Sentencia Penal Nº 15/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 126/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alava

Ponente: CABERO MONTERO, ELENA

Nº de sentencia: 15/2020

Núm. Cendoj: 01059370022020100007

Núm. Ecli: ES:APVI:2020:103

Núm. Roj: SAP VI 103/2020

Resumen:
PRIMERO.- Doña Almudena, que ejerce la acusación particular en la causa, expresa su pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar condene al encausado como autor del delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del CP y de un delito leve de injurias del artículo 173.4º del CP, ambas en el ámbito de la violencia de género, para lo cual cuestiona la valoración que hace la sentencia de instancia de la valoración de la prueba (testifical y del atestado) en la presente causa.El Ministerio Fiscal y la defensa interesan la desestimación del recurso interpuesto.SEGUNDO.- Sorprende a este Tribunalla alegación de la parte recurrente sobre la valoración de la prueba, cuando, por un lado, el atestado no tiene valor probatorio a efectos del plenario, como en numerosas ocasiones ha sido analizado en diversas resoluciones por esta Sala, y ninguna de las partes acusadoras solicitó la declaración de los Policías intervinientes y firmantes del dicho atestado a efectos de su ratificación y declaración en el acto de juicio, sino que se solicitó su testimonio sólo por la defensa, quien, a la vista de la incomparecencia de las dos testigos de cargo propuestas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, renunció a su testifical. Por otra parte, ninguna de las dos testigos de cargo propuestas declaró en el plenario por su reiterada incomparecencia al juicio, pese a su citación personal en dos ocasiones, no pudiendo valorar la declaración testifical que prestaron en instrucción ya que no entra tal supuesto dentro de las excepciones previstas legalmente. Por todo ello, realmente, no se produjo una valoración de la prueba porque ninguna prueba se pudo practicar en presencia del Magistrado en el acto de juicio, y la absolución no se produce por una valoración de la prueba practicada, sino por falta de prueba

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN ATALA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008TEL.: 945-004821FAX: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/007272
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0007272
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua126/2019- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua191/2019
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko
ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Almudena /a / Abokatua: NOEMI MOLINERO PAYUETAProcurador/a / Prokuradorea:
BLANCA OLATZ GARCIA RODRIGO
Apelado/a / Apelatua: Genaro Abogado/a / Abokatua: CARMELO PASCUAL LAMAZAProcurador/a /
Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL -
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente,
D. Francisco García Romo y Dª Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día 21 de enero de 2020,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 15/2020
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 126/2019, Autos de Procedimiento Abreviado nº 191/2019,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por delito leve de injurias y amenazas
promovido por Dª. Almudena dirigido por la letrada Sra. Noemi Molinero Payueta y representado por la
procuradora Sra. Blanca Olatz García Rodrigo, frente a la sentencia nº 380/19 dictada el día 15/11/2019, con
la intervención del Ministerio Fiscal. Esponente la Ilma Sra. Magistrada Dª Elena Cabero Montero.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria dictó con fecha 15/11/2019 sentencia 380/2019 cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Lorenzo de los delitos de amenazas y leve de injurias (ambos en el ámbito de la violencia de género) de los que era acusado y que han sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento; así como declarar de oficio las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Almudena en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 20/11/2019, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido el Ministerio Fiscal de fecha 30/11/2019 presentó informe con el resultado que consta en las actuaciones y por la procuradora Sra. Iratxe Damborenea Agorria en nombre y representación de Lorenzo bajo la dirección letrada de D. Carmelo Pascual Lamaza se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 12/12/2019 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero. Por providencia de fecha 15/1/2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero siguiente.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS
PRIMERO.- Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Almudena , que ejerce la acusación particular en la causa, expresa su pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar condene al encausado como autor del delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del CP y de un delito leve de injurias del artículo 173.4º del CP, ambas en el ámbito de la violencia de género, para lo cual cuestiona la valoración que hace la sentencia de instancia de la valoración de la prueba (testifical y del atestado) en la presente causa.El Ministerio Fiscal y la defensa interesan la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Sorprende a este Tribunalla alegación de la parte recurrente sobre la valoración de la prueba, cuando, por un lado, el atestado no tiene valor probatorio a efectos del plenario, como en numerosas ocasiones ha sido analizado en diversas resoluciones por esta Sala, y ninguna de las partes acusadoras solicitó la declaración de los Policías intervinientes y firmantes del dicho atestado a efectos de su ratificación y declaración en el acto de juicio, sino que se solicitó su testimonio sólo por la defensa, quien, a la vista de la incomparecencia de las dos testigos de cargo propuestas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, renunció a su testifical. Por otra parte, ninguna de las dos testigos de cargo propuestas declaró en el plenario por su reiterada incomparecencia al juicio, pese a su citación personal en dos ocasiones, no pudiendo valorar la declaración testifical que prestaron en instrucción ya que no entra tal supuesto dentro de las excepciones previstas legalmente. Por todo ello, realmente, no se produjo una valoración de la prueba porque ninguna prueba se pudo practicar en presencia del Magistrado en el acto de juicio, y la absolución no se produce por una valoración de la prueba practicada, sino por falta de prueba de cargo, considerando el Juez que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado. Ya solo por lo reflejado en los anteriores párrafos el recurso merece ser desestimado. Pero es que además, y teniendo en cuenta la petición de condena efectuada por la parte recurrente, alegando un supuesto error en la valoración de la prueba (prueba que reiteramos, no se practicó en el acto de juicio), debe citarse la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en sus sentencias 167/02 de 18 de septiembre ó 179/2002 de 30 de septiembre, que prohíbe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos procesales que dimanan de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D. H.), indicando la primera de dichas sentencias que 'cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, el T.E.D. H. ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas' , añadiendo además que '...en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nueva prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' , reiterándose esta doctrina en muy diversas sentencias posteriores, entre otras la núm. 50/2004 de 30 de marzo , la núm. 72/2007 o la de fecha 23 de febrero de 2009. Es más, consciente el Tribunal Constitucional de las nuevas técnicas con que actualmente cuenta la jurisdicción para la grabación y reproducción de lo actuado en el proceso (hasta el punto de que tras las recientes reformas procesales resulta ya inexcusable la grabación de las vistas y juicios orales, que ha venido a sustituir la redacción de las actas), reitera no obstante en sus últimas resoluciones, a los efectos del recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en el proceso penal, que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación, de suerte que aun encontrándose grabado el juicio, sólo podría revocarse la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia oyendo el tribunal directa y personalmente a los declarantes, sin que baste con el visionado de la grabación salvo excepciones expresamente contempladas en la Ley ( vg., STC de 18 de mayo de 2009 , 11 de enero de 2010 y 12 de septiembre de 2011 ).Sin embargo, esa posibilidad tropieza con el impedimento de la ausencia en nuestra legislación procesal penal de una norma que autorice semejante proceder en la segunda instancia; de hecho, la regulación de la apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo permite en segunda instancia la práctica de pruebas no practicadas en la primera, en modo alguno la celebración de una especie de segundo juicio que, por lo demás, sería de dudosa utilidad para garantizar las exigencias de la inmediación y la contradicción orientadas hacia la fiabilidad, espontaneidad y veracidad de la prueba.Pero es más. Esa solución se ha normativizado en la nueva regulación del recurso de apelación aplicable a los procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015, por tanto, aplicable al presente caso. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim por la Ley 41/2015 -, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.Esto es, tras la nueva regulación del recurso de apelación, otorgando carta de naturaleza a aquella doctrina jurisprudencial, en el caso de las sentencias absolutorias, cuando el motivo de apelación descansa sobre la base de una errónea valoración de la prueba, no sólo se debe interesar expresa y claramente la nulidad de la sentencia combatida sino, además, justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Ninguna de las dos cosas se hace por el recurrente; y la Sala, como hemos visto, no puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia.En resumen, tanto por el equivocado planteamiento del recurso, alegando un error en la valoración de la prueba que no ha tenido lugar en la resolución al no practicarse ninguna en el plenario, como por la forma de petición del alegado error valorativo, solicitando una condena de esta Sala cuando ni siquiera se pide la nulidad de la Sentencia dictada en la instancia y se obvia la reiterada doctrina legal citada, el recurso debe ser rechazado.



TERCERO.- A la vista del contenido del recurso interpuesto, con defectos tanto en la forma de propuesta como en el fondo argumental, y habiendo rechazado el mismo, las costas derivadas de la tramitación del recurso deben satisfacerse por la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECr . Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. García Rodrigo en nombre de Almudena , contra la Sentencia 380/19 de fecha 15/11/2019 dictada en la causa procedimiento abreviado 191/19 del Juzgado de lo Penal número 2 de Vitoria, confirmando la citada resolución en todo su contenido, e imponiendo las costas devengadas por la tramitación del presente recurso de apelación a la parte recurrente.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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