Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 37/2019 de 27 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 30030370022020100005
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:108
Núm. Roj: SAP MU 108/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00015/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0002024
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Valentín , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS PEREZ DIAZ,
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL INIESTA RIOS,
Recurrido: Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN LISON CABEZAS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RP 37/2019
JUZGADO PENAL MURCIA 4
JUICIO ORAL 4/2018
Ilmo. Sr:
D. ABDON DIAZ SUAREZ
PRESIDENTE
D. JAIME BARDAJI GARCIA
D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 15/2020
En la ciudad de Murcia a 27 de Enero de 2020
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el
recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Díaz en nombre y representación de Valentín
contra la Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en el
Juicio Oral 4/2018 , habiendo sido partes el mencionado recurrente, con la intervención del Ministerio Fiscal
como parte adherida al recurso, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jaime Bardají García.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2018 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Unico.- Resulta probado y así se declara que el acusado Pedro Francisco con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, era aficionado a la colombicultura habiéndose dedicado a la cría y suelta de palomos y participación en diferentes campeonatos durante muchos años. No consta probado que el día 6 enero 2016 en dos ocasiones a las 14,00 horas y a las 17,00 horas el acusado se dirigiere al domicilio de Valentín sito en la CALLE000 nº NUM001 de Murcia, ni que penetrara en el garaje anejo a la vivienda ni que matara a 15 palomos retorciéndoles el cuello que se llevo. No queda probado que el día 9 enero del mismo año se dirigiera a ese mismo domicilio y previa fractura del candado que sujetaba una cadena con la que se cerraba la puerta se apoderara de cuatro páramos deportivos. No queda probado que el día 12 enero 2016 coincidiera sobre las 18,15 horas en Puente Tocinos en el carril de las bicicletas, el acusado y Valentín acompañado de su hijo Benigno , yendo el primero en una moto ni los otros dos en otra, ni que el acusado se acercara portando una goma de riego y golpeara a Valentín en la zona de la espalda.
Valentín fue asistido medicamente el día 13 enero 2016 en el hospital Reina Sofía de Murcia de unas lesiones consistentes en dorsalgia postraumática sin hematomas ni heridas, desconociéndose la etiología de la misma.
según informe forense emitido en la causa, de esas lesiones hubiera curado en dos días sin impedimento para sus ocupaciones habituales' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Pedro Francisco de los delitos por los que viene acusado por el Ministerio fiscal y la acusación particular declarando respecto del mismo las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la Procuradora Sra. Pérez Díaz actuando en nombre y representación de Valentín presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a las alegaciones que hizo constar en el mismo en el que terminaba solicitando, 'se anule el juicio oral y la sentencia dictada en el mismo por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia y previos los trámites legalmente establecidos se devuelvan los autos al juzgado de procedencia'.
TERCERO.- Por el Ministerio fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto manteniendo la petición realizada en el acto del juicio oral.
CUARTO.- Que elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y, recibidas que fueron, se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número RP 37/2019, señalándose como fecha de deliberación el día de diciembre de 2019, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Bardají García, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al acusado de los delitos de maltrato animal, delito leve de lesiones y delito de robo con fuerza y hurto, este último objeto de acusación por el Ministerio fiscal quien en la alzada se adhiere al recurso, se alza el recurrente alegando error en la apreciación de la prueba por insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación y apartamiento de las máximas de la experiencia, motivo en el que sustenta su petición de anulación del juicio oral y de la sentencia dictada con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia
TERCERO.- Como ha señalado el Tribunal Supremo en Auto de 16 enero 2014, preciso es recordar que 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 118/2003, 192/2004, 199/2005, 229/2005, 90/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión'. Precisando la anterior doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2005 de 1 de febrero señala que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente, hemos sostenido que la constatación del anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena'. La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera, sólo resultaría posible en los siguientes casos: 1) Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida, señalando la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 del 13 marzo 'que no es aplicable la doctrina sentada por la sentencia 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también considera acreditados, para cuya resolución no es necesario oir al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado' 2) Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de la prueba documental pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 antes citada ya razonaba que, 'sin embargo, este tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque dada su naturaleza, no precisa de inmediación'.
3) Si la condena hubiera de fundarse en prueba pericial cuando se valorase únicamente el informe escrito pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 con cita de la 143/2005 de 6 de junio también señala que 'la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan'.
4) Si la condena hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de la prueba documental o pericial escrita, así la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 señala que 'los indicios se extraen de la propia sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia, para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una reducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'.
CUARTO.- Así las cosas, tratándose de sentencias absolutorias, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba personal, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, debiendo afirmarse que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras pruebas de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional no permite la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002), de forma que sólo podrán dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando la valoración probatoria expresada por el juzgador vulnere la tutela judicial efectiva por resultar absurda, irracional o arbitraria ( STC 530/2003 y 12/2004).
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2: 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).' Dicha doctrina jurisprudencial fue incorporada en la Lecrm. por la Ley 41/2015, cuando en su art. 792.2 estableció: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Pero para que se pueda dictar un pronunciamiento de nulidad es necesario que exista solicitud de parte. Así, el párrafo segundo del apartado art. 240.2 de la LOPJ indica: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
En nuestro caso, la valoración probatoria expresada por la juzgadora a quo se fundamenta en prueba personal, tomando en consideración la declaración ofrecida por el acusado y el testimonio ofrecido por el denunciante y por su hijo Benigno , así como las declaraciones testificales Faustino y Felicisimo y del directivo de la asociación Eleuterio , así como en el informe médico forense obrante en la causa, sin que la Sala aprecie irracionalidad alguna en el proceso deductivo. Ha sido la juzgadora a quo quien bajo su directa inmediación personal y directa ha escuchado y oído la versión de los hechos ofrecidas por una y otra parte llegando a la conclusión de dudas razonables que impiden enervar el derecho de presunción de inocencia que asiste al acusado y, así, respecto del delito leve de lesiones ya se aprecia el testimonio ofrecido por los testigos de descargo en los que se afirma no existe una prueba concluyente de la agresión denunciada toda vez que Faustino y Felicisimo sostienen que a la hora denunciada estuvieron con el acusado desde las 16 a las 18:30 horas volando palomos, considerando no acreditado que a las 18,15 horas se hubiere llevado a cabo la agresión denunciada, valorándose también el informe médico legal respecto del que se afirma no existe ni un solo hematoma, herida, escoriación o laceración de la supuesta agresión de la que fue asistido facultativamente no después de producirse sino al día siguiente y, en el mismo sentido, respecto del delito de maltrato animal al no producir convicción los hechos denunciados en el sentido de que el acusado hubiere retorcido el pescuezo y hubiere matado a los palomos de su propiedad y que con posterioridad a dichos hechos y después de dejarlos allí, hubiere regresado de nuevo a recogerlos, valoración probatoria que se refuerza en la convicción judicial en el hecho mismo de que el denunciante ni hubiere tomado fotos de los palomos muertos ni hubiere solicitado la presencia policial para acreditar tal circunstancia y, en el mismo sentido, respecto del delito de robo con fuerza y hurto valorándose la declaración del perjudicado ante el Juzgado, cuando hace referencia a la fractura de la puerta, y la declaración ofrecida en la vista oral en la que se hace referencia al forzamiento del candado que sujetaba la cadena con que cerraba la puerta del lugar, así como el testimonio ofrecido por Eleuterio , directivo de la asociación quien afirma que entre las 16horas y las 18 horas estuvo con él en un concurso por lo que difícilmente pudo estar en la casa del denunciante a las 17 horas, sin que la valoración probatoria expresada conforme al recto e imparcial criterio del juzgador de instancia pueda ser sustituido por valoraciones subjetivas y de parte sustentadas por el apelante.
QUINTO.- Consecuentemente con lo expuesto procede la desestimación del recurso con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al acusado de los delitos de maltrato animal, delito leve de lesiones y delito de robo con fuerza y hurto, este último objeto de acusación por el Ministerio fiscal quien en la alzada se adhiere al recurso, se alza el recurrente alegando error en la apreciación de la prueba por insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación y apartamiento de las máximas de la experiencia, motivo en el que sustenta su petición de anulación del juicio oral y de la sentencia dictada con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia
TERCERO.- Como ha señalado el Tribunal Supremo en Auto de 16 enero 2014, preciso es recordar que 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 118/2003, 192/2004, 199/2005, 229/2005, 90/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión'. Precisando la anterior doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2005 de 1 de febrero señala que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente, hemos sostenido que la constatación del anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena'. La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera, sólo resultaría posible en los siguientes casos: 1) Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida, señalando la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 del 13 marzo 'que no es aplicable la doctrina sentada por la sentencia 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también considera acreditados, para cuya resolución no es necesario oir al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado' 2) Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de la prueba documental pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 antes citada ya razonaba que, 'sin embargo, este tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque dada su naturaleza, no precisa de inmediación'.
3) Si la condena hubiera de fundarse en prueba pericial cuando se valorase únicamente el informe escrito pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 con cita de la 143/2005 de 6 de junio también señala que 'la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan'.
4) Si la condena hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de la prueba documental o pericial escrita, así la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 señala que 'los indicios se extraen de la propia sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia, para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una reducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'.
CUARTO.- Así las cosas, tratándose de sentencias absolutorias, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba personal, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, debiendo afirmarse que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras pruebas de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional no permite la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002), de forma que sólo podrán dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando la valoración probatoria expresada por el juzgador vulnere la tutela judicial efectiva por resultar absurda, irracional o arbitraria ( STC 530/2003 y 12/2004).
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2: 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).' Dicha doctrina jurisprudencial fue incorporada en la Lecrm. por la Ley 41/2015, cuando en su art. 792.2 estableció: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Pero para que se pueda dictar un pronunciamiento de nulidad es necesario que exista solicitud de parte. Así, el párrafo segundo del apartado art. 240.2 de la LOPJ indica: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
En nuestro caso, la valoración probatoria expresada por la juzgadora a quo se fundamenta en prueba personal, tomando en consideración la declaración ofrecida por el acusado y el testimonio ofrecido por el denunciante y por su hijo Benigno , así como las declaraciones testificales Faustino y Felicisimo y del directivo de la asociación Eleuterio , así como en el informe médico forense obrante en la causa, sin que la Sala aprecie irracionalidad alguna en el proceso deductivo. Ha sido la juzgadora a quo quien bajo su directa inmediación personal y directa ha escuchado y oído la versión de los hechos ofrecidas por una y otra parte llegando a la conclusión de dudas razonables que impiden enervar el derecho de presunción de inocencia que asiste al acusado y, así, respecto del delito leve de lesiones ya se aprecia el testimonio ofrecido por los testigos de descargo en los que se afirma no existe una prueba concluyente de la agresión denunciada toda vez que Faustino y Felicisimo sostienen que a la hora denunciada estuvieron con el acusado desde las 16 a las 18:30 horas volando palomos, considerando no acreditado que a las 18,15 horas se hubiere llevado a cabo la agresión denunciada, valorándose también el informe médico legal respecto del que se afirma no existe ni un solo hematoma, herida, escoriación o laceración de la supuesta agresión de la que fue asistido facultativamente no después de producirse sino al día siguiente y, en el mismo sentido, respecto del delito de maltrato animal al no producir convicción los hechos denunciados en el sentido de que el acusado hubiere retorcido el pescuezo y hubiere matado a los palomos de su propiedad y que con posterioridad a dichos hechos y después de dejarlos allí, hubiere regresado de nuevo a recogerlos, valoración probatoria que se refuerza en la convicción judicial en el hecho mismo de que el denunciante ni hubiere tomado fotos de los palomos muertos ni hubiere solicitado la presencia policial para acreditar tal circunstancia y, en el mismo sentido, respecto del delito de robo con fuerza y hurto valorándose la declaración del perjudicado ante el Juzgado, cuando hace referencia a la fractura de la puerta, y la declaración ofrecida en la vista oral en la que se hace referencia al forzamiento del candado que sujetaba la cadena con que cerraba la puerta del lugar, así como el testimonio ofrecido por Eleuterio , directivo de la asociación quien afirma que entre las 16horas y las 18 horas estuvo con él en un concurso por lo que difícilmente pudo estar en la casa del denunciante a las 17 horas, sin que la valoración probatoria expresada conforme al recto e imparcial criterio del juzgador de instancia pueda ser sustituido por valoraciones subjetivas y de parte sustentadas por el apelante.
QUINTO.- Consecuentemente con lo expuesto procede la desestimación del recurso con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación FALLO LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Pérez Díaz en nombre y representación de Valentín , así como la adhesión formulada por el Ministerio fiscal, contra la Sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en méritos del Juicio Oral 4/2018 con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

