Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 531/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100020
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:88
Núm. Roj: SAP BA 88:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00015/2020
AUD. PROVINCIAL SECCION N.3 DE MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: AEP
Modelo: 213100
N.I.G.: 06149 41 2 2017 0100960
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000531 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000199 /2018
Delito: COACCIONES
Recurrente: Damaso
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES
Abogado/a: D/Dª MARIA SOL CANO DURAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm.15/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso Penal núm. 531/2019
Procedimiento Abreviado/Juicio Oral núm. 199/2018
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida.
===================================
En la ciudad de Mérida a veintiocho de enero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado/Juicio Oral número 199/2018, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida, al que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 531/2019, seguida contra el acusado Damaso, representado por el turno de oficio por la procuradora doña María Cristina Cardona Olivares y defendido por la letrada doña María Sol Cano Durán, por un delito de COACCIONES, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve que contiene el siguiente:
'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Damaso como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 172.1 del CP , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que, en caso de impago, establece el artículo 53 del C, el comiso de la pistola de fogueo intervenida y las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Damaso, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando dicho recurso y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 531/2019 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día quince de enero pasado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia:
ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que 'En fecha de 12 de mayo de 2017, Diana (madre del encausado), acudió a la sucursal del Banco Santander de la localidad de Fuente del Maestre (Badajoz) y retiró de su cuenta bancaria nº NUM000, la cuantía de 30.000 euros en billetes de 100 euros, numerados y nuevos.
En fecha 4 de agosto de 2017, el encausado Damaso, mayor de edad, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales, se personó junto con su madre Diana en la entidad bancaria antes citada con el fin de que contara, en el despacho de Enriqueta, directora de la sucursal, el dinero que su madre había retirado el 12 de mayo. Tras entrar en el despacho y cerrar la puerta, el encausado, con el fin de perturbar el ánimo de Enriqueta, abrió un maletín de herramientas y le mostró una pistola, desconociendo Enriqueta en esos momentos que era una pistola de fogueo. Acto seguido, el encausado, le dijo que quería entrar al bunker de ventanilla (lugar cuyo acceso está limitado para uso exclusivo de los empleados) para contar el dinero y que, en caso contrario, iba a perder su puesto de trabajo y que si le faltaba algún billete 'se iba a cagar porque tenía muchas ganas de trincarla'.
Finalmente, tras negarse Enriqueta a contar el dinero en el bunker y ante la actitud del encausado, se contó en ventanilla, marchándose, a continuación, el encausado con su madre de la entidad bancaria.
La pistola de fogueo fue intervenida por los Agentes de la Guardia Civil y se encuentra en depósito en la intervención de armas de la localidad de Zafra'.
Fundamentos
PRIMERO.- Primer motivo del recurso de apelación.
Discrepa el recurrente de la declaración de hechos probados en cuanto que no se ha acreditado la existencia de una conducta violenta o intimidatoria. Nadie ha visto el arma y niega que la víctima pasara miedo considerando que actúo con entereza y templanza y no avisó inmediatamente a la policía o guardia civil. El arma se le intervino al acusado en su domicilio, no en las dependencias de la entidad bancaria. Valora las declaraciones de las testigos, no quedando acreditado que exhibiera arma alguna el día de los hechos.
SEGUNDO.-El motivo se desestima.
Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 29 de enero y 16 de marzo de 2015; 12 de enero y 14 de noviembre de 2016, recurso 416/2016; 25 de abril de 2017, recurso 91/2017; 21 de septiembre de 2017, recurso 386/2017; 20 de febrero de 2018, recurso 566/2017; 3 de julio de 2018, recurso 251/2018 o 2 de abril de 2019, recurso 51/2019, entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada, siendo muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de Instancia ( sentencias del Tribunal Supremo 32/2012, de 25 de enero y 532/2019, de 4 de noviembre).
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero y 13 de febrero de 2001; 945/2003, de 16 de diciembre; 32/2012, de 25 de enero, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium o nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae o revisión de la instancia previa, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.
Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo; 216/2019, de 24 de abril; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, 'viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral...'
En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
La sentencia de instancia examina detenidamente toda la prueba practicada conjuntamente, de forma lógica y racional, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto la declaración de la víctima, como la de los testigos que comparecieron en la vista oral, así como el propio reconocimiento parcial de los hechos.
No lo olvidemos, doña Enriqueta no tiene ninguna relación con el acusado, ningún fin espurio le guía. Por otro lado, cuando la policía va al domicilio del ya condenado, éste entrega un revolver de fogueo, como consta en las actuaciones y cuya imagen aparece en el atestado de la guardia civil. ¿Cómo podía saber doña Enriqueta que el acusado poseía un revolver? No lo olvidemos, es la directora de una sucursal bancaria y no tiene relación con el acusado. También contamos con la propia declaración del encausado, quien admite básicamente los hechos, salvo la exhibición de un arma de fogueo y las expresiones que le acompañan. Reconoce que meses después de que su madre retirara 30.000 euros en billetes de 100 euros, nuevos y correlativos, se presentó en la sucursal bancaria para contar los billetes, lo que ya entonces era impertinente y absurdo. Y contamos con la declaración el resto de los testigos, del agente de policía que recogió el arma, de la madre del propio acusado y de la empleada bancaria que contó los billetes que relató el estado en el que estaba la persona objeto de los actos intimidatorios y cómo le contó inmediatamente después lo ocurrido.
Frente a dicha valoración en su conjunto, objetiva e imparcial, la defensa del recurrente hace una valoración parcial, subjetiva y claramente interesada de la prueba practicada a su conveniencia.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso de apelación.
Se indica que no puede ser suficiente la declaración de la víctima para enervar el principio de presunción de inocencia. Nos recuerda el recurrente el contenido del derecho constitucional a la presunción de inocencia y niega que concurra el requisito de la ausencia de incredibilidad objetiva. Insiste en que sólo contamos con la declaración de la víctima, prueba insuficiente para dictar una sentencia condenatoria.
CUARTO.-El motivo igualmente se desestima.
Como ha tenido oportunidad de reiterar, tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 30 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1990, 28 de noviembre de 1991, 283/93, de 27 de septiembre, 347/2006, de 11 de diciembre y 126/2010, de 29 de noviembre), como el Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras muchas, sentencias de 23 de marzo de 1.999, 31 de octubre de 2000, 10 de julio de 2001, 28 de noviembre de 2002, 5 de mayo de 2003, 16 de abril de 2013, 28 de mayo de 2015, 1 de junio de 2015; 4 de octubre de 2017, núm. 653/2017 y 758/2018, de 9 de abril de 2019), las declaraciones de los perjudicados, víctimas y sujetos pasivos de las infracciones criminales pueden constituir válida prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, descartado el anquilosado aforismo romano 'testes unus, testes nullus', que pugna con el sistema de libre valoración del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, verdadero avance procesal frente al clásico de la prueba tasada, declaraciones que tienen la consideración de prueba testifical ( s. del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991) y que han de ser valoradas aun cuando del cónyuge se trate ( ss. del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996, 29 de abril de 1997 y sentencia del Tribunal Constitucional núm. 347/2006, de 11 de diciembre), parientes (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003), menores (ss. del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999, 10 de julio de 2001, 5 de mayo de 2003, 16 de abril de 2013, 1 de junio de 2015 o 758/2018, de 9 de abril de 2019 y sentencia del Tribunal Constitucional núm. 57/2013, de 11 de marzo) o personas con discapacidad intelectual (ss. del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 y 2 de enero de 1996). En estos casos, en los que por motivos de parentesco o conocimiento previo hay relación entre la víctima y el acusado, cierto es que hay limitaciones en el testigo-víctima por su relación con el acusado, debiendo ser especialmente cuidadoso en esa valoración, pero no por ello queda desvirtuado en modo alguno su testimonio.
Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de enero de 2003 (caso 'Korellis') tiene especial peso el hecho de que la convicción pueda basarse en el testimonio oral de la víctima que fue descrita por el Tribunal como 'completamente creíble'.
Por tanto, la declaración del denunciante-víctima, tiene pleno vigor para introducirse en el proceso, constituyendo prueba de cargo que, en todo caso, ha de ser valorada por el Juez o Tribunal Penal partiendo fundamentalmente de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de acusador-acusado; la verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que las avalen y la persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pudiendo llegarse perfectamente, por qué no, a una conclusión absolutoria si existe una duda racional cuando el juzgador se encuentre carente de otros elementos de convicción, pues el viejo principio procesal se desarrolla en momento procesal distinto y posterior a la presunción constitucional 'iuris tantum'.
En este caso, se niega valor alguno a la declaración de la declaración de la víctima porque se niega la existencia de corroboraciones de carácter objetivo. Olvida el recurrente que la declaración de doña Enriqueta está corroborada por la existencia el revolver de fogueo que la denunciante describe y el acusado entrega cuando se persona en su domicilio; por la declaración del agente de la policía que intervino el arma; por la declaración de una testigo compañera de la víctima que presenció parte de los hechos y el estado de la directora de la oficina y por las propias declaraciones del acusado y su madre, que admitieron parte de los hechos, los esenciales que provocan la actuación del encausado, aunque niegan la presencia del arma.
QUINTO.-Por la desestimación del recurso, es procedente imponer las costas al recurrente por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley Procesal Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOSel Recurso de apelación formulado por Damaso, representado por el turno de oficio por la procuradora doña María Cristina Cardona Olivares, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida en fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia y todo ello, con imposición de costas procesales al recurrente.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO, DON JESUS SOUTO HERREROS y DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ. Rubricados
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
