Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 2/2019 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100166
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:166
Núm. Roj: SAP SA 166/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00015/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2018 0002215
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2019
Juzgado procedenciaJUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000123 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Esther
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA AMAYA SANTOS AMIGO
Recurrido: Gaspar
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª PEDRO AGUSTÍN RIVAS BLANCO
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 2/2019
SENTENCIA Nº 15/19
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.EUGENIO RUBIO GARCÍA
En Salamanca, a 10 de abril de 2019.
La Sala de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre delitos leves nº 123/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Salamanca, en el que han intervenido como denunciante: Don Gaspar , y como denunciada: Doña Esther ;
siendo las partes en esta instancia como apelante: Doña Esther , asistida por la letrada Doña Maria Amaya
Santos Amigo; y como apelado : Don Gaspar .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de JDO. INSTRUCCION nº 2 de SALAMANCA, con fecha 18 de septiembre de 2018, dictó sentencia en el Juicio sobre delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO. - La expresada sentencia en su fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a Esther , nacional de España con D.N.I. número NUM000 , como autora responsable de un delito leve de AMENAZAS, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria (40 x 10 € = 400 € ), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente Juicio, con inclusión de las de la Acusación Particular... ......'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la letrada de Doña Esther , Doña María Amaya Santos Amigo, que fue admitido en ambos efectos y, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando que se dicte una nueva sentencia más ajustada a derecho, revocando la anterior, en armonía con los motivos del presente recurso y por la que se le absuelva de todos los cargos imputados.
CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. Se señaló día para la resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que a continuación se reproducen: 'El día 16 de abril de 2018, sobre las 14:00 horas, se encontraba Gaspar instalando la terraza exterior del establecimiento de hostelería que regenta con la denominación 'Bar La Cocina Vieja' en la calle Miguel Delibes número 7 de la localidad de Cabrerizos, momento en que Esther , vecina de la misma calle, se dirigió hacia él recriminándole que mantenía la terraza abierta en la vía pública hasta altas horas de la madrugada y no podía descansar, dado que tenía que levantarse temprano para trabajar, por lo que le requería para que mostrase el permiso municipal para instalar la terraza con las horas de autorización, ante lo que Gaspar le contestó que acudiera al Ayuntamiento a informarse o que llamase a la Guardia Civil, lo que molestó a Esther , quien reaccionó profiriendo hacia Gaspar las frases 'hijo de puta, te voy a arruinar la vida, te voy a reventar la cabeza, por mis cojones que este año no pones la terraza'.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de apelación se refiere a error en la valoración de la prueba, al considerar en esencia que no existe prueba de cargo material y eficiente que permita condenar.
Con carácter previo debe recordarse, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.
A este respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el juez 'a quo', en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgado de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el 741 antes citado) y plenamente compatible en el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tan proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
SEGUNDO. En consideración a la doctrina anteriormente expuesta y vista la grabación del acto del juicio oral, así como examinadas las pruebas documentales que constan en actuaciones no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, debiendo tener en cuenta que en el presente caso, las alegaciones del recurrente, más que mostrar dicha situación de error en el razonamiento de la sentencia impugnada, lo que pretende es la sustitución de la ponderada y objetiva valoración de los elementos probatorios actuados en la vista oral, por la suya propia, mediante su interpretación de las declaraciones prestadas en el acto de la vista, lógicamente interesada.
El recurso en este extremo se fundamenta en no constituir prueba suficiente la declaración del denunciante y del testigo, negando credibilidad a las mismas.
Sin embargo, la anterior doctrina nos lleva a la desestimación de dicho motivo de recurso, y así es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y en estos casos es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, y en el presente caso, no se puede considerar que la conclusión a la que ha llegado el Magistrado de Instancia sea contraria a las normas de la razón cuando además vienen avaladas por la existencia de una incriminación persistente y coherente con lo declarado en sede policial.
La sentencia de instancia expone de forma exhaustiva por qué se dan los requisitos de credibilidad en la denunciante al señalar que las declaraciones prestadas en el Acto del Juicio Oral por el denunciante Gaspar , son coherentes y convincentes, ratificando el relato de hechos acaecidos el día 16 de abril de 2018 de forma coincidente con la denuncia inicial sin incurrir en contradicción alguna, mostrándose persistente en su incriminación, y en el mismo sentido las declaraciones prestadas por el testigo Melchor , quien relata, sin incurrir en ninguna contradicción, que se encontraba en la calle Miguel Delibes de la localidad de Cabrerizos y presenció que Esther le pidió la documentación de la terraza del bar al denunciante y que, cuando éste se negó a mostrársela, Esther profirió la frase amenazante 'te voy a reventar la cabeza', tratándose de un testigo objetivo e imparcial al ser vecino residente en la misma calle Miguel Delibes de Cabrerizos en que ocurrieron los hechos y al no constar que tenga resentimientos o móviles espurios contra la denunciada que hagan dudar de su testimonio.
Argumentación que no está desacreditada por ninguna de las alegaciones del recurso, que señala la existencia de contradicciones en el testimonio de los testigos, pero sin concretar de forma objetiva las mismas, ya que como se ha señalado se limita a interpretar sus manifestaciones conforme a sus intereses, pero no pone de manifiesto ninguna contradicción relevante.
Visionada la grabación de la vista y en particular haciendo referencia a las declaraciones del denunciante Don Gaspar ( min 00:25- 07:26) y del testigo Melchor (min 8:00 12:30) esta Sala comparte íntegramente los acertados argumentos del Magistrado al considerar que las declaraciones de los mismos son coherentes y sólidas, en este punto hacer referencia a que ningún ánimo de causar perjuicio se puede observar en la declaración de Don Melchor cuando manifiesta que la relación con la denunciada era buena llegando, incluso, a prestar a su marido un solar, para guardar determinados objetos, y este testigo señala claramente que Don Esther se dirigió a Gaspar con las siguientes expresiones: 'te vas a acordar de mí, te voy a dar con el martillo en la cabeza, eres un hijo de la gran puta' (min 11) Por lo señalado, la interpretación lícita que en el recurso se da a lo ocurrido en defensa de sus intereses, no obstante, no tiene fuerza suficiente para considerar que la sentencia incurre en algún tipo de error.
Por otra parte, las expresiones utilizadas por la denunciada son de la sufiente entidad para producir una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal en la persona, honra, propiedad, del amenazado, máxime cuando de la actuación de la denunciada se deriva que su intención era obligar al denunciado a modificar el horario de apertura de la terraza, acompañada de la actitud agresiva reflejada en expresiones como 'te voy a reventar la cabeza'.
También es necesario hacer constar a que en los hechos probados de la sentencia no se hace referencia a que se amenazara con un martillo, por lo que las referencias efectuadas al mismo en el recurso carecen de eficacia, ya que la amenaza como se ha expresado va dirigida principalmente a causar un mal económico al denunciado, más que a la causación de un daño físico.
Esta conducta si es subsumible en un delito leve de amenazas, ya que este comportamiento es susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al amenazado en el disfrute de los bienes jurídicos cuya futura lesión se anuncia, intensidad que al no ser considera muy grave es por lo que se califica como delito leve.
Por lo expuesto no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO. Desestimado el recurso y confirmada la resolución de instancia, declaramos de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la letrada de Doña Esther , Doña María Amaya Santos Amigo, contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Salamanca en el juicio de delitos leves 123/2018, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo esta resolución en todos su particulares y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.
