Sentencia Penal Nº 15/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 198/2019 de 04 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 15/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020100040

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:311

Núm. Roj: SAP IB 311/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo nº: 198/19
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 167/19
SENTENCIA núm. 15/2020
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas:
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Laia Piñol Jové
En Palma de Mallorca, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr.
Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Samantha Romero Adán y Dña. Laia
Piñol Jové, el presente Rollo núm. 198/19, incoado en trámite de apelación por un delito contra la seguridad
vial por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, en concurso con un delito de lesiones imprudentes,
frente a la Sentencia núm. 288/19, dictada en fecha 2 de septiembre 2019 por el Juzgado de lo Penal número
nº 6 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 167/19, siendo parte apelante D. Ángel Jesús y, por adhesión,
la entidad aseguradora MUTUA MADRILAÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, y siendo partes apeladas el Ministerio
Fiscal y Dña. Elisenda y Dña. Erica .

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús , como autor responsable de un delito de contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art.379.2 del Código Penal , en relación de concurso ideal con tres delitos de lesiones del artículo 152.1.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE QUINCE MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS Y TRES MESES, con la pérdida de vigencia de la licencia o permiso conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Penal; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la Sra. Erica en la suma de 3.005,04 Euros y a la Sra.

Elisenda en la suma de 2.012,25 Euros, manteniéndose la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña, y la responsabilidad civil subsidiaria de Laura , con el pago de los intereses legales correspondientes, que para la Compañía Aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS, si bien, de la cantidad consignada, 2.994,28 Euros por un lado y 1.959,75 Euros desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación, y el resto desde la fecha del siniestro hasta el definitivo pago'.

SEG UNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora Dña. Maite Segura Seguí, y con la asistencia del Abogado D. Francisco Alemany Martínez.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por Dña. Elisenda y Dña. Erica , representadas por la Procuradora Dña. Montserrat Montané Ponce y asistidas de la Abogada Dña.

Neus Canyelles Nicolau, para la impugnación del recurso.

Conferido traslado al responsable civil directo, el Procurador D. Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación de la entidad MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, y asistido del Abogado D. Antonio Tugores Mayol, presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación presentado.

TER CERO.- Rem itidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HEC HOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, se acepta el relato de hechos recogido en la resolución recurrida, que se modifica a los solos efectos de indicar que las pasajeras del vehículo Seat Ibiza, Dña. Elisenda y Dña. Erica , no llevaban puesto el cinturón de seguridad, y que Dña. Estefanía , además, iba bebiendo de un vaso de cristal. Así, los hechos quedan redactados de la siguiente manera: 'El acusado Ángel Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, no privado de libertad por esta causa, no obstante haber ingerido en las últimas horas bebidas alcohólicas que le incapacitaban para la conducción y que disminuían de modo severo sus aptitudes psicofísicas, sobre las 20h del 32-2018 circulaba por carretera PM 19 (Palma a Porto Petro) conduciendo legalmente autorizado el vehículo Seat Ibiza ....HKN , propiedad de Laura , con póliza vigente de aseguramiento en Mutua Madrileña, cuando a la altura del km 1'500 término de Palma no se apercibió, debido a su estado de la presencia del vehículo Ford Transit ....GRW que, propiedad y conducido por Belarmino , se encontraba detenido ante un semáforo rojo colisionándole por alcance, haciéndole a su vez colisionar con el Renault Megane .... MTJ que le precedía y se hallaba detenido por las mismas razones que el anterior, conducido por Borja y propiedad de Casimiro , ocupado por Socorro , quienes nada reclaman, al haber sido resarcidos extrajudicialmente.

Que a resultas de la colisión Belarmino sufrió cervicalgia y dorsalgia que exigieron para su sanidad, tratamiento farmacológico y rehabilitador posterior a la primera asistencia con 27 días de perjuicio exclusivamente básico y 35 de particular moderado y 3 puntos por algia postraumática sin compromiso radicular, que renunció a las acciones civiles y penales al haber sido indemnizado por la compañía aseguradora Mutua Madrileña.

Que Erica , ocupante del Seat Ibiza, que no llevaba puesto el cinturón de seguridad y que iba bebiendo de un vaso de cristal, sufrió, esguinces y traumatismos varios, así como herida en mentón que exigieron para su sanidad, tratamiento médico y quirúrgico posterior a la primera asistencia consistente en sutura, retirada de puntos y tratamiento rehabilitador con 45 días de perjuicio exclusivamente básico y 72 de particular moderado y 1 punto por cicatriz en concepto de secuelas.

Que Elisenda , ocupante del Seat Ibiza, y que tampoco llevaba el cinturón de seguridad abrochado, sufrió, esguinces y traumatismos varios que exigieron para su sanidad, tratamiento médico posterior a la primera asistencia consistente en tratamiento farmacológico y rehabilitador con 75 días, de perjuicio particular moderado.

Que requerido el acusado para la práctica de la prueba del etilómetro arrojó una tasa de alcoholen aire espirado de 0'69 y 0'70 mg/l, rehusando análisis sanguíneo de contraste.

Que el acusado presentaba los siguientes síntomas indicativos de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas: rostro pálido, ojos brillantes, pupilas algo dilatadas, habla pastosa y titubeante, halitosis alcohólica, así como deambulación tambaleante.

Que la aseguradora Mutua Madrileña en fecha 29 de enero de 2019 consignó la suma de 2.994,28 Euros para Erica y 1.959,75 Euros para Elisenda .'.

Fundamentos

PRI MERO.- Se alza el acusado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en concurso ideal con tres delitos de lesiones del art. 152.1.1º, al objeto de que se le absuelva del delito de lesiones, y de que se le condene únicamente por el delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código por el que se le debería imponer la pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, asi como una multa por tiempo de seis meses con una cuota diaria de dos euros, sin imponerle el pago de ningún tipo de indemnización.

Para ello sostiene el apelante que las lesiones de Elisenda y de Erica -ocupantes del vehículo conducido por su patrocinado- se produjeron por culpa exclusiva de ellas, lo que impide que puedan serles atribuir al acusado.

Esa culpa exclusiva se sustenta, según dice, en el hecho de que esas dos lesionadas decidieron libremente subir al coche del acusado conociendo cuál era su estado; que no se ha probado que las mencionadas ocupantes llevaran abrochado el cinturón de seguridad cuando se produjo el accidente, puesto que el atestado de la Guardia Civil señala que los cinturones traseros estaban recogidos en su posición inicial. Además, prueba de que no llevaban puesto el cinturón es que los airbags traseros no se 'dispararon' como consecuencia del accidente. Señala que, teniendo el vehículo de su patrocinado una antigüedad de menos de un año, y contando con cuatro airbags traseros, ninguno de ellos se disparó. Solo lo hicieron los dos delanteros.

Por último, justifica también esa culpa exclusiva en el hecho de que las lesiones que sufrió la ocupante Erica en el mentón y en la mano, fueron consecuencia de la rotura de la copa que llevaba dentro del coche, la cual se rompió al no llevar cinturón. Apunta el recurrente que las dos ocupantes reconocieron en el juicio haber bebido.

EL Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y solicita la confirmación de la resolución combatida, que considera ajustada a derecho.

La representación de las dos ocupantes lesionadas también ha impugnado el recurso considerando que sus patrocinadas deben ser indemnizadas al 100%, ya que no se ha probado que aquéllas no llevaran abrochado el cinturón. Además, la Guardia Civil dice que una de las dos ocupantes viajaba en el asiento delantero como copiloto cuando tanto éstas como el acusado dijeron que las dos ocupantes viajaban en el asiento trasero.

Por ello considera que el recurrente no puede hacer valer una versión sin apoyarla en prueba alguna.

Por su parte, la entidad aseguradora considerada responsable civil directa se ha adherido al recurso, en primer lugar, haciendo suyos, los argumentos del apelante principal, para, a continuación, decir que sus alegaciones van dirigidas a que se determine el grado de contribución de las perjudicadas a las lesiones que sufrieron, contribución determinada por no haber hecho uso del cinturón de seguridad, y que viene amparada en la Ley 35/2015. La aseguradora recurrente cifra esa compensación de culpa civil en un 50%, que es lo que solicita en el recurso. Considera que hay elementos objetivos que demuestran que las ocupantes del coche no hacían uso del cinturón de seguridad, y en tal sentido menciona el atestado policial y la declaración de los agentes de la Guardia Civil en el juicio; la declaración de la perjudicada Socorro respecto a que se golpeó con la parte trasera del asiento del conductor; que el acusado dijo que las ocupantes no llevaban puesto el cinturón de seguridad -afirmación que dice que en nada le perjudicaba al acusado por cuanto la responsabilidad civil en que incurriera estaba cubierta por su compañía aseguradora-; y, por último, el hecho de que no se hubieran accionado los airbags traseros.

La representación procesal de las ocupantes perjudicadas ha impugnado el recurso de la aseguradora, remitiéndose a los argumentos plasmados en su escrito de oposición al recurso principal.



SEGUNDO .- Sentados los términos del recurso, lo que vienen a plantear los recurrentes es el error en que habría incurrido la juzgadora al valorar la prueba, error que le habría impedido apreciar la culpa exclusiva de la víctima o, en cualquier caso, la compensación de culpas. Ahora bien, esa legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia valoración efectuada por el recurrente sobre la alcanzada por la Juez de lo Penal. La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, como así reconoce el recurrente, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado -pese a que la Juzgadora dice en la sentencia que éste se acogió a su derecho a no declarar- y en la declaración la testigo Caridad . La esposa del acusado hizo uso de la dispensa que le otorga el art. 416 LECr. En este contexto, y denunciada la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial referida a que ' en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe ' revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión ' excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación ' debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio, y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).' Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), ' la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique, y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)...' El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.

En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Asimismo, el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al análisis de la prueba como proceso específico y diferenciado, señala, por ejemplo en la STC 139/2000, de 29 de mayo, que ' los Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados', que es lo que permite examinar ' la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 117/2000, de 5 de mayo ) (...) al efecto de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo ( SSTS 140/1985, de 21 de octubre , 169/1986, de 22 de diciembre , 44/1989, de 20 de febrero , 283/1994, de 24 de octubre , 49/1998, de 2 de marzo ), o si los criterios empleados conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales ( SSTC 47/1986, de 21 de abril , 63/1993, de 1 de marzo ), o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral ( SSTC 145/1985, de 28 de octubre , 151/1990, de 19 de octubre ) o, más simplemente, si ha faltado toda motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre , 41/1991, de 25 de febrero , 283/1994, de 24 de octubre , por todas)'.



TERCERO .- Sentada esta doctrina, y una vez revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes,

Fallo

que el accidente se produjo por un despiste. Además, la Juzgadora tiene en cuenta también el hecho de que el acusado mencionara de forma sorpresiva en el juicio la existencia de una cuarta persona que viajaba con él de copiloto, cuando no había dicho nada de eso hasta entonces, y cuando las testificales practicadas no habían avalado la existencia de esa cuarta persona en el interior del Seat Ibiza.

Pues bien, una vez visionada la grabación del juicio, coincidimos con la Juzgadora en que la versión del agente de la Guardia Civil respecto a dónde se encontraban sentadas las testigos Elisenda y Erica dentro del coche Seat Ibiza entra en franca contradicción con lo manifestado por éstas y por el acusado. Estos tres testimonios son uniformes a la hora de situar a las dos mujeres en el asiento trasero del vehículo. En concreto, a Socorro detrás del asiento del conductor y a Elisenda en el espacio central, entre los dos asientos delanteros, porque detrás del asiento del copiloto el acusado llevaba la silla de su bebé. Sin embargo, los tres difieren en cuanto a la presencia de un copiloto. El acusado lo afirma, las dos testigos ocupantes lo niegan.

Ciertamente que no se había dicho nada de la presencia de ese supuesto copiloto hasta el día del juicio.

Pero al margen de ello, hay dos elementos objetivos que vienen recogidos en el atestado policial y que fueron ratificados por el agente de la Guardia Civil antes mencionado, que resultan fundamentales a la hora de determinar la cuestión planteada por la entidad aseguradora recurrente. Por un lado, el que alguien debía viajar en el asiento del copiloto, puesto que, según el agente, la forma en la que había quedado el cinturón en ese asiento después del accidente -totalmente holgado tras haberse accionado el retenedor que tiene todo cinturón, circunstancia ésta a la que hace mención la Juez en la sentencia-, evidencia que alguien estaba allí sentado. Y, por el otro, el hecho de que los cinturones de los asientos traseros se sacaban y recogían con normalidad, sin verse afectado por ningún mecanismo retenedor, lo que, según el agente, era signo claro que no había sido utilizados en el momento del accidente.

Es decir, al margen de lo que se diga en el atestado sobre dónde estaban situadas las ocupantes, lo que sí resulta probado es que alguien iba sentado en el asiento del copiloto -quien sí llevaba puesto el cinturón-; y que quienes fueran sentadas en los asientos traseros no lo llevaban.

Pues bien en este contexto, tanto Elisenda como Erica sostuvieron de manera rotunda y unánime que ellas iban sentadas en el asiento de atrás, detallando la posición de cada una. Si esto es así, parece claro que ninguna de las dos llevaba puesto el cinturón de seguridad, porque, como hemos dicho, el mencionado agente explicó y razonó por qué consideraba que los ocupantes de atrás no llevaban el cinturón. Y es que además del detalle del recorrido de los cinturones de esos asientos, el agente mencionó que había restos de sangre en el cristal de la puerta y en el reposacabezas del asiento del conductor que, de haber llevado puesto el cinturón el pasajero de atrás, no se habría dejado porque el cinturón habría sujetado a la persona y no se habría movido hacia el lado ni hacia adelante.

Creemos que la información ofrecida por el agente de la Guardia Civil es, como él dijo, lo suficientemente objetiva como para afirmar que los ocupantes de atrás no llevaban el cinturón.

Esto coincide no solo con lo manifestado por el acusado, respecto a que las dos chicas no levaban cinturón, sino también con lo que declaró el testigo Belarmino , conductor del vehículo Ford Transit contra el que colisionó el Seat Ibiza que conducía el acusado. Dicho testigo explicó en el juicio que cuando salió del coche vio que había dos chicas sentadas en el asiento trasero -lo que corroboraría que eran Elisenda y Erica - y cómo estas dos chicas estaban echadas hacia adelante pasando a través del hueco que había entre los dos asientos delanteros del vehículo, expresando su opinión respecto a que no parecía que esas chicas llevaran puesto el cinturón. De esta forma, tal parecer coincidiría con las conclusiones que sacó la Guardia Civil al ver el estado de los vehículos. Y tal conclusión no aparece desvirtuada por el hecho de que en el atestado no aparezca indicación alguna respecto de la presencia de los cristales del vaso que se rompió a raíz del accidente, puesto que, en cualquier caso, la presencia del vaso en el interior del coche en el momento del accidente es una circunstancia incontrovertida. El agente no negó la presencia de los restos del vaso; dijo no recordar si el atestado decía algo de ello.

La duda gravita sobre la presencia o no de una cuarta persona en el coche, dudas que la Sala no ha logrado despejar aunque, ciertamente, habría una serie de datos que, al margen de las manifestaciones tardías del acusado, avalarían esa presencia, como es el hecho de que alguien debía estar sentado en el asiento del copiloto, puesto que el cinturón estaba accionado; la declaración del citado conductor del Ford Transit, quien explicó que al salir de su coche tras la colisión creyó ver a cuatro personas dentro del coche: dos chicos delante y dos chicas detrás; y que la lógica de las cosas justificaría la presencia de una cuarta persona en el coche que hizo que las otras dos chicas tuviera que sentarse en el asiento de atrás, junto con la silla del bebé, cuando de haber viajado solas, lo más normal es que una de ellas hubiera viajado de copiloto para evitar estrecheces en el asiento de atrás. En cualquier caso, la presencia o no de ese copiloto 'fantasma' en nada afecta al hecho de que, conforme a las pruebas practicadas, quienes viajaban en el asiento de atrás no llevaban puesto el cinturón de seguridad.

Con arreglo a todo lo anterior, la Sala considera que de la prueba practicada se infiere de manera lógica que quien viajara en los asientos de atrás del Seat Ibiza no llevaba puesto el cinturón de seguridad, por lo que sí quienes iban detrás eran Elisenda y Erica , según los testimonios de quienes iban en el coche -incluidas ellas mismas-, es claro que éstas, contrariamente a lo que declararon en el juicio, no llevaban puesto el cinturón de seguridad.



CUARTO .- Lo dicho hasta ahora nos lleva a analizar si el hecho de que las ocupantes del coche no llevaran puesto el cinturón de seguridad puede justificar la atribución de las lesiones sufridas por aquéllas a la culpa exclusiva de la víctima - como sostiene la defensa del acusado-, o si cabría hablar de una concurrencia de culpas en el ámbito de la responsabilidad civil existente -que es lo que, en definitiva, ha venido sosteniendo siempre la entidad aseguradora.

Pues bien, la Juzgadora parece descartar cualquier culpa exclusiva de la víctima que pueda exonerar al acusado de responsabilidad penal, desde el momento en que en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, tras plasmar lo manifestado por el acusado, dice la Juez a quo que la versión autoexculpatoria ofrecida por éste 'se ve desacreditada por las manifestaciones de los perjudicados en el acto de juico, que evidencian que las lesiones que estos padecieron fueron a consecuencia de la conducción en estado de embriaguez del acusado...'. Es decir, el accidente es debido a la actuación imprudente del acusado a la hora de ponerse a conducir tras haber ingerido alcohol, y, como él mismo admitió en el juicio, por haberse girado hacia atrás para hablar con las ocupantes de atrás para, según sus palabras, pedirles a éstas que se pusieran el cinturón. En cualquier caso, el acusado circulaba con sus facultades mermadas por el consumo de alcohol, de forma distraída, y a una velocidad inadecuada a las circunstancias de la vía, ya que no se percató de que los coches que le precedían en la marcha se habían detenido, por lo que no pudo controlar el vehículo a fin de evitar la colisión.

La STS 1-4-2002 indica expresamente, en relación con la imprudencia grave, y citando la sentencia 1658/1999, de 24 noviembre, que la exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u omisión que creó un riesgo o superó el riesgo permitido, produciendo un resultado que era concreción del peligro creado. En este caso, la conducción llevada a cabo por el acusado, al conducir el vehículo en el estado psico-físico en que se encontraba, fue la creadora del riesgo y, en consecuencia, causalmente contributiva a la producción del resultado, pues conducía el automóvil bajo los efectos del alcohol, ingesta que afectaba además, mermándolas considerablemente, a sus facultades, como son la percepción, reflejos, equilibrio, imprescindibles para efectuar una conducción con seguridad. Esa afectación fue la causa determinante de que circulara de forma desatenta y lo que le llevó a colisionar y a provocar los resultados lesivos que se han declarado probados en la sentencia.

Ninguna actuación tuvieron las testigos perjudicadas ocupantes del coche en la causación del accidente.

Como ya dijimos en la sentencia S 226/2010, de 15-9, dictada por esta misma Sección, quien conduce un vehículo de motor (algo de por sí ya potencialmente peligroso), en estado de notoria embriaguez (en el presente caso, el acusado verificó una tasa de alcoholemia de 0,69 mg/l en aire espirado) y de forma distraída -porque gira la cabeza hacia los ocupantes de atrás- incurre en un supuesto de extrema imprudencia en cuanto a los delitos de lesiones. 'La conducción bajo la influencia del alcohol en el ámbito del tráfico circulatorio constituye pacíficamente en el entendimiento jurisprudencial una imprudencia grave ( STS 24-10-1987) y no parece, por tanto, discutible este aspecto en cuanto a la calificación jurídico-penal de la combatida, aun cuando en su apelación adhesiva la Defensa del acusado pretenda su absolución por los delitos de lesiones imprudentes -postura procesal que debiera haberse defendido, en respeto a un debate contradictorio, en un recurso de apelación autónomo del cual se hubiera dado traslado a los perjudicados por el delito para que formularen las alegaciones que convinieren a su derecho-. La discrepancia relevante, pues, se refiere exclusivamente a las consecuencias indemnizatorias derivadas del delito y concretamente a una posible concurrencia de culpas de ciertos lesionados que hubiere de eliminar o reducir el capítulo indemnizatorio, según la conducta acreditada en cada uno de los perjudicados'.

La concurrencia de culpas puede valorarse, no sólo en orden a la atemperación de la responsabilidad civil, sino también en orden a la graduación de la imprudencia del acusado, porque la conducta del perjudicado puede degradar la calificación de la imprudencia, siempre que tal conducta influya, no tanto en el resultado, sino en la producción en sí del siniestro. Sin embargo, no es esto último lo que sucede en el presente caso. Nadie coadyuva con el acusado en la causación del siniestro, sino que la causa del mismo fue su propia conducta, por lo que en modo alguno cabe exonerar al acusado de los delitos de lesiones por imprudencia grave por los que ha sido condenado.

El recurso de la representación del acusado se debe desestimar.



QUINTO .- Cuestión distinta es que esa concurrencia de culpas en cuanto al resultado, tenga su reflejo en la determinación del quantum indemnizatorio, como propone la representación de la entidad aseguradora.

No cabe duda que el hecho de que las ocupantes de un vehículo no lleven puesto el cinturón de seguridad, les expone a un mayor riesgo de sufrir lesiones, caso de producirse un accidente. Prueba de ello es que, como hemos dicho, el testigo Belarmino describe una escena tras el accidente en el que las ocupantes del vehículo causante se habían desplazado hacia adelante por el hueco existente entre los asientos delanteros, muestra clara de que al no llevar ningún sistema de sujeción, las hacía más vulnerables a cualquier movimiento en el interior del coche como consecuencia del impacto.

A ello hay que añadir, además, que las lesiones de Erica se vieron agravadas por el hecho de que ella viajaba con un vaso de cristal cuyo contenido iba bebiendo dentro del coche, cuando lo normal es que el vaso lo hubiera dejado en el local en el que había pedido la consumición. De no haber llevado el vaso consigo, Erica no se habría provocado los cortes con el mismo tras el primer frenazo, ni habría impactado el vaso con el asiento delantero provocando su estallido.

En este contexto, resulta razonable tener en cuenta todas estas circunstancias como criterio de minoración de la cuantía indemnizatoria por concurrir responsabilidad de la propia víctima a los efectos de la indemnización del artículo 114 del código Penal, en correspondencia con el riesgo asumido por las mismos al no colocarse el cinturón de seguridad.

Esa compensación nos parece razonable cifrarla en un cuarenta por ciento, para Elisenda , y en un cincuenta por ciento, para Erica , y ello en atención al mayor grado de imprudencia por su parte hacer uso de un vaso de cristal sabiendo que no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Por consiguiente, las indemnizaciones fijadas por la Juzgadora en la sentencia deben minorarse en los porcentajes indicados.

El recurso de la entidad aseguradora debe ser, por tanto, parcialmente estimado.



SEXTO.- Pese a la desestimación del recurso presentado por la representación del acusado, no procede hacer expresa condena de la costas causadas en esta alzada, al no apreciarse en el recurrente temeridad o mala fe.

Las costas del recurso de la entidad aseguradora se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey.

FAL LO LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maite Segra Seguí, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación adhesivo formulado por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación de la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, contra la Sentencia núm. 288/19, dictada en fecha 2 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal número nº 6 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 167/19, la cual se revoca en sentido de condenar al acusado D. Ángel Jesús a indemnizar a Dña.

Elisenda en la cantidad de 1.207,35 euros; y a Dña. Erica , en la cantidad de 1.502,52 euros por las lesiones sufridas, declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA, y la responsabilidad civil subsidiaria de Dña. Laura . Dichas cantidades, que se harán efectivas con cargo a las sumas ya consignadas por la entidad aseguradora, devengarán, para la compañía aseguradora, los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta la consignación efectuada.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia que no se vean alterados por este pronunciamiento.

Se declaran de oficio las costas causadas en apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación únicamente por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Jesús Carboneras Tornero, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.