Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 14/2019 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100114
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:114
Núm. Roj: SAP ZA 114/2019
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00015/2019
Rollo nº : 14/2019
Delito Leve nº: 62/2018
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora
sentencia nº 15
En la ciudad de Zamora a 2 de abril de 2019.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Doña Esther González González, Magistrada de esta Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 62/2018, seguido por un delito leve de Apropiación
Indebida, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Delfina
, asistido del Letrado Sr. Jarrín Herrero, siendo apelados Jesús Luis y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora se dictó sentencia con fecha 24/9/2018 y en la que se declara probado que: 'Probado y así se declara que el día 2 de junio de 2018 Jesús Luis perdió su cartera en la zona del aparcamiento de 'Vista Alegre', de Zamora y a continuación Delfina se encontró dicha cartera y se marchó con ella en el vehículo en el que llegó y por el que fue identificada por la Policía no llevando en ese momento la cartera ni al Centro Comercial ni a la Policía sino que fue después cuando echó la cartera en un buzón pero sin los 150 euros; que además Jesús Luis debió pagar las tasas correspondientes a la recuperación del DNI, 11 Euros y del permiso de conducir, 20,20 Euros'.
SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Delfina , como autora criminalmente responsable de un delito leve del artículo 252,2 del Código Penal , ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 Euros, en total 160 Euros, cantidad que no se estima desproporcionada, atendidas las circunstancias del hecho y que será pagadera en la forma y plazos que se podrán determinar en ejecución de sentencia y que dará lugar caso de incumplimiento a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Jesús Luis en la cantidad de 150 Euros así como en las tasas satisfechas por los documentos, 11 Euros y 20,20 Euros en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas procesales'.
TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Delfina , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.
Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña Esther González González, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
La Sentencia objeto de recurso ( Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en fecha 24 de septiembre de 2018 que condenó a Dª. Delfina como autora de un delito leve de apropiación indebida.
Esta Sentencia es recurrida por dicho condenado que pretende su libre absolución. El recurso se basa en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.
Por su parte tanto el Ministerio Fiscal, se opuso al recurso.
Una vez analizadas las alegaciones del recurso de apelación, el mismo va a ser desestimado.
SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA. VULNERACIÓN DEL DEECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: FALTA DE MOTIVACIÓN.
Como exponíamos, entre otros, en nuestro Auto de fecha 01 de septiembre del 2009 (ROJ: AAP ZA 161/2009) o en otros posteriores como el dictado en el Rollo 144/2015 y en otros muchos posteriores, el Tribunal Constitucional destaca en su jurisprudencia que lo esencial respecto de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, es que las partes conozcan la ratio decidendi de la resolución judicial. Es decir, no importa la extensión de la resolución, que puede ser incluso muy concisa y escueta, sino que quede patente el fundamento o motivo de la decisión, pues sólo así es posible que la misma sea revisada en vía de recurso.
En este sentido, en la STC de 17 de febrero de 1998 se declara expresamente que la motivación ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento de las resoluciones judiciales.
La necesidad de motivación se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. No existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, precisando la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 12/1991 que ' ese derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ', es decir, que no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( sentencias núm. 174/1987 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 y 26/1997 ).
En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro TS (vid entre otras la STS 2-7-99 ) donde viene a reiterar que 'La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión.
Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas'.
Cuando analizamos el contenido de la resolución recurrida no encontramos en su fundamentación el análisis de la prueba practicada y que ha servido de base para la declaración de hechos probados y esta es una de las exigencia que se recogen en la Jurisprudencia cuando se señala que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 9 de junio de 2015 ) este derecho fundamental ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia , y se refiera a los elementos nucleares del delito'.
TERCERO.- RESOLUCIÓN Y COSTAS.
En definitiva, debemos declarar la nulidad de la Sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones al momento anterior a su dictado para que se dicte otra en la que se lleve a cabo la valoración de la prueba, sin hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Declaro la nulidad de la Sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones al momento anterior a su dictado para que se dicte otra en la que se lleve a cabo la valoración de la prueba, sin hacer expresa imposición de las costas.Contra esta resolución no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

