Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 8/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100157
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:157
Núm. Roj: SAP ZA 157/2019
Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00015/2019
-
C/ SAN TORCUATO, 7.
Teléfono: 980559435 980559411
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JNS
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 41 2 2018 0001280
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000392 /2018
Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: Fidela
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES VASALLO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA PALOMA PRIETO SANCHEZ
Recurrido: Eutimio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS RIO HERRERO,
------------------------------------------ -------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Doña ANA DESCALZO PINO
------------------------------------------ ------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña
ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 15
En Zamora a 11 de abril de 2019.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 392/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Fidela , representada por la Procuradora Sra. Vasallo Sánchez y asistida de la Letrada Sra. Prieto
Sánchez, en cuyo recurso son partes como apelante la acusada y como apelados Eutimio , representado
por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y asistido de la Letrada Sra. Río Herrero y el Ministerio Fiscal; y ha sido
ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA DESCALZO PI NO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 4/1/2019, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'La acusada mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 29 de diciembre de 2017 se personó en las dependencias de la Policía Nacional de Zamora denunciando que a las 13.55 horas del día 28 de diciembre de 2017 a través de la aplicación de la red social Facebook recibió un mensaje del denunciante (ex pareja) insultándola y amenazándola de muerte, lo que motivó la incoación de las DP 641/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora habiéndose acreditado en la instrucción de las diligencias que no eran ciertos los hechos denunciados, dictándose Auto de sobreseimiento y archivo no recurrido por la acusada'.
SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a doña Fidela como autora directa criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.2º del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Fidela se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, al que se opuso el Ministerio Fiscal y que fue impugnado por la representación procesal de Eutimio , en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Zamora se dictó sentencia en fecha 4 de enero de 2019 , cuyos hechos probados recogen: 'ÚNICO.-De la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes hechos: La acusada mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 29 de diciembre de 2017 se personó en las dependencias de la Policía Nacional de Zamora denunciando que a las 13.55 horas del día 28 de diciembre de 2017 a través de la aplicación de la red social Facebook recibió un mensaje del denunciante (ex pareja) insultándola y amenazándola de muerte, lo que motivó la incoación de las DP 641/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora y posteriormente las 9/18 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora habiéndose acreditado en la instrucción de las diligencias que no eran ciertos los hechos denunciados, dictándose Auto de sobreseimiento y archivo no recurrido por la acusada'.
Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de la condenada Doña Fidela , alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, toda vez que las diligencias penales seguidas ante el Juzgado nº 5 de Zamora se archivaron por la imposibilidad de acreditar que los hechos hubieran sido realizados por la persona denunciada, y no por no ser ciertos aquellos, por lo cual entiende ha existido asimismo infracción del precepto penal aplicable, toda vez que no existe prueba alguna que acredite que la acusada presentó la denuncia a sabiendas de la falsedad frente al ahora denunciante. Solicita por ello se dicte sentencia revocando la de instancia y absolviéndola por los hechos de los que se le acusa.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular impugnaron el recurso interpuesto y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida por entenderla conforme a derecho.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior cabe señalar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo manifestado y una vez tomado conocimiento de todo lo actuado en el acto de juicio y la prueba practicada en el mismo, esta Sala no puede sino compartir los acertados razonamientos de la Juez sentenciadora y la valoración que la misma hace de toda la prueba que con su inmediación se practicó en el caso de autos, prueba suficiente y evidente de la comisión de los hechos por parte de la apelada.
La recurrente considera que las pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar para entender cometido el delito por el que ha sido condenada. Sin embargo, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, ni se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano ni es, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.
Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que la Juzgadora ha contado con prueba de cargo válida para destruir la constitucional que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que la Juzgadora hubiera errado en su valoración.
La juez a quo ha fundado su convicción no solo en las declaraciones prestadas en el acto de juicio sino igualmente, en las circunstancias que se derivan de lo actuado durante la instrucción de la causa (pruebas documentales que se dieron por reproducidas en el acto de juicio), siendo las distintas versiones dadas por la denunciante respecto a las distintas circunstancias que le impidieron suministrar no ya a la policía, sino igualmente al propio Juzgado, las claves para poder acceder a los mensajes amenazantes que afirmó le profirió el denunciado y que fueron recibidos a través del Facebook cuando, dadas las experiencias anteriores de la denunciante con las actuaciones judiciales, pues ya había presentado denuncias con anterioridad frente al denunciado por hechos similares que habían tenido idéntico resultado; decimos, que sus manifestaciones, aparte de incurrir en contradicciones, no resultan creíbles. Y ello es así igualmente, teniendo en cuenta no solo lo manifestado por el denunciado sino la prueba objetiva aportada por el mismo a las actuaciones que evidencia la no realidad de los hechos, puesto que en el móvil del mismo, que puso inmediatamente a disposición de los agentes policiales e igualmente del letrado de la Administración de justicia, no solo no existen dicho mensajes sino que el denunciado tenía bloqueada a la denunciante al no querer tener contacto alguno con la misma, ni recibiendo ni remitiendo mensaje alguno a aquella.
A la vista del resultado probatorio practicado en el acto del plenario, resulta evidente la concurrencia en la conducta de la acusada de los elementos del tipo delictivo por el que ha recaído sentencia de condena.
En este sentido, la STS de 22 de mayo de 2008 establece que en relación al delito del art. 457, la Sala ha recordado los elementos que configuran este delito: a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1.994 declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'.
c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa 'notitia criminis' llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación.
Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica ( SS.T.S. de 20 de noviembre de 1.995 , 21 de octubre de 1.996 y 9 de enero de 2.003 ).
En el presente supuesto resulta evidente de la lectura de la denuncia inicial, que la recurrente acudió a poner denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad relatando que había recibido mensajes amenazantes del denunciado a través del Facebook, mensajes cuya existencia no se ha logrado acreditar y ello, a pesar de haber examinado desde el primer momento el móvil del denunciado al objeto de comprobar su existencia o no, toda vez que la denunciante no proporcionó los mismos, no suministrando las claves de acceso y poniendo las excusas más variadas para ello. Todo lo anterior viene a acreditar que la apelante tenía conocimiento de la falta de veracidad de los hechos que denunció en fecha 29 de diciembre de 2017.
Así se desprende de todo lo actuado que como se ha manifestado ha sido correctamente valorado en la instancia, lo que lleva a dictar sentencia confirmando la dictada en la instancia y desestimando el recurso de apelación.
CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Doña Fidela frente a la sentencia de fecha 4 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora , la cual se confirma en todas sus partes.Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

