Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 871/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100010
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:10
Núm. Roj: SAP AL 10/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 15/2020
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 17 de enero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 871/19, el
procedimiento abreviado numero 631/17, procedente del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería, por delito
contra la seguridad vial, siendo apelante Pedro Antonio , cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Díaz Calvo y representado/a por el/la Procurador/
a de los Tribunales Sr/a. Lucas- Piqueras Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 22/10/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Sobre las 6,30 horas del día 6-7-17, el acusado Pedro Antonio , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Ford Focus, matrícula .... XJG , por la zona restringida del puerto de Almería, al que tenían acceso usuarios y vehículos,careciendo de permiso de conducción por no haberlo obtenido nunca.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal , a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, según dispone el artículo 53.1 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales.'.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida con la única modificación de la fecha de los hechos que debe entenderse se refiere al día 06/03/17.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir vehículo a motor sin permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, impugna la sentencia de instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de de presunción de inocencia, sosteniendo ambas alegaciones sobre la base de la ausencia de prueba que demuestre que el acusado conducía el vehículo a motor y negando haber reconocido los hechos, indicando la existencia de un error en la sentencia respecto de la fecha de los hechos. A ello se opone el Ministerio Fiscal afirmando la correcta valoración de la prueba y aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, que el recurrente enlaza con la vulneración del principio de presunción de inocencia, conviene indicar que una constante doctrina jurisprudencial , viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales, es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
La presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española, que como presunción 'iuris tantum' significa que a todo acusado de la perpetración de un delito o falta se le reconoce, ab initio, inocente mientras no se demuestre lo contrario, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otra, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origina su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
En el presente caso, este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral, debe necesariamente llegar a la misma conclusión a la que llegó la Magistrada de instancia, quien, aprovechando al máximo los principios de oralidad e inmediación al recibir las manifestaciones del acusado y de los testigos propuestos, tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos del acusado, motivando adecuadamente su razonamiento. Ha habido prueba, con inequívoca significación de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, ya que es suficiente, la obtenida con arreglo a la ley, la legalmente practicada y que es racionalmente valorada, prueba de la que se vale la sentencia recurrida, para tener por acreditados los hechos, sin que se advierta ningún vicio en la valoración de la prueba personal.
En efecto, el acusado decidió no acudir al plenario en el legitimo ejercicio de sus derechos, pero también perdió la oportunidad, inmejorable, de ofrecer las explicaciones oportunas. Por otro lado en el Juzgado de Instrucción (fol 69) reconoció que estaba conduciendo el vehículo para practicar y que carecía de carnet. En el plenario declaro como testigo el agente de la Guardia Civil, ratificando que vio el cambio en las posiciones de conductor y copiloto, e insistiendo en que el que conducía el vehículo era el hoy recurrente.
Se insiste en el recurso en la absolución del recurrente habida cuenta de que se relata que los hechos ocurrieron el día 6-07-17, fecha en la que el acusado, ni siquiera se encontraba en Almería. Sobre este particular, constatamos un error material manifiesto, pues de toda la documental obrante en actuaciones se desprende que los hechos ocurrieron el día 06/03/17. Por este día fue interrogado en su día el hoy recurrente, y sobre este día fue interrogado el agente de la Guardia Civil, error evidente que en modo alguno puede dar lugar a la absolución pretendida, sino solo y exclusivamente a la rectificación del mismo.
TERCERO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 22/10/19 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con la única salvedad de modificar la fecha de los hechos en el relato de Hechos Probados, dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
