Sentencia Penal Nº 15/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1567/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 15/2020

Núm. Cendoj: 28079370302020100046

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1527

Núm. Roj: SAP M 1527/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 1567/19-RAA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 308/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 30 DE MADRID
SENTENCIA 15 / 2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Don Carlos Martín Meizoso
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
Don Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Antecedentes


PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 14 de junio de 2019, en la que se declara probado ' Sobre las 19:45 horas del 15 de julio de 2015, Cecilia (mayor de edad y sin antecedentes penales), en unión de otras dos personas, un hombre y una mujer no juzgados en este juicio, accedieron al establecimiento comercial USA Fitness, sito en la calle Alcalá 411 de Madrid. Mientras el varón entretenía al empleado Miguel Ángel interesándose por algún artículo, otra de las mujeres procuraba distraer al cliente Adrian , aprovechando la acusada para introducirse tras el mostrador y coger un bolso bandolera del dependiente, con una cartera de piel con 50 euros y diversa documentación (DNI, carnet de conducir, tarjetas), un teléfono Samsung Galaxy Note 3 y una llave con mando a distancia de vehículo, marchándose los tres seguidamente y huyendo todos juntos en un vehículo.

Los efectos sustraídos (bolso, teléfono, cartera y mando) han sido valorados en 455 euros.

La renovación de la documentación sustraída ha generado unos gastos a su titular de 54 euros.

La causa ha estado paralizada desde el 2 de noviembre de 2017, que se dictó auto de admisión de pruebas, hasta el 28 de enero de 2019, que se acordó la averiguación de paradero de la acusada, a fin de ser citada para la celebración del juicio'.

Siendo su Fallo, objeto de aclaración mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2019, del tenor literal siguiente ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cecilia como autora penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de HURTO, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y al pago de las costas del juicio '.



SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Cecilia , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.



TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2019.

Con fecha 13 de diciembre de 2019 se recibe copia de la grabación del juicio oral enviada por el Juzgado de lo Penal nº 30 después de ser solicitada por esta Sección el 14 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Cecilia se fundamenta en que existiría vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque la condena se habría basado en la declaración de un funcionario policial que habría visionado la grabación del establecimiento, sin haber sido practicada prueba pericial fisonómico-comparativa acreditativa de que la persona que consta en las grabaciones sería la acusada, quien no compareció al juicio oral y nunca se habría reconocido en las imágenes grabadas. Sostiene que se habría vulnerado la cadena de custodia de las imágenes, sin que exista constancia de que se trate de original o copia, parcial o manipulada. Subsidiariamente, invoca infracción, por indebida aplicación, de los artículos 234.1 y 2 del Código penal, pues el valor de los efectos sustraídos no superaría los 400 euros. De forma subsidiaria, indica que existiría error en la apreciación de la prueba, pues la grabación obrante en autos carecería de entidad para acreditar los hechos declarados probados.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.

Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral.

La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO. La recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso. La alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Lo que no es posible en el presente caso.

En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en las testificales practicadas en las personas de Miguel Ángel y Adrian , así como en la documental y pericial practicadas.

Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, al que no compareció la acusada, pese a haber sido citada personalmente, celebrándose en ausencia, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, sin oposición de la defensa.

Tanto Miguel Ángel como Adrian declaran que el día de los hechos accedieron al establecimiento un hombre y dos mujeres. El varón hizo que Miguel Ángel se alejara de la zona del mostrador donde se encuentra la caja registradora, mientras una de las mujeres hablaba con Adrian . Éste manifiesta que pudo ver cómo la otra mujer salía de la parte reservada del mostrador hacia la salida. Ambos testigos explican que tanto la otra mujer como el varón la siguieron, marchando del lugar, comprobando Miguel Ángel que le acababan de sustraer su bolso riñonera con sus efectos personales, hecho que pudo contrastar con las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad. El perjudicado indica que reconoció a las tres personas posteriormente, tanto en reconocimiento fotográfico como en rueda de reconocimiento.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 , instructor del atestado, ratifica su contenido.

Manifiesta que pudo ver las imágenes pero no hizo la diligencia de visionado, que llevó a cabo un compañero.

Sí declara que coincidían las personas de las imágenes y de los reconocimientos fotográficos.

A nuestro parecer, el resultado de la prueba personal es inequívoco. Incriminatorio. La Magistrada de instancia no alberga duda acerca de que la acusada cometió los hechos. Nosotros tampoco.

Frente a ello, la recurrente sostiene que habría sido identificada como autora de los hechos mediante un reconocimiento que habría sido llevado a cabo por un funcionario policial, quien la habría identificado pese a que ella no habría participado en los hechos.

La premisa resulta inexacta.

La participación de la hoy recurrente en los hechos no se alcanzó en la forma apuntada en el recurso, sino en virtud de la identificación que de ella hizo Miguel Ángel quien, ya en el escrito de denuncia (folios 3 y 4, copia a los folios 207 y 208), al relatar lo ocurrido, indicó que vio a las personas que habían cometido los hechos, a las que podría reconocer si las viera.

Es cierto que, posteriormente, el propio denunciante compareció en comisaría y entregó un CD con imágenes de las grabaciones de las cámaras de seguridad (folio 9, copia al folio 209).

Y que consta una diligencia de visionado de imágenes en sede policial que llevó a los funcionarios policiales a determinar la identidad de la hoy recurrente (folio 34 y concordantes).

Pero la prueba que acredita que fue Cecilia quien cometió los hechos es la declaración de Miguel Ángel , quien ya en sede policial reconoció a la hoy acusada en diligencia de reconocimiento fotográfico (nota al folio 39, declaración ampliatoria y reconocimiento, folios 210 y siguientes), diligencia que fue completada con el resultado de la rueda de reconocimiento practicada en fase sumarial (folios 307 y siguientes), con resultado positivo, tal como corrobora el testigo durante su declaración en juicio oral.

La prueba es sólida.

Más que suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.

Acredita de manera inequívoca los hechos acertadamente declarados probados por la Magistrada de instancia.

Y hace estéril la queja de la recurrente relativa a las posibles irregularidades en la cadena de custodia de las grabaciones, o su grado de fiabilidad probatoria.

En cuanto al valor de los efectos sustraídos, consta al folio 348 el informe pericial acreditativo del valor de los efectos sustraídos, más 50 euros en metálico, suma que supera los 400 euros que componen el elemento objetivo del delito, descontados los importes de renovación de determinada documentación y, tal como expone en el juicio oral el perito Efrain a preguntas de la defensa, sumas en concepto de depreciación por uso del teléfono, cartera y bolso bandolera.

En definitiva, la valoración que hace la Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida. El sustento fáctico argumentado por la recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid con fecha 14 de junio de 2019 en el procedimiento abreviado 308/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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