Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 809/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 47186370022020100012
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:106
Núm. Roj: SAP VA 106/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00015/2020
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 809/2019
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000019 /2019
SENTENCIA Nº 15/2020.
En Valladolid, a veinte de enero de dos mil veinte.
EL Ilmo. D. Fernando Pizarro García, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid,
ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio por
delito leve, seguido contra doña Josefina , don Roman y don Roque , siendo partes en esta instancia, como
apelante, los referidos acusados y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- El Juez de Instrucción núm. Dos de Medina del Campo, con fecha 9 de mayo de 2019 dictó sentencia en el Juicio por delito leve del que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '...el día 4.6.2018 Josefina iba en su vehículo junto a sus hijos, a la que fuera su amiga, Martina , y al marido de esta, cuando al pasar por la oficina que tenía en copropiedad con el que fiera su marido, se encontró como este, junto a Roman , Roque , Carlos José , y otra persona que no ha intervenido en este juicio, se encontraban sacando mobiliario de la misma. Ante esto se bajó de su vehículo dejando cerradas en el mismo a su hijo, amiga y marido de la misma, dirigiéndose a la oficina con la intención de evitar que se llevasen sus muebles.Una vez allí mantuvo una acalorada discusión con quienes allí estaban, en el curso de la cual se sentó en el camión en el que estaban metiendo el mobiliario, con intención de impedir que se llevasen nada. Estando sentada se dirige a Roman manifestándole no entender cómo se prestaba a aquello con lo que había hecho por él y por su mujer, refiriéndose a la mujer de Roman , momento en el que Josefina profiere insultos hacia la mujer de Roman contestando Roman a Josefina con insultos, levantándose Josefina de forma apresurada dirigiéndose de forma muy acalorada y agresiva hacia Roman , tratando Roque de impedir sin éxito que Josefina alcance a Roman interponiendo su brazo, produciéndose entonces un forcejeo entre ambos.
Como consecuencia de estos hechos Josefina sufrió lesiones consistentes en policontusiones, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su sanidad un total de siete días de perjuicio básico.
Como consecuencia de estos hechos Roman sufrió lesiones consistentes en policontusiones y traumatismo craneal leve, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su sanidad un total de diez días de perjuicio básico.
Como consecuencia de estos hechos Roque sufrió lesiones consistentes en contusión facial, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su sanidad un total de ocho días de perjuicio básico.
Como consecuencia de las asistencias sanitarias prestadas a Roman y Roque se devengaron gastos para el Sacyl en la cantidad de 128,59 euros por cada una de las asistencias.
Como consecuencia de estos hechos a Roman sufrió daños en un jersey, polo, reloj y gafas, sin que dichos daños hayan sido valorados pericialmente.
Ese mismo día por la noche, estando todos ellos en comisaría, habiéndose añadido al grupo Beatriz , volvieron a tener un enfrentamiento en el curso del cual se profirieron insultos, sin que hayan quedado acreditadas las concretas expresiones vertidas.' 2.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Josefina como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, por el cometido frente a Roman , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria por impago del artículo 53 del Código penal, y costas.
Que debo condenar y condeno a Josefina como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal por el cometido frente a Roque , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria por impago del artículo 53 del Código penal, y costas.
En materia de responsabilidad civil Josefina deberá indemnizar a: - Roman en la cantidad de 500 euros por los 10 días de perjuicio personal básico sufridos. Deberá igualmente indemnizarle en la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el jersey, polo, reloj y gafas.
- Roque en la cantidad de 400 euros por los 8 días de perjuicio personal básico sufridos.
- Al SACYL en la cantidad de 128,59 euros por la asistencia sanitaria prestada a Roman , y en 128,59 euros por la asistencia sanitaria prestada a Roque .
Que debo condenar y condeno a Roman como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, por el cometido frente a Josefina , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria por impago del artículo 53 del Código penal, y costas. Igualmente deberá indemnizarla en la cantidad de 350 euros por los días de perjuicio personal sufridos.
Que debo absolver y absuelvo a Roque del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado, declarando sus costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Josefina de los delitos leves de amenazas por los que venía siendo acusada, declarando sus costas de oficio.' 3.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, así como por el resto de las partes, que fue admitido en ambos efectos, y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
4.- No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
5.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, excepción hecha de la expresión 'Como consecuencia de estos hechos Josefina sufrió lesiones consistentes en policontusiones, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su sanidad un total de siete días de perjuicio básico', que se suprime.
Fundamentos
Primero.- Recurso interpuesto por la representación procesal de doña Josefina .[i] Como primer motivo de dicho recurso se alega infracción, por inaplicación, del artículo 20.1 y 4 del Código Penal.
Se argumenta al respecto que el hecho de que el marido de Josefina , en unión de otras tres personas, se estuviera llevando los enseres del negocio común, provocó en aquella 'un notable estado de ansiedad' en el que trató de impedir que se llevaran tales enseres, lo que -se sigue argumentando- 'trae como consecuencia jurídica la absolución dicha apelante 'ya que (...), además del estado de ansiedad, se da la inexigibilidad de una conducta diferente' puesto que la conducta del marido constituía una 'agresión ilegítima' de la que podía racionalmente deducirse un riesgo inminente para los bienes de Josefina y hacía precisa una reacción adecuada que mantuviera la integridad de los mismos.
[a] La alegación sustentada en la pretendida infracción, por inaplicación, del artículo 20.1º del Código Penal no puede ser acogida por cuanto, resulta evidente que, por más que la comprobación de que se estaban sacando los muebles de la oficina hubiera podido provocar en Josefina ansiedad, nerviosismo, enfado, contrariedad, indignación o cualquier otro sentimiento, es lo cierto que ninguna prueba se ha aportado de la concurrencia de la circunstancia que integra la eximente prevista en el indicado ordinal 1º, esto es, que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, Josefina no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
[b] En lo que resulta de interés para analizar la pretendida inaplicación, del artículo 20.4º del Código Penal, parece necesario dejar sentado: 1º) que el indicado ordinal 4º establece que está exento de responsabilidad criminal 'el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.' y 2º ) que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, la ausencia del primero de tale requisitos impide la apreciación de la legítima defensa, no solo como eximente, sino como atenuante.
Sentado lo anterior, tampoco cabe apreciar la pretendida infracción, por inaplicación del artículo 20.4º del Código Penal por cuanto resulta evidente que en el caso de autos no concurre el primero de los recordados requisitos (agresión ilegitima de los bienes), y ello porque habrá de convenirse en que el hecho de sacar los muebles de la oficina para trasladarlos a otro lugar en modo alguno puede considerarse un ataque a los mismos que constituyera delito y los pusiera en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes, no pudiendo, por ello, hablarse de agresión ilegitima y de defensa de los bienes, habiendo de significarse, por otra parte, que Josefina disponía de otras vías para hacer valer los derechos que tuviera sobre los muebles, no siendo, por ello, racionalmente necesario para tal fin la ejecución de las conductas que motivan su condena.
[ii] Se alega también en el recurso ahora analizado error en la valoración de la prueba en lo que atañe a la preexistencia de los objetos que se dice dañados, a la realidad de tales daños y a su autoría (que la juzgadora de instancia considera 'acreditados a la vista de las declaraciones del propio Roman , Roque , Beatriz y Carlos José , pues parece razonable entender que los mismos se ocasionaron en el curso del forcejeo entre Josefina y Roman '), argumentándose al respecto: (a) que no existe prueba de tales extremos si se tiene en cuenta que 'ni se han aportado los objetos, facturas o presupuestos, ni se han aportado a la pericia judicial, y que (...) no existe ni una sola prueba' de tales daños, ni de que los mismos fueran causados por Josefina , y (b) que 'no es conforme a derecho' diferir al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los daños.
(a) Antes de dar respuesta a la primera de dichas alegaciones parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos: En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal) , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial, el motivo ahora analizado no ha de tener acogida por cuanto quien ahora resuelve en esta alzada estima que la sentencia apelada es consecuencia de una prueba en cuya valoración no se aprecia aquel claro error que, habida cuenta su magnitud y diafanidad, haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en dicha resolución, no pudiendo, por ello, acoger la tesis del apelante por cuanto el mismo, sin poner de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, se limita a sustituir la credibilidad que, tras valorarlas con las ventajas que le proporcionó la inmediación, le merecieron a la juzgadora de Instancia las manifestaciones que, en lo que atañe a los daños en gafas, reloj, jersey y polo, hicieron Carlos José , Roman , Roque y Beatriz por las que le merecen a la propia apelante, sustitución que no resulta posible por cuanto ello implicaría modificar una realidad fáctica (la establecida en la sentencia apelada) sobre la base, no de un manifiesto o claro error en la valoración de la prueba, sino de la interpretación subjetiva que la parte apelante hace de una prueba no practicada ante quien ahora resuelve (de cuyo alcance queda fuera uno de los elementos claves para su interpretación o valoración como es la inmediación).
(b) Tampoco ha de ser estimada la alegación en la que se sostiene que 'no es conforme a derecho' diferir al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los daños, bastado para tal desestimación recodar lo dispuesto, por un lado, en los artículos 794.1ª y 974.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
[iii] Se alega, por último, en este recuso, que teniendo en cuenta que Josefina no dispone de ingresos y que dicha apelante 'simplemente tarto de evitar que su marido y cuatro amigos' se llevaran lo que era suyo, 'nada justifica una cuota diaria de la multa a 10 € debiendo esta ser rebajada al menos a 6 €'.
La primera de dichas alegaciones no ha de ser acogida por cuanto, no constando cuáles sean los ingresos de la apelante, resulta de aplicación la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo y según la cual, a fin de evitar que se vacíe de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal convirtiendo la pena en algo meramente simbólico mediante la imposición de penas pecuniarias realmente irrisorias, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el reducido nivel mínimo de la cuota de multa establecido en el artículo 50.4 del referido Código debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y, por otra, que, fuera de esos casos extremos, y habida cuenta la amplitud de los límites cuantitativos previstos en el artículo 50.4 del Código penal (de dos a 400 euros), la imposición de una cuota diaria comprendida en lo que podría considerarse el teórico 'tramo mínimo' de esa previsión (por ejemplo, los diez euros que fija la sentencia apelada) resulta procedente a pocos que sean los ingresos del condenado cuando, bien por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota, bien por los pocos días de sanción, el total de la multa a satisfacer es verdaderamente nimio, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de dicha pena, pudiendo concluirse que, dentro del marco penológico que se establece en el artículo 50.4 del Código punitivo (de dos a 400 euros), la cifra de diez euros, ciertamente próxima al mínimo legal, no puede considerarse jurídicamente improcedente cuando no costa que la apelante sea una persona menesterosa o indigente, sin olvidar, por otra parte, la posibilidad de que aquella pueda solicitar el abono fraccionado de las multas impuestas.
Tampoco la segunda de las alegaciones en las que se sustenta este motivo ha de ser estimada puesto que, habida cuenta que, conforme dispone el artículo 50.5 del Código Penal, la determinación de la cuantía de la multa ha de hacerse teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del condenado, a los efectos que ahora interesan resulta irrelevante que la apelante hubiera pretendido 'simplemente (...) evitar que su marido y cuatro amigos se llevaran lo que era suyo'.
Segundo.- Recurso interpuesto por la representación procesal de don Roman y don Roque .
[i] Vistos los motivos que integran este recurso, procede analizar en primer término aquel en el que se alega error en la valoración de la prueba argumentando que la juzgadora incurre en tal error al considerar acreditado que las lesiones que le fueron diagnosticadas a Josefina se las causó Roman , conclusión probatoria que dicha juzgadora sustenta (1) en lo declarado por la referida Josefina , (2) en el hecho de que Roman haya reconocido que mantuvo un forcejeo con ella, y (3) en el parte de lesiones relativo a la misma.
El indicado motivo ha de tener favorable acogida por cuanto, si bien son ciertos los hechos en los que, como se acaba de recodar, la juzgadora de instancia sustenta su conclusión probatoria, no lo es menos que los mismos no resultan suficientes para concluir, más allá de roda duda razonable, que las lesiones que le fueron diagnosticadas a Josefina se las causara Roman , y ello porque: (1º) habida cuenta que dicha lesionada manifestó que Roque la empujo, le agarró por la solapa y le arañó en el cuello y que su marido ( Juan Antonio ) se abalanzó sobre ella y le propinó golpes y arañazos por diferentes partes del cuerpo, habrá de convenirse en que difícilmente podrá considerarse acreditado que Roman fuera el autor de todas las lesiones que le fueron diagnosticadas a Josefina , habiendo por ello, al menos, de admitirse una duda razonable al respecto, y (2º) en la escena cuya grabación se ha aportado no se aprecia agresión de Roman a Josefina que pudiera causa tales lesiones, y sí, únicamente, un forcejeo en el que la conducta de aquel aparece como defensiva.
[iii] Procede analizar, por último, la impugnación que en este recurso se hace del pronunciamiento absolutorio de Josefina en lo que atañe al pretendido delito leve de amenazas a Beatriz , cuya condena había solicitado el Ministerio Público, motivo para cuya desestimación bastará, por una parte, tener en cuenta que los apelantes cuyo recurso ahora se analiza en este Fundamento de Derecho (don Roman y don Roque ), carecen de legitimación para interponerlo en lo que atañe a hechos cuyo sujeto pasivo sería la referida Beatriz , y, por otra, recodar que, en todo caso, y conforme a la redacción dada al artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/1015, 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' Tercero.- No apreciándose temeridad ni mal fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costa de esta instancia.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
[i] Que, desestimando el recurso interpuesto por doña Josefina contra la sentencia dictada en el Juicio por delito leve seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Medina del Campo bajo el núm. 19/19, debo confirmar y confirmo dicha resolución en lo relativo a dicha apelante, y [ii] que, estimando en parte el recurso interpuesto por don Roman contra dicha sentencia, debo revocar y revoco la misma en lo relativo a la condena del referido Roman cono autor de un delito leve de lesiones y debo absolver y absuelvo del mismo a dicho apelante, todo ello declarando de oficio las costas esta instancia.Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Remítase la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
