Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 112/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100097
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:97
Núm. Roj: SAP CU 97/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00015/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGL
Modelo: 213100
N.I.G.: 16134 41 2 2012 0103370
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000112 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Eliseo
Procurador/a: D/Dª RAQUEL CONVERSA NAVARRO
Abogado/a: D/Dª JUAN VICENTE LANGREO HUERTA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
APELACIÓN PENAL Nº 112/2019.
Juicio Oral nº 11/2019 (dimanante del Procedimiento Abreviado 58/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Motilla del Palancar).
Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. María Pilar Astray Chacón.
D. Javier Martín Mesonero (Ponente).
S E N T E N C I A N. 15/2020
En la ciudad de Cuenca, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 11/2019, (que dimanan
del Procedimiento Abreviado 58/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar), procedentes del
Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad y en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Eliseo
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Conversa Navarro y asistido por el Letrado Sr.
Langreo Huerta, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 20 de noviembre de
2019, figurando como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 20 de noviembre de 2019, en la que se declaran los siguientes hechos probados: 'Queda probado y así se declara expresamente que, el acusado Eliseo , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y antecedentes penales cancelados, en fecha 19 de junio de 2012, sobre las 12:30 horas, junto con otra persona no identificada y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, se personó en el domicilio de Olga , sito en Casasimarro, y haciéndose pasar por un empleado de la compañía eléctrica le pidió a Olga un total de 1.300 euros para el cambio del contador, que Olga le entregó en la creencia de que era cierto lo que le manifestaba el acusado, quien cogió el dinero y se marchó sin proceder al cambio del contador.'
SEGUNDO-. En el FALLO de la Sentencia recurrida se establece lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1º y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Olga en la cantidad de 1.300 euros, y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Eliseo interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, en el que, tras las alegaciones pertinentes, acababa solicitando nueva Sentencia que, revocando la de primer grado, absolviera al apelante.
CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL presentó escrito oponiéndose al recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 112/2019. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día dieciocho de febrero de dos mil veinte.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- i) Cuestiona en primer término el apelante, condenado en primera instancia por delito de estafa en los términos reproducidos en los antecedentes de la presente resolución, el juicio de autoría establecido en la sentencia apelada.
Tales alegaciones impugnatorias deben decaer pues lo cierto es que la autoría se establece de manera razonada en la sentencia recurrida, atendiendo a la declaración de la víctima prestada en el plenario, ratificando el reconocimiento fotográfico efectuado sin ningún género de dudas ante la fuerza instructora, sin que este Tribunal, tras el visionado de la grabación, advierta la falta de convicción en dicha ratificación que se señala en el recurso.
El Tribunal Supremo ha tratado el tema del reconocimiento y su valor entre otras en su sentencia núm.
901/2014, de 30 de diciembre , en la que viene a concluir, como regla general, que la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador. El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.
ii) Se cuestiona igualmente el valor probatorio de la declaración de la denunciante.
Debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador. En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
Sentado lo anterior y proyectado al caso de auto, el motivo debe decaer pues la juzgadora de instancia razona en el fundamento jurídico primero de su sentencia las razones de otorgar credibilidad a la declaración de la víctima, sin que este Tribunal, que carece de inmediación, pueda revalorar dicha prueba personal sin perjuicio de constatar si dicha determinación de la Magistrada de lo Penal aparece motivada de manera lógica y racional, motivación que en el presente caso concurre como revela la lectura del apartado indicado. Y es precisamente sobre la base de dicha declaración de la que se obtiene la preexistencia del dinero entregado al acusado. La jurisprudencia ( STS de 20/1/09, entre otras) puntualiza que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho.
iii) Se niega la concurrencia de los elementos del delito de estafa. A juicio del recurrente no concurre engaño bastante pues el acusado no presentaba ropa ni útiles, ni coche ni carné profesional que invitara a pensar en que fuera técnico de una compañía eléctrica. Se trata de una cuestión ya alegada en la instancia y, a juicio de este Tribunal, certeramente resuelta. A la hora de valorar la idoneidad del engaño, nuestra jurisprudencia ( SSTS, Sala 2ª, Nº 1349/2000, de 26 Jul ., Nº 280/2002, de 14 May . y Nº 17/2008, de 28 Ene ., entre otras) ha venido atendiendo tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto. Como reconoce el propio Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, Nº 89/2007, de 2 Feb .) 'si tenemos en cuenta que el engaño nace de una relación de comunicación, personal o indirecta, con la persona engañada, para graduar su intensidad, es necesario tener en cuenta las cualidades del sujeto pasivo(...)'. En suma, dice el Alto Tribunal ( STS, Sala 2ª, Nº 778/2002, de 6 May .) 'lo que se propone es un parámetro mixto, de forma que sobre una base objetiva de idoneidad general del artificio se tomen en consideración posteriormente las aptitudes y circunstancias del sujeto pasivo y las atinentes al medio social donde se producen los hechos. Ni pueden ser desprotegidas penalmente las personas con una aptitud de diligencia inferior al término medio, ni puede entenderse incondicionalmente que el engaño es bastante porque en el caso concreto ha producido el error en el sujeto pasivo, pues, de ser así, todo engaño lo sería'.
Precisamente en el presente caso son las concretas circunstancias del caso (víctima de edad avanzada residente en un medio rural) las que son ponderadas por la juzgadora de instancia a la hora de analizar la suficiencia del engaño, llegando a una conclusión positiva sin revelarse la misma ilógica ni irracional.
Y respecto de la falta de acreditación del acto de disposición patrimonial al no existir prueba de la existencia del dinero ni de su entrega al apelante, nos remitimos a lo anteriormente expuesto acerca del valor probatorio de la declaración de la víctima.
iv) Finalmente, respecto de la atenuante de dilaciones indebidas reconocida en la sentencia apelada, pretende el recurrente que se reconozca como muy cualificada.
Como recuerda la reciente STS de 12/12/19, ' su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.'. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.
Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero .Es claro que una pretensión social no siempre satisfecha se centra en finalizar los procedimientos penales en un tiempo razonable en función de las características de cada caso. Sin embargo, no siempre el no alcanzar lo pretendido conduce a la estimación de una atenuación como muy cualificada basada en el retraso en la decisión'.
En el caso, no concurren las condiciones para apreciar la atenuante como muy cualificada. No se precisan plazos significativos de paralización más allá de los consignados por la juez a quo, ni producción de especiales perjuicios, y la duración del proceso, siendo de entidad superior a la ordinaria, no es en sí misma tan excesiva que quepa calificarla como superior a la extraordinaria que ya exige el artículo 21 para apreciar la atenuante simple.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada pese a la desestimación del recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
TERCERO.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, al haberse incoado la presente causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, siendo que el régimen legal aplicable al recurso de casación --y por extensión para el recurso de apelación ante el TSJ previsto en el actual art. 846 ter-- era el vigente al momento de incoarse la presente causa, esto es, el derogado art. 847 de la LECRIM que solo prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia (criterio que se ha plasmado en el Auto de 21 de junio de 2016 dictado por la Sala 2ª del TS en el Recurso de Queja nº 20379/2016, y el Auto de 3 de octubre de 2016 en el Recurso de Queja nº 20575/2016).
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el presente recurso de apelación; CONFIRMANDO la Resolución recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá por certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
