Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 821/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100016
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:126
Núm. Roj: SAP GC 126/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000821/2019
NIG: 3501741220190000225
Resolución:Sentencia 000015/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000076/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario
Apelado: María Inés ; Abogado: Maria Almudena Dominguez Area
Apelante: Rafael ; Abogado: Luis Marin Escudero; Procurador: Nelida Cristina Santana Perez
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23/1/2020.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL
PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos con nº de Rollo de Apelación
821/2019, dimanantes del Juicio por Delito Leve n.º 76/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2
de Puerto del Rosario de Fuerteventura, por un delito leve de amenazas, figurando como denunciante María
Inés y como denunciado Rafael ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación del denunciado referido contra la sentencia dictada por
el Juzgado con fecha 5/2/2019.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia de fecha 5/2/2019 se dicta el siguiente fallo:'Que debo condenar y condeno a Rafael , como autor de un delito leve de amenazas, del art. 171.7 del Código Penal; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de MULTA DE DOS MESES, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS; EN TOTAL TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 €) CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS; más el pago de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS, a favor de María Inés , en concepto del perjuicio personal básico ocasionado a la misma y al pago de las costas procesales. .'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia de fecha 5/2/2019 se interpuso recurso de apelación por la defensa del denunciado EDUARDO SANCHEZ RODRIGUEZ con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la defensa del denunciante a la estimación de recurso.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D.
MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
CUARTO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:'Se declara probado que sobre las 10:00 horas, del 4 de septiembre de 2.018, Rafael , a las 10:00 de la mañana discutió con María Inés , recriminándola que había robado un importe de dinero, a la par que la insultaba. En un determinado momento de este incidente, Rafael le dijo a María Inés que iba a acabar con ella.'
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del denunciado EDUARDO SANCHEZ RODRIGUEZ contra la sentencia condenatoria de fecha 5/2/2019 se basa en los siguientes motivos que son: En primer lugar, el motivo de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 171-1 del CP alegando en apretada síntesis el apelante que el elemento fáctico consistente en 'el iba a acabar con ella' declarado probado por la sentencia condenatoria no configura el anuncio de un mal futuro, injusto y determinado, subsumible en el tipo penal aplicado, sino que tanto semánticamente como por el contexto en que se produce carece de relevancia penal.
Y, en segundo lugar respecto de la indemnización establecida a favor de la perjudicada porque a su entender no ha quedado acreditados los daños psicológicos de la misma.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del apelante, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO: Así planteados los términos del debate y entrando en el motivo de apelación invocado por el apelante fundado en la aplicación indebida del delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171-7º del CP, es mi carecer que la calificación jurídica que se mantiene en la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica la contenida en la STS de fecha 20/12/2006 cuando destaca que el delito de amenazas es un delito de mera actividad y de peligro, cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la acusación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes o valores jurídicos que se relacionan en la norma tipificadora, y que sea capaz de producir en el sujeto pasivo un estado o sentimiento de intimidación o amedrentamiento (véase STS de 5 de octubre de 2000 EDJ2000/44186 ), aunque, como delito de simple actividad y no de resultado, no es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor.
El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.
El mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SS.T.S. de 26 de febrero EDJ1999/983 y 28 de diciembre de 1999, 27 de enero de 2000 EDJ2000/357 , 14 de febrero EDJ2003/3216 y 16 de abril de 2003 EDJ2003/25264 , 18 de marzo de 2004 EDJ2004/14266 , entre muchas más).
Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.
El tipo de amenazas, sea como constitutivo del delito del artículo 169 del Código Penal, sea como constitutivo de la antigua falta del artículo 620-2º del Código Penal (actualmente, delito leve de amenazas del artículo 171-7º del CP) tiene la misma identidad, denominación y estructura jurídica, de modo que exige la concurrencia indeclinable como elementos comunes del requisito objetivo de un mal inminente y como requisito subjetivo el dolo o intención intimidatoria, dependiendo la distinción entre ambas infracciones de la gravedad de la amenaza proferida.
Así, en orden a la distinción entre el delito y la antigua falta (hoy delito leve) la STS de fecha 28/1/2010 nos recuerda que en 'la STS 832/2007, 5 de octubre EDJ2007/194933, ya se destacaba que la jurisprudencia viene señalando que las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP EDL 1995/16398? art.169 EDL 1995/16398 art.620 EDL 1995/16398 , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza. Ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( STS 832/98, 17 de junio EDJ1998/9892 y 1253/2005, 26 de octubre EDJ2005/180410).' Pues bien, basta decir al respecto que en el caso de autos el juzgador acertadamente califica los hechos como constitutivos de un delito leve de amenazas y la Sala comparte dicha tipificación jurídica de los hechos, en el bien entendido que concurren, de un lado, el elemento objetivo del mal imputado que reúne las características que como tal requiere la jurisprudencia, en el sentido de futuro, injusto, determinado y posible, susceptible de atemorizar a la víctima y privarla de su tranquilidad y sosiego - STS 21/6/2006- ; y, de otro lado, el elemento subjetivo del dolo del autor, manifestado en el inequívoco carácter intimidatorio de las expresiones proferidas por el sujeto, con lo que resulta incuestionable que su intención era lógicamente la de atemorizar al destinatario de las mismas, que eran, entre otros, la perjudicada identificada por el juzgador en el relato fáctico de la sentencia, con lo que esta era la sujeto pasivo de los males verbales dirigidos por el apelante.
Pese a las reticencias dialécticas y semánticas de la defensa apelante, es mi parecer que la expresión imputada de 'voy acabar contigo', pronunciada en un contexto violento, con insultos incluídos, contiene una connotación inequivocamente intimidatoria y resulta mas que evidente que se trata de un mal futuro y venidero, con lo que es incuestionablemente típico.
En el presente caso, la propia dinámica de los hechos, tal y como fueron plasmados en el 'factum', pone de manifiesto la corrección del juicio de tipicidad que ha proclamado el juzgador de instancia, al calificar los hechos como delito leve de amenazas, de modo que estima la Sala que la conducta del acusado es penalmente relevante atendido el potencial objetivamente intimidatorio de las amenazas proferidas, que son perfectamente aptas para causar preocupación e intimidar a la destinataria de las mismas.
Luego, pese al animoso esfuerzo argumentativo del recurrente para este Tribunal de Apelación resulta incuestionable que con una serie de actos verbales de inconfundible matiz intimidatorio que no pueden desconectarse unos de otros, el acusado perseguía la evidente intencionalidad de intimidar a la víctima, siendo aquellos perfectamente susceptibles de conseguirlo, con lo que concurren los dos elementos del tipo de amenazas y dada la intensidad de la intimación se considera irreprochable la calificación jurídica combatida, como delito, por lo que, en definitiva, el recurso no puede prosperar.
No cabe pues, indebida aplicación del tipo de amenazas leves del artículo 171-7 del CP, pues concurren todos los requisitos -objetivos y sujetivo- exigidos por dicho precepto.
TERCERO: Mientras que, por el contrario, si procede estimar parcialmente el recurso en lo que se refiere al importe de la indemnización establecida (2592,90 euros) en favor de la perjudicada en concepto de daños morales habida cuenta que la sentencia de instancia cuantifica aquella tomando en consideración como único dato los días de incapacidad laboral de la denunciante, en una equiparación que no es compartida por esta Sala al tratarse de conceptos distintos, que pueden no estar necesariamente correlacionados.
Como indica el Tribunal Supremo ,en su Sentencia de 15/6/2011 ' el daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo '.
La doctrina consolidada del Tribunal Supremo en relación con la indemnización por perjuicios morales, según se recoge, entre otras, en Sentencias de 1 de diciembre de 1989 , 4 de abril de 1989 , 31 de octubre de 1990 , 27 de noviembre de 1993 , 19 de noviembre de 1994 , 28 de febrero y 2 de diciembre de 1995 y 20 de 1996 , no es otra que la de que aquellos son susceptibles de compensación económica a pesar de las dificultades en su determinación cuantitativa por carecer de parámetros o módulos objetivos para valorar el 'pretitum doloris', por lo que dicha indemnización siempre tendrá un cierto componente subjetivo y habrá de consistir en una suma razonable, destacándose, igualmente, que el daño moral o afectivo en sentido estricto es absolutamente independiente de las circunstancias económicas que rodean al perjudicado, ya que lo que se valora es algo inmaterial ajeno por completo a toda realidad física evaluable, como afirmaron las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª, de 4 de Diciembre de 1980 y 17 de Abril de 1998.
Para la fijación de la cuantía indemnizatoria debemos partir de las siguientes consideraciones generales : a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados(la denominada ' restitutio in integrum' ( Sentencias del TS de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 ).
b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial del TS (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01 y mas recientemente en la de 20-2- 2012 ) que la determinación del quantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.
c) En materia de indemnización de daños morales, la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96 , 5-2-00 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 y 23 de marzo de 2011 ) , que 'La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.' Para la reparación del daño moral , a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (S TS de 20 de julio de 1996, 26 de abril y 5 de julio de 1997 y 20 de enero de 1998, citadas por la de 18 de octubre de 2000), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.
Pues bien, atendida la entidad objetiva de la intimidación y demás circunstancias concurrentes, con especial mención a que la misma se produce, en el lugar y entre compañeros de trabajo, con todo lo que ello supone y que la víctima ha estado de baja laboral relacionada con el impacto emocional provocada por aquella, estima la Sala que una indemnización de 500 euros es prudentemente proporcionada al perjuicio moral causado causado teniendo siempre presente la dificultad que implica cuantificar un concepto tan etéreo y complicado como es el daño moral, dentro de que la existencia del daño en si no admite pues mayor controversia, pues lo cierto es que el perjuicio viene implícito a la experiencia traumática que supone de suyo para toda víctima una vivencia de estas características, de suerte que teniendo en cuenta todo ello el impacto negativo sobre la perjudicada es innegable pese a la orfandad probatoria alegada por el recurrente.
En este sentido, la Sala asume en parte las alegaciones del apelante sobre lo limitado de la prueba sobre el particular que nos ocupa y, en consecuencia, modera la indemnización en concepto de daño moral a la cantidad de 500 euros.
CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado EDUARDO SANCHEZ RODRIGUEZ contra la sentencia de fecha 22/10/2019 y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado D.EDUARDO SANCHEZ RODRIGUEZ contra la sentencia de fecha 22/10/2019, del Juzgado de Instrucción n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana, en el sentido de cuantificar en 500 euros la indemnización a cargo del condenado y en favor de la perjudicada María Inés en concepto de daños morales. Confirmando los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
Y, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución NO cabe recurso alguno, salvo el de aclaración.
Así por esta MI Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
