Sentencia Penal Nº 15/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 48/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 15030310012019100027

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1262

Núm. Roj: STSJ GAL 1262/2019

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00015/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE GALICIA
SALA CIVIL Y PENAL
PLAZA DE GALICIA S/N
Teléfono: 981184876
Equipo/usuario: MA
Modelo: N91190
N.I.G.: 15028 41 2 2016 0001750
Refª.- RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000048 /2018
Sobre: ASESINATO
SENTENCIA nº
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Juan Luis Pía Iglesias
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García
Don Fernando Alañón Olmedo
A Coruña, seis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados
arriba expresados, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección
2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 18 de 2018 ), partiendo de la causa que con el número
741/2016 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión por los delitos de asesinato
y robo contra el acusado Ernesto . Son partes, como apelante, la acusación particular de doña Blanca
representada por la procuradora doña María Pilar Carnota García y asistida por la letrada doña María Pilar
Lamela Pérez y, como apelados, el mencionado acusado, representado por la procuradora doña María Dolores
Villar Pispieiro y asistido por el letrado don José Luis Gutiérrez Aranguren, y el Ministerio Fiscal, representado
por el Ilmo. Sr. Don Carlos Mariscal de Gante.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

Antecedentes


PRIMERO:1. La sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña contiene los siguientes hechos probados de conformidad con el veredicto del Jurado: ' De acuerdo con el veredicto alcanzado por el Tribunal del Jurado, se declara probado que el aquí acusado, Ernesto , ya circunstanciado, y con antecedentes penales no computables en esta causa, en el mes de Octubre de 2016, y procedente de Menorca, donde hasta entonces había estado residiendo, regresó al domicilio paterno de Muxía, pasando a vivir con sus dos progenitores.

Ernesto , durante este tiempo, venía viviendo de lo que percibía de su familia por tareas que realizaba para ellos. Igualmente había solicitado de diversas entidades financieras créditos por pequeños importes.

Ernesto , que es consumidor de cocaína, contactó con Justo , residente en Finisterre, al que venía comprando de forma regular, y desde su llegada a Muxía, sustancias para su consumo.

Justo , que vivía en la AVENIDA000 , número NUM000 , de la localidad de Finisterre, concertaba las operaciones de venta de droga contactando los compradores con él mediante el teléfono móvil, o a través del Messenger.

El día 12 de Diciembre de 2016, Ernesto , tras enviar, a las 19:16 horas, un mensaje a través del Messenger, para concertar un encuentro con Justo , con la intención de comprarle cocaína, y pagarle una dosis anterior que había dejado sin abonar, y tras recibir un 'ok' de contestación de Justo por el mismo medio (enviada a las 19:20 horas). Ernesto llegó al domicilio de Justo sobre las 19:40 ó 45 horas, permaneciendo en el mismo hasta pocos minutos después de las 20:00 horas, que abandonó el domicilio de Justo .

El cadáver de Justo fue hallado en su domicilio, el día 15 de Diciembre de 2016, tras personarse en el mismo familiares del mismo, alertados par la falta de noticias de él. El cadáver presentaba signos evidentes de violencia, que, coma se hizo constar en la diligencia de autopsia, tenía una herida de unas 4-5 cms incisa en tercio superior de cara anterior cervical; herida contusa irregular de 4 cms del mentón al labio inferior; herida de unos 2 cms en sien izquierda; una herida superficial en malar izquierda, y otra herida por fuera de la ceja izquierda. Se ha datado, tras los exámenes periciales, que la muerte de Idilio tuvo lugar entre las 8:00 horas del día 12 de Diciembre y las 2 horas del día 13 de Diciembre de 2016, con un margen de error de más/ menos 20 horas.

No Se ha probado que el aquí acusado fuera el autor de la muerte de Justo .'

SEGUNDO: El fallo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Jurado es como sigue: 'Que DEBIA ABSOLVER a Ernesto de los delitos por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en este procedimiento.'

TERCERO: La representación procesal de la acusación particular interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, impugnado por el Ministerio Fiscal y por el acusado.



CUARTO: La Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2018 señaló día, el pasado 29 de enero, para la vista del recurso, teniendo lugar la misma con la concurrencia de las partes.

Fundamentos


PRIMERO: 1. La sentencia absolutoria dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en armonía con el veredicto de no culpabilidad emitido por éste al no considerar probado que el acusado fuera el autor de la muerte del señor Justo , es combatida por la acusación particular aduciendo ex artículo 790.2º LECRIM error en la valoración y apreciación de la prueba, así como vulneración de la tutela judicial efectiva.

Así pues, resulta que el recurso de apelación que nos ocupa se construye como si nos encontrásemos ante una sentencia dictada por una Audiencia Provincial en primera instancia en los términos del artículo 846 ter LECRIM , que en su apartado 3 remite, por lo que se refiere a las normas que rigen dicho recurso de apelación, a lo dispuesto en los artículos 790 , 791 y 792 LECRIM . No repara la recurrente, por lo tanto, que cuando se trata de sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, el correspondiente recurso de apelación previsto en el artículo 846 bis a) LECRIM , deberá fundamentarse en alguno de los motivos relacionados en el artículo 846 bis c) LECRIM , entre los cuales -en particular en su letra a)- encuentra acomodo la denuncia de la falta de motivación del veredicto a la que verdaderamente se contrae el alegato de la ahora recurrente, por lo demás completamente trufado de autovaloraciones de las pruebas estrictamente personales practicadas ante el Tribunal a quo .

2. Sin embargo, e incluso con independencia de la patente inobservancia de los requisitos legalmente exigidos para la interposición del recurso que nos ocupa, de por sí conducente a su rechazo a limine según el parecer expuesto por la dirección letrada del acusado en su escrito de impugnación, es lo decisivo en orden a la suerte desfavorable de entrada del recurso que el motivo en que se sustenta, centrado, como adelantamos, en la falta de motivación suficiente del veredicto, carece de virtualidad en la medida en que, sin estar en cuestión al respecto la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, no se formuló la necesaria oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, que en realidad lo es del artículo 61.1d) LOTJ , lo que de manera indefectible aboca a la inadmisión a trámite del motivo de que se trata ex párrafo último del artículo 846 bis c) LECRIM (en este sentido, y por todas, STSJG 1/2016, de 16 de febrero ).

Dicho con otras palabras, más en concreto, y al igual que expusimos, v.gr., en el precedente que representa la STSJG 9/2014, de 11 de noviembre : las partes tuvieron ocasión de formular la pertinente reclamación en el momento de conocer por su lectura el acta del veredicto, instando su devolución al Jurado para subsanar el eventual defecto que estimasen concurrente, pero lo cierto es que no lo hicieron, desde luego no lo hizo la acusación particular aquí apelante, con lo que no puede denunciar después -es decir, ahora- la ausencia de motivación del mismo (en este sentido, por todas, STS 303/2013, de 22 de marzo , traída a colación en su escrito de impugnación por el acusado, y ya tenida en cuenta en la precitada sentencia de esta Sala 9/2014 ).

Recordaremos cómo, así pues, tal y como apuntamos inauguralmente en dicha STSJG 9/2014, de 11 de noviembre , que 'tras la lectura del veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado -lo que ex artículo 62 LOTJ implica que previamente no se consideró procedente su devolución-, las partes en absoluto están impedidas para formular la protesta a la que se refiere el último párrafo del artículo 846 bis c) LECr ', y cosa distinta es que en la hipótesis de que el Magistrado-Presidente hubiese decidido ex artículo 63.1 LOTJ devolver el acta al Jurado, 'tendría necesariamente antes que oír a las partes en la forma establecida en el artículo 53 LOTJ , según impone el artículo 63.3 LOTJ ', si bien, insistimos, 'nada impide a las partes efectuar la oportuna protesta una vez leído el veredicto precisamente por no haberse devuelto, y más cuando los defectos que se le atribuyen alcanzan la notoria categoría de falta de motivación o de existencia de pronunciamientos contradictorios, dicho sea sin perjuicio de apelar incidentalmente a la conveniencia de plasmar legamente la generalización de la audiencia a las partes y no sólo cuando el Magistrado-Presidente aprecie la concurrencia de alguna circunstancia determinante de la devolución del acta al Jurado'.

La ley, podemos leer en la STS 454/2014, de 10 de junio , en línea con la también precitada STS 303/2013, de 22 de marzo , parte con muy buen criterio de que 'los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma' y 'no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que incurre en formalismo. Si se exige su aplicación con rigor técnico, es porque se trata de un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que desmerecen en el concepto público la sentencia ' . Tampoco pueden obviarse los graves problemas que suscitan las sentencias anulatorias, en especial las que contienen un fallo absolutorio (como en el caso que enjuiciamos), en orden al principio non bis in idem tanto en el plano procesal como en el sustantivo y en relación a su vez con el derecho al juez ordinario, cosa que ya avanzamos en la STSJG 7/2014, de 4 de noviembre , de acuerdo con la jurisprudencia entonces existente, últimamente condensada, v.gr., en la STS 277/2018, de 8 de junio , en la que por ende se recuerda la doctrina -del TEDH, del TC y del propio TS- que 'cercena de forma casi absoluta las posibilidades de revisión tanto de sentencias absolutorias por motivos probatorios como de apreciaciones de hecho beneficiosas para el reo por vía de recurso, por motivos probatorios'.



SEGUNDO: Ello no obstante, quiere decirse a pesar de la inadmisión que merece el recurso, no renunciamos a dejar constancia de que en el veredicto de inculpabilidad emitido por el Jurado confluye la suficiencia de la motivación con la razonabilidad de un juicio explicado de tal modo que queda excluida su arbitrariedad; suficiencia del veredicto emitido por el Jurado que en último término no puede desconectarse, como antes adelantamos (y ya pusimos de relieve, v.gr., en la STSJG 3/2013, de 16 de abril ), del pronunciamiento de no culpabilidad que ha suscrito, lo que si bien no justificaría limitarse al 'puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella' ( STS 507/2012, de 19 de junio ), sí que explica que sea 'menos riguroso, pudiendo bastar al respecto la expresión de dudas acerca de la autoría del acusado', sin que sea necesario 'dar respuestas acabadas y absolutamente detalladas', ni exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes' ( STS, por todas, 132/2010, de 18 de febrero ).

Dudas que, en efecto, expresa el Jurado al tener como no probado el central hecho 8 del objeto del veredicto (cuyo párrafo inicial decía a la letra 'Cuando ambos se encontraban en aquella habitación, y sirviéndose de un instrumento que no ha podido ser identificado, ni hallado, Ernesto golpeó de forma intencionada con el mismo en la cabeza de Justo '), en términos indiscutiblemente razonables y desde luego no arbitrarios, según resulta a las claras patente con solo atender al acta de la votación extendida al respecto ex artículo 61.1 LOTJ : consideramos, dicen los jurados, 'que este hecho no está probado, no es controvertido que Ernesto el día 12 estuvo en el domicilio de Justo pero la pruebas que se han aportado no indican ni es una convicción clara que haya cometido el crimen, no son contundentes ni irrefutables sino indicios y esos indicios no consideramos que tenga la suficiente fuerza y peso para probar la comisión del hecho delictivo', a lo que añaden que 'existen dudas razonables respecto a los testigos y en concreto una de ellas, Zaira , testigo de peso que hemos visto clara y honesta respecto a su declaración que vio a la víctima el día 13 paseando cuando ella estaba en el mercado de Fisterra (o eso nos ha transmitido: contundencia y verdad), y puesto que como han expuesto los forenses tampoco hay claridad en la hora de la muerte, puede ser del día 12 y 20 horas de margen, lo que situaría a Justo en las inmediaciones al mercado el día 13 como efectivamente ha relatado Zaira . Dudas razonables que nos llevan a la conclusión de NO CULPABILIDAD/NO CULPABLE'.

En definitiva, y como bien concluye el Magistrado-Presidente, 'el Tribunal del Jurado ha afirmado que la sucesiva concatenación de inferencias indiciarias que se le han suministrado, unidas a la prueba directa de visión de la víctima al día siguiente de haber estado con el acusado, ha venido a arrojar serias dudas acerca del carácter abierto o débil de la inferencia final, dudas que son incompatibles con la certeza o fehaciencia necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de ahí que haya dictado un veredicto de no culpabilidad'.

Veredicto de no culpabilidad, en fin, que mal puede concebirse como deficitario en lo que atañe a su motivación por la circunstancia, admitida por la apelante, de que el Tribunal del Jurado omita valorar determinadas pruebas, pues, como hemos adelantado, no le es exigible que efectúe un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes; al igual que a esta Sala de apelación no se le puede incitar, so pretexto de falta de suficiencia motivadora del veredicto (en rigor, ex artículo 61.1d, falta de 'sucinta explicación de las razones por las que -los jurados- han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'), a llevar a cabo una revaloración de las pruebas personales realizada por el Tribunal a quo que ha presenciado directamente la práctica de las mismas, con olvido de que su juicio de inferencia solo podría ser impugnado si fuese contrario -y notoriamente no lo es- a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia (por todas, SSTSJG 3 y 10/2019, de 14 y 25 de enero).

Al cabo, habrá de tenerse por rotundamente rechazable e inocuo el propósito de la recurrente de desgranar a lo largo de 23 (veintitrés) folios la prueba practicada y sustituir sin más la valoración probatoria del Jurado por la propia, para a la postre concluir que existe 'una duda razonable' sobre la veracidad de las declaraciones de los testigos -sobre todo la muy decisiva de Zaira propuesta por la propia acusación particular, y a quien el Jurado, lo recordamos, tuvo por 'testigo de peso que hemos visto clara y honesta respecto a su declaración'-, así como sobre el informe médico forense igualmente tenido muy en cuenta por el Tribunal a quo ; pruebas ambas ciertamente relevantes para el Jurado que emitió el veredicto de no culpabilidad, tan gratuita y ajurídicamente combatido cuando ni tan siquiera se denuncia como sería exigible la existencia de error en la valoración de la prueba derivado de documento alguno o de una pericial documentada con virtualidad propia para evidenciarlo ex artículo 849.2º LECRIM , o como si fuese posible -dicho sea por añadidura- el prescindir de la valoración de pruebas de indudable carácter personal efectuada por el Jurado cuando ni por asomo es apreciable la existencia al respecto de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, y todo ello con preterición de que en modo alguno se trata simplemente de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y la que sostiene la parte que recurre, sino de 'comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada' (a propósito de lo últimamente expuesto, SSTS 176/2016, de 2 de marzo , y 524/2017, de 7 de julio ; junto con las SSTSJG 12/2018, de 7 de mayo , y 3 , 10 y 14/2019, de 14 , 25 y 31 de enero, respectivamente).



TERCERO: Las costas procesales del recurso se declaran de oficio ex artículo 240.1º LECRIM .

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular de doña Blanca contra la sentencia dictada con fecha de 20 de julio de 2018 por el Ilmo. Sr.

Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 18 de 2018), la cual confirmamos.

2º Declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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