha hecho la juzgadora de instancia en conclusión que no es contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica La parte recurrente insiste en que no se ha demostrado suficientemente la autoría del mensaje, más ya hemos contestado a tal circunstancia; y el hecho de que no se haya practicado otra prueba que asegure por sí la autoría de Roberto , no significa que no exista prueba concluyente en que asentar su condena; máxime cuando tenemos que valorar también, como hace la sentencia que ahora revisamos, que exigir una prueba pericial sobre que tales mensajes son de la autoría del recurrente, además de que no es necesario en razón a lo fundamentado, es también desproporcionado teniendo en cuenta el tipo de delito cometido.
TERCERO .- No procede la condena en costas al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto a nombre de Roberto contra la sentencia dictada el día 17/01/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debo CONFIRMAR como CONFIRMO mencionada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Así por esta sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario, certifico.

