Sentencia Penal Nº 15/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 593/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 15/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100010

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:76

Núm. Roj: SAP AL 76/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 15/20.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 14 de enero de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 593 de 2019, el
Procedimiento Abreviado nº 418/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de
quebrantamiento de condena, en el que interviene como apelante el acusado, Valentín , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Mercedes
Martín García y dirigido por la Letrada Dª. Antonia Díaz Felices, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 8 de abril de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral y así se declara, que sobre las 00,30 horas del día 18 de febrero de 2.018, el acusado, Valentín , mayor de edad, con antecedentes penales vigentes, al haber sido ejecutoriamente condenado por la sentencia firme de 13 de junio de 2.016, recaída en la causa Procedimiento Abreviado seguido con el nº 194 de 2.016 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual, de dos delitos de lesiones agravadas y de un delito de amenazas agravadas, todos ellos en el ámbito de la violencia de género, con imposición de la pena de un año de prisión por cada uno de los dos primeros delitos y por cada uno de los cuatro delitos objeto de condena de la prohibición por plazo de 3 años de aproximación a menos de 500 metros de su ex pareja sentimental, Dª Santiaga , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicación con aquella por el mismo plazo, que dio lugar a la Ejecutoria seguida ante el mismo órgano jurisdiccional con el nº 427 de 2.016, en la que en la fecha de tal sentencia se notificó al penado la suspensión por plazo de 3 años de la ejecución de tales penas, y en situación personal de libertad por esta causa, de la que no ha sido privado en la misma, sabedor de la imposición al mismo y de la vigencia en tal fecha de la prohibición de aproximación y de comunicación y referidas más arriba, vigente desde el día de tal sentencia y de los efectos penales de su incumplimiento, con manifiesto desprecio por tal resolución judicial, se hallaba dentro de un vehículo a motor estacionado junto al domicilio de aquella en tal fecha, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , de la localidad de San Isidro-Níjar (Almería), partido judicial de Almería, y tras transitar la misma al lado del automóvil para acceder a su domicilio, no se marchó del lugar y guiado por el propósito de degradarla, le espetó en varias ocasiones puta, para acto seguido marcharse en el vehículo. Tales hechos fueron denunciados en sede policial por Dª Santiaga .'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Valentín , como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de condena y del delito leve de injurias, ambos en el ámbito de la violencia de género, previstos y penados respectivamente en los artículos 468.2 º y 173.4 del CP , objeto de acusación en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el delito de quebrantamiento la pena de 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito leve de injurias las penas de 30 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima y la prohibición por plazo de 6 meses de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de Dª Santiaga , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre y de comunicación con la misma por cualquier medio.

Con condena en costas del acusado'.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la valoración de la prueba, dada la existencia de versiones contradictorias de las partes y los testigos, que se trató de un encuentro fortuito, desconociendo que la denunciante residía en el lugar, en el que no permaneció, marchándose inmediatamente, no tenía intención de permanecer en el lugar, así como que tampoco concurrían los elementos del art. 468 del Código Penal, pues no existía dolo, tratándose de un encuentro fortuito, debiendo apreciarse el principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.



TERCERO.- De la valoración conjunta de la prueba, en la que el Juzgador a quo realiza un un examen pormenorizado de las pruebas practicadas, y en concreto tiene en cuenta la prueba documental, de la que forma parte el testimonio de la liquidación de condena las penas accesorias impuestas al acusado, con remisión a los folios 41 a 47 ambos inclusive, respecto de las que el acusado reconoció su conocimiento y vigencias, así como aprecia que el testimonio de la testigo denunciante es persistente y coincidente con lo declarado en sede policial y en instrucción judicial - folios 2, 3, 52 y 53 de la causa-, versión asimismo corroborada por la hermana de la denunciante, en la que ponen de manifiesto que desde el encuentro el acusado permaneció en el lugar tras verla, además manteniendo en su coherencia el testimonio de la denunciante durante todo el procedimiento, indica que el acusado se dirigió a la misma, manifestándole la expresión 'puta', elementos que ya suponen la vulneración de la prohibición, por más que pudiera desconocer el acusado que la denunciante tuviera fijado su domicilio en ese momento en las proximidades del lugar donde se produjo el encuentro, así como que el mismo fuera fortuito, y que excluyen de igual modo la ausencia de dolo que alega el recurrente, que impediría la concurrencia de los elementos del art. 468 del Código Penal.

Además, tampoco se puede dudar de la veracidad de la versión dada por la hermana de la denunciante, que en todas sus manifestaciones también ha mantenido el mismo testimonio, así como que no escuchó lo que el acusado dijo a su hermana. Expone asimismo el juzgador 'a quo' los motivos por los que entiende no creíble la versión dada por el acusado y el testigo propuesto por el mismo, cuyo testimonio percibe como emitido con el propósito de amparar y proteger a su amigo.

Además, que la S TS de 12 de mayo de 2009 señala que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.

En definitiva, y conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por el Juzgador 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando también la declaración testifical de la denunciante, acusado y testigos, siendo suficiente además para la vulneración de la prohibición de aproximación y comunicación que desde el encuentro, aunque hubiera podido producirse de modo fortuito, el acusado permaneció en el lugar, tras ver a la denunciante, así como que se dirigió a la misma, manifestándole la expresión 'puta'. Además, vista tal prueba, no existen datos ni circunstancias que arrojen dudas sobre la conducta del acusado comprensiva de la vulneración dolosa de la prohibición impuesta, lo que conlleva la inaplicación del principio in dubio pro reo alegado.

Motivos que llevan a la desestimación del recurso.



CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Valentín contra la sentencia dictada con fecha de 8 de abril de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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