Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 703/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 43148370042020100007
Núm. Ecli: ES:APT:2020:236
Núm. Roj: SAP T 236/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 703/19-2
Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 18/19 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tortosa (dimanante de las Diligencias
Urgentes 4/19 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Amposta)
S E N T E N C I A NÚM. 15/2020
Tribunal:
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 17 de enero de 2020
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Efrain , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tortosa en
fecha 15 de marzo de 2019, en el Rollo de Juicio Oral nº 18/19, dimanante de las Diligencias Urgentes 4/19
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Amposta, seguido por un presunto delito de quebrantamiento de
condena, en el que figura como acusado Efrain .
Ha sido ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): '
PRIMERO.- En fecha 15 de enero de 2019, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Amposta se dictó sentencia nº2/2019, en el marco de Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº3/2019, condenando al hoy acusado Efrain como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de violencia contra la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 del C.P., imponiéndosele, entre otras, la pena de prohibición de aproximación a Custodia a menos de 300 metros de cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de comunicarse con la misma por cualquier medio escrito, visual o verbal, por tiempo de 2 años.
En idéntica fecha, aquella sentencia devino firme, siendo el acusado Efrain notificado y requerido personalmente al efecto.
A pesar de tales prohibiciones, y siendo conocedor de las mismas, en igual fecha, y sobre las 23.30 horas, el acusado Efrain , de forma voluntaria, se dirigió hacia el domicilio de la Sra. Custodia , sito en la CALLE000 número NUM000 de Amposta, hallando a la misma sentada en una banco enfrente del mismo, iniciándose una discusión entre ambos, advirtiéndole la denunciante que no podía estar allí y que se marchara, abandonando finalmente el acusado el lugar, profiriendo gritos, y siendo localizado por Agentes del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra en las inmediaciones del domicilio de la perjudicada.
SEGUNDO.- Por la acusación particular igualmente se formuló acusación por un delito leve de daños del artículo 263.1 del C.P., relatando que el acusado Efrain también había roto la puerta del domicilio de Custodia , accediendo a la vivienda, y causando daños en la misma, llegando a lanzar la puerta del inmueble al canal del río, que se encuentra justo al lado de la vivienda, cogiendo una maleta llena de ropa de cierto valor y documentación personal de la denunciante que también arrojó al canal.
No consta acreditada la realidad y autoría de los anteriores hechos denunciados y objeto de parte del escrito de acusación.
TERCERO.- El acusado Efrain , en el momento de los hechos, presentaba una fuerte intoxicación enólica que provocaba una disminución de sus facultades cognitivas y volitivas, pero no una anulación de las mismas.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Efrain del delito leve de daños del artículo 263.1 del C.P. por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Efrain , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del C.P., concurriendo la eximente incompleta de intoxicación etílica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.P., a la pena de 4 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (CON INCLUSIÓN DE LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR).'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Efrain , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al recurso, tanto la denunciante como el Ministerio Fiscal se opusieron al mismo, interesando la confirmación de sentencia.
HECHOS PROBADOS La irregularidad procesal en la producción de la sentencia impide la fijación de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto del recurso de apelación del que conocemos en esta alzada, al que se oponen tanto la denunciante Sra. Custodia como el Ministerio Fiscal, condena a Efrain como autor de un delito de quebrantamiento de condena.
Frente a la sentencia se alza el recurrente alegando error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues, a su parecer, la prueba practicada no ha resultado suficiente para tener por acreditados los hechos denunciados. La declaración de la denunciante, que incurrió en importantes contradicciones, no aparece corroborada periféricamente por prueba alguna, y el hecho de que el acusado se encontrara a una distancia inferior en 300 metros al domicilio de aquella obedece a la circunstancia de que vive a menos de 300 metros de la misma y se dirigía a su domicilio.
SEGUNDO.- La pretensión revocatoria de la sentencia de instancia debe prosperar, si bien, por los fundamentos de la presente.
La Sala ha observado en la propia producción de la sentencia de instancia una falta de motivación trascendente. En este sentido, es harto conocido y objeto de una extensa doctrina constitucional que las inferencias realizadas en las sentencias sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas, como también que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
En definitiva, cuando la Constitución impone la obligación de dictar sentencias motivadas, se refiere a sentencias que se apoyen en razones, que éstas se expresen, que las conozcan las partes y que las entiendan, sin perder de vista la distinta posición de las partes acusadoras y acusadas y por tanto la reforzada protección constitucional de los derechos fundamentales de estas últimas, y la mayor importancia de la exigencia de motivación cuando la sentencia es condenatoria (vid. STC 112/15, de 8 de junio).
En el caso que nos ocupa la juez de instancia ha otorgado veracidad a la declaración de la denunciante, dando por acreditado que el denunciado cometió la conducta incorporada al relato fáctico.
En esta alzada ni se excluye ni se afirma que ello fuera así, o que no lo fuera, pues no analizamos la culpabilidad o inocencia del denunciado, precisamente porque no podemos; y no podemos precisamente por falta de motivación suficiente sobre la inferencia realizada, que nos impide pronunciarnos sobre el fondo.
Veamos. La conclusión de culpabilidad se razona en la sentencia de instancia de esta forma: '1.- El acusado no negó los hechos objeto de acusación, manifestó en síntesis que conocía las prohibiciones que pesaban sobre el mismo, afirmando en diversas ocasiones que no recordaba exactamente lo acontecido, habiendo ingerido alcohol, y despertando en Comisaría.
2.- Frente a la alegación fundamental del acusado relativa al desconocimiento de lo realmente acontecido, la declaración de la denunciante se presentó creíble, verosímil y apoyada por datos periféricos en cuanto a aquel hecho primero, véase especialmente la documental obrante en autos, el interrogatorio del acusado, e incluso las declaraciones testificales de los Agentes del Cuerpo de los Mossos d'esquadra.' Desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, no es posible afirmar ni la suficiencia ni la racionalidad valorativa de la juez a la hora de justificar su conclusión fáctica, pues más allá de decir que la declaración de la denunciante se presentó creíble y verosímil, no identifica siquiera las razones por las que llega a esa conclusión al no justificar el proceso interno que le hace considerarlo así.
En realidad, la juez se abstiene de valorar la prueba de cargo sin poder conocer en esta alzada por qué le otorga credibilidad. Afirma que además de parecerle creíble y verosímil la declaración de la denunciante (insistimos, sin explicar por qué), aparece apoyada por datos periféricos; y a renglón seguido dice así (sic): 'Véase especialmente la documental obrante en autos, el interrogatorio del acusado, e incluso las declaraciones testificales de los Agentes'.
De este modo, ni da cuenta del contenido de las pruebas practicadas -se desconoce lo que dice la denunciante, lo que dicen los agentes mossos d'esquadra, qué vieron, qué oyeron, cuándo y en qué forma conocieron los hechos, y por qué les atribuye valor probatorio, lo que contiene 'la documental obrante en autos', en qué consiste la documental, ...-, ni realiza valoración o inferencia alguna que nos permita conocer cómo resuelve la discrepancia creyendo a la parte acusadora en detrimento de la tesis defensiva; que nos permita conocer, en definitiva, el fundamento de su pronunciamiento condenatorio.
Con ello no queremos decir que la prueba de cargo no sea suficiente para enervar la presunción de inocencia, sino simplemente que lo ignoramos en tanto que la juez no ha dado razón del contenido de esa prueba, ni de forma racional por qué la ha estimado suficiente a tal y tan trascendental efecto, cuando de lo que se trata precisamente es de obtener conocimiento de cómo ha entendido probados los hechos que ha incorporado al relato fáctico y desvirtuado aquel principio, para que en esta alzada podamos realizar nuestra función revisora que, en esa medida, ha quedado del todo cercenada.
Tampoco decimos que resulte ilógica la inferencia -lo desconocemos-, sino que no la explica la juez y ello nos impide ejercer nuestra labor, para concluir si es o no arbitraria, correcta o incorrecta, la conclusión alcanzada.
Y en tal tesitura, la pretensión revocatoria debe prosperar, revocando la condena del recurrente Efrain , con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Efrain , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tortosa en fecha 15 de marzo de 2019, cuya resolución revocamos, absolviendo al recurrente del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado, por los fundamentos de la presente.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

