Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 13/2020 de 16 de Enero de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100024
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:132
Núm. Roj: SAP J 132/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 1 DE BAEZA
JUICIO SOBRE DELITO LEVE NÚM. 70/2019
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM.13/2020 (5)
SENTENCIA NÚM. 15/2020
En la ciudad de Jaén a 16 de enero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada, Dª MARÍA
ESPERANZA PÉREZ ESPINO, las Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 70 del año 2019, Rollo de
Apelación número 13 del año 2020, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Baeza, por el Delito
Leve de Lesiones, Amenazas y Coacciones.
Aparece como apelante Remigio , asistido por el Letrado D. Pedro Díaz Navidad.
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de
Baeza, con fecha 11 de noviembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 1.- CONDENAR a Remigio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas (150 euros).
2.- CONDENAR a Remigio a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Roque en la cantidad de 420 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta su completo y definitivo pago.
3.- ABSOLVER a Remigio del delito leve de amenazas y de coacciones del que venía siendo acusado.
4.- CONDENAR a Remigio al pago de las costas procesales devengadas.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciado, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones en el que lo basa.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia y que son los que se transcriben: Se considera probado y así se declara, que el día 30 de septiembre de 2019, en torno a las 18.00 horas, comenzó una discusión entre Roque y Remigio , a causa del contrato de arrendamiento en que son arrendatario y arrendador, respectivamente. En el curso de la misma, Remigio pidió repetidamente a Roque que se marchase del inmueble, a lo que éste se negaba, por lo que Remigio arrastró a Roque escaleras abajo para echarlo.
Como consecuencia, Roque ha sufrido lesiones consistentes en contusiones con inflamación en parrilla costal (entre la 10-12ª costilla). Requirieron para su curación de 14 días no impeditivos. Roque reclama por estos hechos.
No ha quedado acreditado que Remigio vertiese locuciones ofensivas de una entidad tal que sean aptas para causar temor en Roque . Tampoco que haya realizado actuaciones dirigidas a privar a Roque de su vivienda.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Baeza se condenó al denunciado Remigio como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Roque en la cantidad de 420 euros, así como al pago de las costas procesales causadas; absolviéndole, por otro lado, del delito leve de amenazas y de coacciones por el que fue denunciado.
Y frente a dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por la defensa del denunciado solicitando su revocación, y que en su lugar se le absuelva del delito leve por el que ha sido condenado o, subsidiariamente, indica, que se le aplique la eximente del art. 20 CP, por entender que actuó en cumplimiento de un deber.
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba.
Al respecto hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acogerlo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es constante en señalar ( por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015), que la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control. a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al control de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del juicio oral. b) En segundo lugar, se ha de verificar el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y c) En tercer lugar, debemos verificar el 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Juzgador cumplió el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento es, por un lado, una actuación individualizadora, y por otro lado, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión 'intra processum', porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también 'extra procesum', ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Asimismo, debe señalarse en relación con la valoración de la prueba, que constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recuso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECRiminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, y como quiere el art. 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En concreto, se puede decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida de que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-5-09 y Tribunal Supremo de 14-10-11) En el presente caso, la realidad de las lesiones quedó acreditada en el acto del juicio, así como su autoría, no sólo por el testimonio del denunciante, sino además por el elemento objetivo consistente en el parte de lesiones y el informe de sanidad, que corroboran el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, siendo totalmente compatible la acción desplegada por el denunciado consistente en arrastrar a Roque escaleras abajo, con el resultado producido al causarle lesiones que se describen como contusiones con inflamación en parrilla costal (entre la 10ª-12ª costilla). El propio denunciado reconoció haber empujado a Roque , pero negó haberle causado lesiones, lo que se contradice con el informe de urgencias y del médico forense.
Igualmente existió otra prueba de cargo consistente en el testimonio de Ángela , sin que el hecho de ser pareja del denunciante determine sin más su falta de credibilidad, máxime teniendo en cuenta la conversación mantenida entre el denunciado Remigio y Ángela , un día después de los hechos, y en la que ella le recrimina la forma de actuar consistente en tirar a Roque por la escaleras y hacerle daño en las costillas.
Por lo expuesto, el motivo alegado deber ser desestimado.
TERCERO.- E igual suerte desestimatoria debe correr el siguiente relativo a la infracción del art. 147.2 CP por indebida aplicación.
En efecto, como se expone en la sentencia apelada, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos probados, los mismos constituyen un delito leve de lesiones previsto y penado en el citado precepto, en virtud de la prueba de cargo practicada en el acto de juicio oral y en virtud de la cual quedó desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española.
Y respecto a la aplicación de la eximente del art. 20.7º CP, en cuanto al hecho de haber obrado el denunciado en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, para evitar un mal mayor en la persona de Ángela , en modo alguno cabe apreciar dicha eximente, pues, por un lado, se trata de una cuestión totalmente nueva no alegada en la instancia, y por tanto ahora extemporánea, y por otro lado, y en cualquier caso, la actuación del denunciado no puede estar amparada por el ejercicio legítimo de un deber como alega, no apreciando relación alguna de causalidad que determine la concurrencia de dicha circunstancia; siendo en suma la posible perjudicada, de serlo, quien tenía a su alcance los medios legales para impedir los hechos que manifiesta el apelante.
Por todo lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del Código Penal y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 11 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Baeza, en Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 70 del año 2019, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 1 de Baeza los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

