Sentencia Penal Nº 15/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 4/2019 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 15/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100368

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:370

Núm. Roj: SAP SG 370:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00015/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMT

Modelo: 787530

N.I.G.: 40194 41 2 2015 0002042

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2019

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Evelio

Procurador/a: D/Dª , REBECA MARTIN BLANCO

Abogado/a: D/Dª , PABLO TAPIA TEJEDOR

Contra: Felipe

Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER

Abogado/a: D/Dª CESAR JOSE GOMEZ GONZALO

SENTENCIA 15/2020

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ILMOS SRES:

Presidente:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Magistrados:

D. JESUS MARINA REIG

Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

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En SEGOVIA, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Única de esta Audiencia Provincial de Segovia la causa Rollo de Sala instruida con el número 4/2019, dimanante de sumario 1/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia, seguido por el trámite de procedimiento ordinario, por un delito de lesiones regulado en el artículo 149.1 del Código Penal, contra Felipe, con DNI NUM000, nacido en la Habana (Cuba), el día NUM001/1990, hijo de Indalecio y Lidia, representado por la Procuradora Dª Aránzazu Aprell Lasagabaster y defendido por el Letrado D. César Gómez Gonzalo. Interviene como Acusación Particular D. Evelio, representado por la Procuradora Dña. Rebeca Martín Blanco y asistido por el letrado D. Pablo Tapia Tejedor. Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y, como Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. Don Ignacio Pando Echevarría.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron como Diligencias Previas en fecha 9/04/2015, transformándose en sumario en fecha 27/12/2017, por un presunto delito de lesiones, las que una vez instruidas por el Juzgado en la fase sumarial, fueron remitidas a esta Sala. Tras confirmar esta Sala el auto de conclusión del sumario dictado por el Juzgado de Instrucción, se acordó la apertura del Juicio Oral y pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para admisión o denegación de pruebas; practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a la vista de juicio oral que se celebró el 21 de septiembre de 2020 y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta grabada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales y tras describir los hechos, los calificó como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado; con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas previstas en el artículo 21.6 del Código Penal.; solicitando la imposición de la pena de SEIS años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo de pagar en concepto indemnización a Evelio la cantidad de 2.000 euros por las lesiones causadas y 46.157,15 euros por las secuelas.

Por la representación procesal de la acusación particular de Don Evelio, tras describir los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 149.1 del C.P., del que es autor el acusado conforme establecen los artículos 27 y 28 del Código Penal; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de SIETE AÑOS de prisión así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Evelio y la comunicación por cualquier medio con la víctima, ambas prohibiciones durante el tiempo de nueve años, accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas incluidas las de la acusación particular, debiendo de pagar en concepto de indemnización a Evelio en 45.241 euros por las lesiones y secuelas sufridas de conformidad con el informe de sanidad forense que obran en autos y en 309,16 euros por los daños ocasionados en el vehículo marca Opel matrícula ....-KRy.

Por la representación de la defensa de Felipe, en su escrito de conclusiones provisionales, tras la descripción de los hechos, alegó la absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables, o en su caso y de forma alternativa y subsidiaria se aprecie la comisión de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP en concurso con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1 apartado 2º CP, con las circunstancias eximentes de los artículos 20.4º CP y 20.2º CP, y la atenuante del art. 21.6 CP.

TERCERO.Al finalizar el acto del juicio las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, excepto la acusación particular, que modificó su petición en lo referente a la responsabilidad civil, solicitando que el acusado indemnizase al lesionado en 2.000 € por las lesiones, 46.157,15 € por las secuelas y 309.16 € por los daños causados en el vehículo.


De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que en la madrugada de día 15 de marzo de 2015, el acusado Felipe, DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en estos hechos, se encontraba en la discoteca Euphoria, sito en la calle Carretas de esta ciudad de Segovia. En un momento dado, sobre las 6:00 o 6:30 de la madrugada, salió al exterior a fumar. Estando en la puerta de la discoteca, salió de la misma Evelio, de 47 años de edad, y por razones que no han quedado aclaradas, entabló una discusión con el primero, que degeneró en riña, provocada por el segundo.

En un momento de la misma, Evelio se dirigió a su vehículo, Opel Combo matrícula ....-KRy, que se encontraba aparcado en las inmediaciones, sacando de la misma un palo grueso de grandes dimensiones (con una longitud de 104 cm, un grosor medio de 3,5 cm y un peso de 553 grs), con el que se dirigió con actitud agresiva hacia la puerta de la discoteca, atacando con el mismo a Felipe, no quedando suficientemente probado si le llegó a golpear. Ante dicho ataque el acusado se defendió consiguiendo arrebatarle el palo, con el que una vez en su poder golpeó fuertemente a Evelio en un par de ocasiones, dirigiendo los golpes a la cabeza, impactando en la cabeza, el ojo y el brazo izquierdo con el que el lesionado se protegió. Tras ello uno de los porteros de la discoteca arrebató el palo a Felipe arrojándolo al interior de un solar.

No ha quedado probado que el acusado golpease el vehículo propiedad de Evelio, ni que rompiese el cristal de la ventanilla del conductor.

Tanto el acusado como el lesionado se encontraban influenciados por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, que en el caso del acusado llevaba consumiendo durante la noche, y que le suponía una limitación leve de sus facultades superiores.

Como consecuencia de estos hechos, Evelio sufrió herida inciso contusa occipital, herida en la oreja izquierda que se suturó y estallido ocular izquierdo, así como contusión en brazo, que precisaron para su sanidad además primera asistencia facultativa, tratamiento posterior consistente en ingreso hospitalario, puntos de sutura y revisión quirúrgica ocular con sutura, necesitando 45 días para su curación, 5 de los cuales fueron de ingreso hospitalario, siendo los 40 restantes impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y habiendo resultado secuelas, la más importante, la amaurosis de ojo izquierdo, pérdida de visión completa del ojo izquierdo, así como ligera cicatriz en sien izquierda y cierta ptosis palpebral del parpado superior izquierdo, lo que supone un perjuicio estético ligero.

La causa se ha dilatado sin motivo justificado entre el 26 de octubre de 2016 en que se concluyó la práctica de diligencias de investigación y el 2 de mayo de 2017 en que se dictó auto de transformación en PA, que fue dejado sin efecto tras recurso de reforma por auto de 27 de diciembre de 2017, acordándose en su lugar la incoación de sumario. El auto de procesamiento, sin otras diligencias desde la incoación de sumario, se dictó el 11 de abril de 2018. En fecha 9 de enero de 2019 se dictó auto de conclusión del sumario siendo remitida la causa a esta Sala que acordó una primera revocación de la conclusión por la ausencia de diligencias en fecha 2 de septiembre de 2009, dictándose un segundo auto de revocación de la conclusión el 10 de enero de 2020, al no cumplimentarse las diligencias ordenadas en el primero, dictándose auto de confirmación de conclusión del sumario en fecha 19 de enero de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con pérdida de un órgano principal del art. 149.1 CP. El debate planteado en este juicio no se centra tanto en la calificación jurídica de las lesiones que sufrió el perjudicado, como en la cuestión de la autoría.

Tanto la oftalmóloga que ha declarado a instancias de la defensa como los médicos forenses han afirmado la consecuencia lesiva del estallido de la órbita derivado de una fuerte contusión en el ojo, lesión que hace irreversible la pérdida de funcionalidad del ojo afectado. De la misma forma todos los médicos que han declarado han afirmado la compatibilidad de una agresión con el palo aportado como pieza de convicción con la lesión causada. Todo ello hace que a juicio de la Sala y con independencia de la autoría exista prueba de que ese fue el mecanismo causante de la lesión, pues lo restantes que plantea la defensa, como un puñetazo, son meras hipótesis que no se han visto confirmadas por prueba alguna, pues nadie ha declarado que una agresión de esa clase se produjese sobre el lesionado.

Y la pérdida de la visión de un ojo ha sido declarada de forma constante por la doctrina jurisprudencial como perdida de miembro u órgano principal, y por tanto incluible en el art. 149 CP.

SEGUNDO.El verdadero debate se entabla en torno a la autoría de la agresión, pues la defensa niega que el acusado fuese quien le causó esa lesión, y que incluso le golpease con el palo, cuestión que ni siquiera afirma con seguridad el acusado, que en sus manifestaciones se ha mostrado dubitativo sobre si le cogió el palo o no al lesionado.

Como decimos, la defensa entiende que el lesionado podría tener la herida en el ojo antes del incidente de la puerta de la discoteca y que podría haberse causado en un incidente previo en el interior del local, o que hubiese sido producida por otras personas, señalando la posibilidad de que hubiese sido agredido por los porteros de la discoteca.

Pocos juicios ha presenciado esta Sala en la que la disparidad en las declaraciones de los testigos, tanto entre ellos como con sus mismas anteriores declaraciones sumariales, se haya manifestado de forma tan patente. Prácticamente todos los testigos han incurrido en contradicciones con los declarados anteriormente y pocos de ellos coinciden en lo sucedido esa noche en la discoteca antes de la agresión propiamente dicha, lo que hace muy difícil establecer las posibles causas de la agresión.

Sin embargo, entre esa maraña de declaraciones la Sala entiende que la más coherente, y que a esta Sala le ha convencido a la vista de su forma de declarar y la mayor coherencia con declaraciones anteriores es la del portero de la discoteca que se encontraba en la puerta del local y afirma que vio la forma en que se produjo la agresión, conclusión de credibilidad que esta Sala comparte con el ministerio fiscal. La defensa trata de combatir la credibilidad de este testigo, alegando su interés en negar toda responsabilidad de la discoteca como empleado de la misma y llegando incluso a poner en duda que no pudiese haber sido él el agresor del lesionado. Sin embargo, desconocemos si actualmente el testigo sigue trabajando en dicho negocio y con ello ese supuesto interés espurio, sin que por otro lado exista indicio alguno que permita afirmar que fuese el testigo el que golpease al lesionado, acción que carecería de todo sentido cuando él no fue agredido y la riña se desarrollaba fuera del local.

Este testigo, Jesús Ángel, afirma que se encontraba en el lugar donde se produjo la agresión. Su presencia en ese lugar es reconocida por todos los demás testigos, tanto de cargo como de descargo y el propio acusado admite su presencia en el lugar. Se trata de una persona ajena a los implicados que no consta tuviese una especial relación con ninguno de ellos antes de los hechos. Este testigo reconoce al acusado como la persona que se vio implicada en la riña y que agredió con el palo, con un reconocimiento pleno en el acto del juicio, irrelevante en todo caso desde el momento que el acusado admite que él fue la persona agredida por Evelio y por tanto el que participó en los hechos que describe el testigo.

Éste afirma que apreció que ambos implicados estaban borrachos ('muy borrachos', ha afirmado de forma textual en el juicio) y cómo el lesionado Evelio iba buscando bronca. Esta afirmación es compartida por otros testigos, como Constanza, Adrian o Luis Miguel (si bien éste de referencia) que reconocen el comportamiento provocador del lesionado. Manifiesta el testigo asimismo que vio cómo el acusado estaba fuera fumando, y que cuando salió el lesionado entabló una discusión con él que degeneró en riña, desconociendo la causa de la misma, y que no ha podido ser aclarada pues mientras el acusado hable de que tuvo su origen en una mujer, el lesionado fija su origen en una empujón o tropezón involuntario.

En todo caso lo que el testigo ha afirmado, y lo ha afirmado de forma constante desde su primera declaración policial, luego ratificado en la sumarial, es que el lesionado se fue en un momento dado a su vehículo y sacó del mismo el palo utilizado en la agresión y que con él volvió con intención de agredir al acusado. Esta es una afirmación constante, que coincide con la afirmación del acusado de que él no tenía palo alguno (lo cual parece lógico si lo que esa noche hacía era estar de bares y no llevaba coche) y que sólo se ve confrontada por la declaración del lesionado, y de cuya credibilidad se duda, como luego analizaremos.

Ciertamente no podemos afirmar con certeza que el lesionado llegase a golpear al acusado con el palo, pues el testigo no ha sido suficientemente firme a este respecto, al manifestar en el juicio que no sabe si le llegó a golpear pese a que así lo afirmó en alguna de sus declaraciones anteriores. Pero lo que sí podemos sostener es que esa intención agresiva existía en el lesionado, pues lo que el testigo afirma es que el intento de agresión existió. Ciertamente el acusado dice que el lesionado le llegó a golpear y le hizo una brecha en la cabeza, lo que sostiene su amigo Adrian. Sin embargo, el testigo Jesús Ángel no recuerda esa supuesta herida, como no la recuerdan los demás testigos, que por otro lado no fue atendida en centro médico alguno, por lo que no tenemos constancia de su existencia salvo la afirmación la madre del acusado, testimonio evidentemente interesado. Es verdad que en el juicio se aporta una fotografía que muestra la existencia de una cicatriz, pero esa foto se aporta cinco años después de la supuesta agresión, y entre medias, en junio de 2018, existe un informe médico forense en que se afirma que no se apreciaba cicatriz alguna en la cabeza, la cual debería ser apreciable en un examen médico, aunque el acusado no tuviese el pelo al cero. Dado que el origen de esa cicatriz puede ser posterior a los hechos, no podemos afirmar que la brecha se produjese, lo cual, insistimos, no impide entender probado el intento de agresión por el lesionado.

En este punto o debemos hacer una objeción a las manifestaciones que hace el ministerio fiscal respecto o de la prueba de cargo apreciada, pues el mismo parece que selecciona de la declaración del testigo Jesús Ángel aquellos aspectos que le interesan. A juicio de la Sala, si se da credibilidad al testigo, es para creerle en todo lo que manifiesta, donde no haya dudas o contradicciones. Por tanto, no es posible, entendemos, usar a este testigo para declarar probada la autoría del agresión por parte del acusado, y al tiempo no tomarla en consideración para no apreciar la actitud del lesionado, según el testigo provocador de la agresión, portador del palo, y atacante del acusado.

Prosigue este testigo afirmando que hubo un forcejeo en que el acusado consiguió quitarle el palo al lesionado y que tras ello el dio dos golpes, lo cual se corresponde con las lesiones apreciadas en los informes médicos que indicarían la existencia de más de un golpe, interviniendo el propio testigo para separarles, tirando el palo a un solar, metiéndose en el local al ordenar su propietaria el cierre del mismo ante el riesgo de que el altercado pudiese trasladarse al interior, apreciando como tras los golpes el lesionado tenía sangre en el ojo.

Por tanto, desconocemos qué sucedió tras ese momento en la calle, puesto que las declaraciones son completamente contradictorias, afirmando el acusado y su amigo que se fueron del lugar porque tenía una brecha en la cabeza, mientras que el amigo del lesionado, Bernardino, afirma que existía una agresión en el vehículo, pretendiendo sostener la versión del lesionado.

TERCERO.Ello nos introduce en el examen de la declaración del lesionado, y de su versión de los hechos. Según manifiesta, al salir de la discoteca, sin que hubiese tenido altercado alguno en la misma ni con el acusado ni con nadie más, salvo un incidente por una copa que al parecer le habrían quitado, tropezó o empujó sin querer a los allí presentes, con los que tuvo un intercambio de insultos, yéndose a su vehículo y que, cuando estaba en el mismo esperando a su amigo, que también se iba, inopinadamente rompieron con un palo la ventanilla del conductor y comenzaron a golpearle con el palo, sin que pueda identificar quien le pegaba, aunque cree que la discusión al tuvo con el acusado.

Esta versión, como hemos dicho, se ve contradicha por los testigos objetivos, que sin embargo avalan la del acusado en cuanto a la agresión previa por el lesionado. Por otra parte, presenta una serie de debilidades en sí misma. En primer lugar, se dice que la agresión se produjo estando él en el interior del coche. Sin embargo, a la vista de la longitud del palo y la manifestación médica de la necesidad de la contundencia del golpe y la presión para reventar el globo ocular, se hace difícil comprender cómo se podría causar tal lesión en el ojo desde el exterior mientras se protegía con el brazo izquierdo, que no produjo fractura alguna de huesos. Por otro lado, dice que sangró mucho. Sin embargo, la inspección ocular plasmada en el informe fotográfico, no muestra que hubiese resto de sangre relevante en el interior del vehículo (de haberlo se habría indicado y fotografiado) y lo único que se aprecia es una huella de un golpe en el marco de la puerta, la fractura del cristal y una marca de sangre en el exterior, como si alguien sangrando se hubiese apoyado en la puerta. Finalmente, si el cristal fue fracturado de forma previa a la agresión y con él en el interior de forma inadvertida, resulta cuando menos extraño que no sufriese lesión alguna derivada de la otra de los cristales, como serían cortes o excoriaciones en la cara.

Tampoco resulta creíble su declaración en cuanto al hora en que los hechos tuvieron lugar. El lesionado afirma que fue sobre las 2:30, lo que se ha mantenido como hora de los hechos de forma no discutida. Sin embargo, la hora de atención en urgencias son las 6:45, según el parte médico de asistencia, afirmando su amigo Bernardino que le trasladó de forma inmediata a urgencias dado el estado de su ojo, corroborando esa hora la testigo Constanza, dueña de la discoteca, que manifestó que, estando próxima la hora de cierra cuando se produjo el incidente (lo que no sucedería a las 2:30 de la madrugada), ordenó ir cerrando al público el local. De ahí que entendamos en los hechos probados la hora en que se produjo la agresión.

La declaración del lesionado parece verse apoyada únicamente por la manifestación de su amigo Bernardino, que le acompañaba esa noche. Y decimos que ese apoyo lo es en apariencia pues existen contradicciones que hacen que la valoración de ese apoyo, sin dudar de la sinceridad de dicho testigo, que se ha mostrado franco en todo momento, sea puesto en duda. Dice el lesionado que él se fue al coche porque los dos ya se iban de la discoteca. Sin embargo, Bernardino no ha manifestado que hubiesen decidido irse, puesto que cuando él salió no fue por ese motivo sino porque le dijeron que había un altercado en el exterior en que Evelio estaba implicado. Por tanto, si no se iban ya de la discoteca, el hecho de que se montase en el coche no tendría demasiado sentido.

Lo cierto es que cuando Bernardino sale, avisado del incidente, el mismo ya se habría tenido que producir, y cuando sale observa como un grupo de personas estaba agrediendo al lesionado en el coche. Esta circunstancia hace que su declaración no sea contradictoria con la del portero, ni con la de los restantes testigos que afirman que la agresión se produjo antes, pues solamente podría haber sido avisado de los que sucedía fuera cuando hubiese sucedido, y sucedido en un cierto nivel de gravedad, pues no va a ser avisado por un simple intercambio de palabras.

Debemos admitir que la declaración de Bernardino permite dar por probado que posteriormente a la riña, el intento de agresión por el lesionado y la agresión sufrida por éste, existió un segundo momento en que se produjo el incidente del coche. Entendemos que la riña o incidente en la puerta del local fue grave y tuvo que implicar a un grupo más o menos numeroso de gente allí congregada. Solo así se explica que la encargada de la discoteca acordase el cierre de puertas. Así las cosas, no cabe excluir que si el comportamiento del lesionado era provocador, como se describe por los testigos, tras el incidente tratase de refugiarse en coche y fuese perseguido hasta allí por algunos de los presentes, y que esa fuese la situación que apreció el testigo cuando salió.

Sin embargo, esta circunstancia hace que no podamos considerar probado que fuese el acusado el causante de los daños en el vehículo. Bernardino no ha sido muy claro en el juicio sobre la situación concreta en que se desarrollaba la agresión del vehículo, puesto que al principio parece declarar que había un grupo numeroso de gente alrededor del coche para luego reducirlo al agresor y varios que miraban o pasaban por allí. Pero lo que en todo caso no podemos dar por probado es que la persona que supuestamente estaba en el vehículo era el acusado.

Como hemos dicho no ésta claro lo que sucedió con el acusado tras la agresión en la puerta de la discoteca, y en el acto del juicio el testigo no ha podido reconocer al acusado como el autor de la agresión en el coche. Dado que no existió reconocimiento en rueda en la fase sumarial, sólo nos queda su reconocimiento fotográfico en sede policial, que como ya establece de forma reiterada la jurisprudencia no puede ser tomada como prueba de cargo. Y si no puede ser tomada como tal prueba en general, mucho menos lo puede ser en este caso en que por una parte el testigo afirmó que el reconocimiento no era seguro (dijo que al 70%), y cuando en el juicio ha afirmado que los agentes, en una práctica viciada de la diligencia, le habrían indicado la fotografía que debía identificar. Esa afirmación de Bernardino no ha sido rebatida por agente alguno, pues ninguno de los que han comparecido participaron en el reconocimiento fotográfico, por lo que tal diligencia, no apoyada por un reconocimiento en la Sala carece de valor alguno para identificar al acusado como una de las personas que se encontraban alrededor del vehículo cuando Bernardino llegó.

Es cierto que esta tesis nos permitiría poner en duda que la lesión del ojo se hubiese producido en la riña con el acusado y no en este momento posterior. Sin embargo, tomando en cuenta la declaración de Jesús Ángel podemos afirmar que el momento del resultado lesivo fue el primero, puesto que, tras éste, el palo aportado como pieza de convicción fue arrojado a aun solar por el propio Jesús Ángel, habiendo afirmado éste que el lesionado sangraba tras la agresión. Y esta circunstancia parecería ratificarse del hecho de que la única marca de sangre que aparece en el vehículo según el informe ocular está en la puerta del conductor lo que podría indicar que se causó al abrir la puerta.

Así pues, debe declararse probado que el acusado fue el autor de la agresión al lesionado, que se produjo en la puerta de la discoteca, sin que exista prueba bastante de que participase en la posterior fractura de la ventanilla del vehículo o en posibles intentos de agresión posteriores al lesionado.

CUARTO.Acreditada la autoría, debemos analizar la intencionalidad de la misma por el acusado. Habiendo sido alegado por la defensa, podríamos plantearnos en la valoración del elemento subjetivo si esa agresión revisitó un dolo directo, un dolo eventual o si podríamos hallarnos ante un concurso entre un dolo de lesionar y una conducta imprudente en causar la pérdida del ojo.

Se trata de una cuestión que ha dado lugar a una amplia discusión jurisprudencial, que describe y resuelve de forma detallada la STS 452/2017 de 21 de junio. En este sentido, como señala la STS 477/2019, de 14 de octubre, el dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 149 va referido a la acción, pues el autor conoce o se representa que, como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla, se van o se pueden producir unas lesiones. Como señala el Tribunal Supremo en la referida sentencia, con cita de su sentencia 481/2002 de 15 de marzo de 2002 'La jurisprudencia de esta Sala ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima'. Y señala la referida STS de 14/10/2019 que 'El dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo pues en ambas modalidades, como ha declarado reiteradamente esta Sala, carece de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales'.

Ahora bien, no cabe excluir que en esa acción se produzca un resultado lesivo que vaya más allá de los esperado. Es la antigua preterintencionalidad, hoy derogada como atenuante y sustituida por el complejo de dolo en el delito base e imprudencia en el resultado. Como resumidamente expone la doctrina, el criterio a valorar entre el dolo eventual y la culpa con representación será si la acción lesiva es probable, en cuyo caso concurría el dolo eventual o si es meramente posible, en cuyo caso nos hallaríamos ante la culpa. En este sentido la reciente STS 366/2020, de 2 de julio, recogiendo la doctrina anterior elaborada por la Sala, en un supuesto de perdida de la visión del ojo por un puñetazo, expone: 'En definitiva, si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo. Por lo tanto, en este caso, dada la adecuación del peligro generado por la acción al resultado producido, carece de toda importancia la discusión referente a si el dolo directo es el único que permite la realización del tipo penal. De cualquier manera como recuerda la STS. 1123/2001 de 13.6 el texto del art. 150 ó art. 149 CP no requiere expresamente un dolo especial y que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar.

El dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 149 (y 150) va referido a la acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones.

En definitiva para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. Otra teoría, aplica el dolo eventual entendiendo que o relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad. En SSTS. 706/2008 de 11.11 , 181/2009 de 23.2 , 85/2010 de 18.2 , se insiste en que para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí 'consiente', 'acepta', 'asume' o 'se conforma' -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente. Para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante'.

En este caso, al Sala Segunda concluye entendiendo que un puñetazo en el rostro con estallido del globo ocular desborda lo naturalmente esperable, al entender que, de un importante número de puñetazos impactados contra el rostro de una persona, muy pocos acaban con el estallido del glóbulo ocular. Ahora bien la misma sentencia puntualiza que 'De tal forma que si bien el uso de cierta clase de instrumentos agresivos peligrosos (palos, piedras, botellas, objetos punzantes...) generan con facilidad un riesgo elevado para la integridad física de los ojos, no puede decirse lo mismo sobre el impacto de un puñetazo en el rostro de una persona'.

Y en este caso nos hallamos ante este supuesto, pues el palo utilizado descrito en los hechos probados, constituye un elemento apto para producir una lesión como la que se causó, más aún cuando los golpes se dirigen a la zona de la cabeza, como en este caso sucedió y con tal fuerza que consiguiesen causar las lesiones apreciadas en las fotografías en el brazo que el lesionado usó como defensa. Una agresión en esta forma excede la mera posibilidad de concluir con graves lesiones en un órgano o miembro principal, como es el ojo, para valorarse, de forma objetiva, como un resultado probable, y por tanto entender que la acción encuadrable en el art. 149.1 CP ha de ser calificada como dolosa, aún a título eventual.

QUINTO.Concurre en los hechos la eximente incompleta de legítima defensa, del art. 21.1ª CP en relación con el art. 20.4º del mismo cuerpo legal, la atenuante analógica de embriaguez prevista en el art. 21.7ª, en relación con los arts. 20.2º y 21.1ª CP, así como la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª.

En lo que respecta a la eximente incompleta, consideramos que la conducta del acusado se vio motivada por un intento de defenderse del ataque sufrido por el lesionado con el palo. El art. 20. 4º CP exige tres requisitos para la concurrencia de esta eximente, como son la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para repelerla, y finalmente la falta de provocación. Debemos admitir la alegación del ministerio fiscal de que en el origen, según Jesús Ángel, se produjo una riña entre ambos que llegó a las manos, riña mutuamente aceptada que eliminaría la posibilidad de la legítima defensa. Sin embargo, entendemos que en un determinado momento esa mutua aceptación de la pelea con las manos se vio alterada cuando el lesionado va al coche y saca el palo, instrumento contundente y peligroso con el que trata de agredir al acusado. Nos hallamos ante una escalada en el grado de la agresión que en casi alguno se ve amparado en el hecho de que ambos se hubiesen enzarzado en una riña recíproca y que hace que la defensa frente a esa desproporcionada agresión se justifique, por convertir la agresión con el instrumento peligroso en una agresión ilegítima.

Apoyando este razonamiento traemos a colación la STS 611/2018 de 29 de noviembre cuando expresa respecto de la riña mutuamente aceptada: 'Este tipo de situaciones son desgraciadamente frecuentes y existe una doctrina consolidada de esta Sala de la que es exponente la STS 885/2014, de 30 de diciembre , que se remite a la STS 363/2004, de 17 de marzo . En esta última sentencia se afirma que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero ). También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular'.

Por otra parte, tampoco puede considerarse que existiese una provocación por parte del acusado, puesto que nadie afirma que la misma se produjese, manifestándose por el contrario que quien se encontraba en una situación de agresividad y buscaba el enfrentamiento era el lesionado.

Queda por tanto el cumplimiento del requisito de la necesidad racional del medio empleado para la defensa. En este punto la jurisprudencia ha elaborado un cuerpo doctrinal en el que se viene a considerar que el parámetro para diferenciar la existencia misma de la eximente, o su uso excesivo se centre en la ponderación de la necesidad y la proporcionalidad. Sólo cuando la defensa usada sea necesaria puede entenderse existente la eximente, ya sea completa o incompleta, Y cuando esa defensa necesaria sobrepasa la proporción en relación con el ataque, se puede afirmar la eximente incompleta. En este sentido la ya clásica STS 9 de diciembre de 1999, manifiesta: 'Se ha diferenciado, en orden al requisito de la necesidad, ante una falta de necesidad de la defensa y una falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La falta de necesidad impide la aplicación de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa pues existe un exceso extensivo o impropio en el que la reacción se materializa cuando no existe agresión o se anticipa o se prorroga indebidamente cuando la agresión la agresión ha cesado. En este supuesto hay un exceso en la causa generadora de la defensa que la hace ilegítima e injustificada aunque no existe agresión o ya no existía.

La falta de proporcionalidad, llamada exceso intensivo o propio, se produce cuando la defensa necesaria se presenta como reacción desproporcionada a la situación de agresión. En estos supuestos es preciso analizar cada supuesto concreto para declarar conveniente, o no, la eximente incompleta de legítima defensa'.

E incidiendo en la necesidad defensiva, por esta resolución se manifiesta que la necesidad de defensa no queda necesariamente desvirtuada por la posibilidad de huir entendiendo que 'la necesidad de una defensa no justifica exclusivamente al hombre prudente, también a toda persona que reacciona racionalmente contra una agresión a un bien jurídico y lo hace afirmando la vigencia del ordenamiento y defendiéndolo, precisamente porque, en ese momento los mecanismos de seguridad dispuestos por la sociedad ha fallado, o no están presentes, y se justifica, y en este sentido, se autoriza, al ciudadano para que defienda el ordenamiento'.

En el caso que nos ocupa, la defensa frente a una agresión como la que el lesionado desarrollaba era necesaria, y el medio usado, arrebatarle el palo y defenderse con él se advierte como correcta dentro de esa necesidad. Ciertamente podríamos entender que la necesidad de defensa desapareció cuando el acusado le arrebató el palo. Es cierto que a partir de ese momento la agresión con el palo no iba a seguir, pero también lo es que el agresor podría continuar su agresión como había venido haciendo. Así pues, defenderse con el medio que el propio agresor ha introducido en la riña, en un momento de inmediación entre una y otra acción (quitarle el palo y pegarle con él) debe entenderse incluido en ese concepto de necesidad.

Cuestión distinta es la proporcionalidad a la vista del resultado. El acusado, una vez con el palo en su poder no se limita a golpear de una forma más o menos defensiva al acusado, sino que directamente le agrede en la cabeza, lugar especialmente sensible y en el que no hace falta tener conocimientos específicos para darse cuenta del gran riesgo de lesiones graves que conlleva. Ello supondría, a juicio de la Sala, una actuación desproporcionada, tanto por el momento como por la forma de uso del palo en la que ni siquiera el hecho de que el lesionado pudiese a su vez haberle golpeado en la cabeza o haberlo intentado, justificaría esa agresión subsiguiente, puesto que la proporción en la defensa se debe valorar en su adecuación para parar el ataque ilegítimo.

SEXTO.En lo que respecta a la atenuante de embriaguez, hemos de partir de la afirmación del testigo objetivo al que hemos dado credibilidad, Jesús Ángel, que ha reconocido que ambos iban borrachos, teniendo una especial cualificación en esa determinación, habida cuenta de su experiencia profesional como personal de seguridad de la discoteca.

Esta apreciación se ve confirmada por las afirmaciones de los demás testigos de descargo ( Adrian y su madre), puesto que aunque hayamos considerado su testimonio como interesado, viene a confirmar al testigo objetivo. Port otra parte las fotos obrantes en autos, subidas Facebook por Adrian, vendrían a probar que el acusado llevaba la noche en la calle, consumiendo cuando menos bebidas alcohólicas, lo que conforma a su vez la testigo Salvadora, camarera del Euphoria que reconoce le sirvió varias copas y chupitos. Y finalmente a ello hemos de añadir la hora en que se producen los hechos, hacia las 6:30 de la madrugada. Se puede afirmar como máxima de experiencia que en esa situación y a esas horas de madrugada del fin de semana es más probable que el joven que se encuentra en la calle esté bajo la influencia de bebidas alcohólicas a que esté completamente sobrio. Es cierto que a juicio de la Sala el acusado y su amigo han podido exagerar las consumiciones de alcohol efectuadas, pero no cabe duda que un consumo relevante hubo de existir, y más habida cuenta de que tenemos constancia penal de su consumo abusivo de bebidas alcohólicas en las condenas que se reflejan en sus antecedentes penales, por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas.

Ahora bien, esta circunstancia atenuante no puede ir más allá del alcance atenuatorio simple expresado, sin que exista prueba suficiente que nos permita contemplarla como una eximente incompleta, ni mucho menos como completa.

SÉPTIMO.Finalmente, y en lo que respecta a la atenuante por dilaciones indebidas, entendemos que concurre, pero no como atenuante muy cualificada, como pretende la defensa, sino como atenuante simple. Dejando aparte la relación que a modo de las cuentas del Gran Capitán hace la defensa, con un encomiable esfuerzo de revisar todas y cada una de las actuaciones, entendemos que los periodos relevantes de suspensión indebida (que no se pueden entender todos y cada uno de los pasos entre una actuación procesal y otra, como hace la defensa) se limitan, y no es poco, a dos momentos procesales esenciales: por una parte el lapso desde que se concluyen las diligencias de investigación y se acuerda la continuación del PA hasta que se incoa el sumario, que se puede prolongar incluso hasta que se dicta auto de procesamiento; y por otra parte el que trascurre desde que se declarar concluso el sumario por primera vez y se hace por tercera vez, tras dos revocaciones ordenadas por la Sala.

En cuanto al primer periodo se considera una dilación extraordinaria e indebida porque, acreditado desde el primer momento que la lesión consistía en la pérdida de un ojo, la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario era evidente y por tanto dictado de auto de PA y lo que es peor la dilación en resolver el recurso de reforma interpuesto por el ministerio fiscal contra dicha resolución incurren en dicho vicio, que como hemos dicho se prolonga hasta el auto de procesamiento pues desde que se transforma el procedimiento en sumario hasta el auto de procesamiento no se hizo actividad de investigación alguna.

El segundo periodo sería el que trascurre entre los autos de conclusión de sumario. Concluido el mismo, la Sala se vio en la obligación de revocar dicha conclusión al no haberse resuelto un recurso de reforma pendiente, y ello por dos veces puesto que tras la primera revocación la causa fue nuevamente elevada a esta Sala sin cumplimentar lo ordenado. En total estos dos periodos de dilación suman dos años y casi seis meses (diecisiete meses y medio en el primero, y otros doce en el segundo), que hacen que concurra la atenuante simple.

En todo caso, aun tomando en consideración el total de tiempos computados por la defensa tampoco se alcanzarían los periodos de dilación que la jurisprudencia viene estableciendo para apreciar la atenuante muy cualificada, como la doctrina que ahora citamos indica.

Sobre el fundamento de esta atenuante se pronuncia la STS 179/2018 de 12 de abril, que dispone: 'El fundamento de la atenuación no puede identificarse con el descontento de la parte por la duración del proceso. En efecto, en las SSTS 115/2016, 11 de mayo y 446/20 15 , 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril , decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto «no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» ( STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artícu lo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artícu lo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008, FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras)'.

A su vez, la STS 464/2014 de 3 de junio, recogiendo lo expresado en la STS 360/2014 de 21 de abril define la naturaleza, requisitos y alcance de esta atenuante. Y así en cuanto a los requisitos expresa que: ' De manera sintética, en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , hemos afirmado que la nueva redacción del art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

En relación con el primer requisito se ha establecido el alcance que debe tener la dilación para dar lugar a esta atenuante, y así la citada STS 360/2014 expresa que 'la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )'.

OCTAVO.Respecto de la individualización de la pena, el art. 149 CP fija una pena de seis a doce años de prisión. Dado que concurre una eximente incompleta, la pena de reducirá en uno o dos grados, entendiendo al Sala que a la vista de los hechos y las consideraciones expuestas es adecuada la reducción en un solo grado, lo que nos sitúa en la horquilla entre tres y seis años de prisión. Puesto que concurren dos atenuantes simples, la pena ha de reducirse otro grado, que oscilaría entre un año y seis meses y tres años de prisión. Y dentro de ese margen la Sala estima adecuada la imposición de la pena de dos años de prisión, pena que se encuentra en la mitad inferior del grado de la pena formado tras las reducciones, que no se considera deba imponerse en su mínimo absoluto a la vista de las graves consecuencias del exceso en la legítima defensa.

NOVENO.En cuanto a la responsabilidad civil, la acusación particular se ha adherido respecto de las lesiones en conclusiones definitivas a la indemnización solicitada por el ministerio fiscal, que toma como base para su determinación la aplicación de baremo del RDL 8/2004, que aunque este previsto para accidentes de tráfico ya ha sido reiteradamente establecido que puede tener un valor orientativo para la determinación del daño corporal. Teniendo encueta esta aplicación subsidiaria, deberá efectuarse de acuerdo con el baremo vigente en la fecha de los hechos.

Los forenses fijan el tiempo de incapacidad en 45 días, con 40 impeditivos y 5 de hospitalización. La indemnización solicitada por las acusaciones por este concepto, de 2.000 €, se considera incluso inferior a la prevista en el propio baremo, por lo que debe admitirse sin que pueda indicarse cantidad mayor dado el principio dispositivo de la acción civil. En cuanto a las secuelas los forenses determinan una puntuación de 30 puntos, 25 por la pérdida de visión del ojo y 5 por el perjuicio estético, lo que esta Sala comparte. A la vista de la valoración del punto la cantidad básica alcanzada se corresponde con 42.545,40 €, 46.799,90 € si se añade el 10% de factor de corrección por hallarse en edad laboral, cuantía que siendo mayor que la solicitada se limitará a la instada por las acusaciones, 46.157,15 €.

En cuanto a los daños del vehículo no probada la participación del acusado en su causación no pueden ser admitidos.

Ahora bien, esa indemnización habrá de ser moderada por aplicación del art. 114 CP, por admitir, de acuerdo con lo expuesto con la defensa, la contribución del lesionado a la producción el perjuicio sufrido. Como ya hemos visto y explicado, fue el lesionado el que provocó la discusión y el que posteriormente inició la agresión, siendo él quien sacó el palo con el que a la postre sufrió las lesiones. Es muy probable, prácticamente seguro, que si no hubiese sacado el palo no habría tenido la lesión cuya indemnización ahora analizamos, y es seguro que si no se hubiese enzarzado en una riña ninguna habría padecido; por lo que su actuar fue muy relevante en las consecuencias. En consecuencia, entendemos que procede moderar la indemnización reduciéndola a un 40% y se condena al acusado a indemnizar la lesionado en la cantidad de 19.262,86 €.

DÉCIMO.Los condenados por delito tienen impuestas las costas en virtud del art. 123 CP, que en este caso no incluirán las de la acusación particular. Efectivamente la actuación de la acusación particular, como expresa la defensa, ha sido irrelevante en la instrucción de la causa pues su personación se efectuó con la misma conclusa, y en la fase de plenario la versión de los hechos que mantiene en su calificación y conclusiones definitivas respecto a cómo se produjeron las lesiones y los daños no ha sido estimada por no quedar acreditada.

Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Felipe como autor de un delito de lesiones agravadas ya definido, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, la atenuante analógica de embriaguez y la de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas en la forma descrita y a que indemnice al lesionado Evelio en la cantidad de 19.262,86 €.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles que cabe interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS, para ante la Sala II del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo mandamos y firmamos el Ilmo. Sr. Presidente e Ilmos. Sres Magistrados arriba referenciados.


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