Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2020 de 06 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 02003310012020100014
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:532
Núm. Roj: STSJ CLM 532/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
ALBACETE
SENTENCIA: 00015/2020
-
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MTO
Modelo: 001100
N.I.G.: 45165 41 2 2018 0002788
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000011 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de TOLEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2019
RECURRENTE: Severiano
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Simón , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA,
Abogado/a: CARLOS PABLO HERRANZ AMO,
SENTENCIA Nº15/20
SALA CIVIL Y PENAL
ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUERD. JESÚS MARTÍNEZ-ESCRIBANO GÓMEZ
Dª CARMEN PIQUERAS PIQUERAS (Ponente)
En ALBACETE, a seis de abril de dos mil veinte
Vistos en grado de apelación los presentes autos 1/2020 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de
Toledo procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina, por un delito de homicidio en
grado de tentativa, siendo parte apelante Simón , representado por el Procurador de los Tribunales don
JAVIER LEGORBURO MARTINEZ MORATALLA, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, habiendo actuado como
ponente la Ilma. Sra. doña M. Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO.- La sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2020 en el procedimiento de referencia, con el siguiente fallo: 'Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Simón , del delito de HOMICIDIO en grado de tentativa objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y, no obstante, lo anterior, debemos CODENAR Y CONDENAMOS al anteriormente citado, Simón , como autor de un delito de lesiones del art. 148. 1 en relación con el art.
147 del Código Penal (subtipo agravado por el empleo de medios peligrosos), apreciando la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
De igual modo deberá indemnizar a Severiano en las sumas de 450 € por el periodo de tiempo que invirtió en su curación y en 3.000 € por las secuelas que le restan (perjuicio estético ligero valorado en 3 puntos). Con imposición de las costas del procedimiento al condenado.
Igualmente se acuerda el comiso y destrucción, una vez firme la sentencia del 'cuter', intervenido (pieza de convicción núm. 1/19).'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declara probado: '
PRIMERO : Declaramos probado que sobre las 00'01 horas del día 14 de julio de 2018, el acusado, Simón , mayor de edad penal y con antecedentes penales computables en esta causa (condenado en virtud de sentencia firme de 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Talavera de la Reina , a la pena de dos meses de prisión por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal ), protagonizó un enfrentamiento, cuyo origen o motivación aparentemente guardaba relación con una disputa sostenida con Severiano , cuando ambos se encontraban en la plaza Santos Mártires de la ciudad de Talavera de la Reina.
D. Severiano intento mediar en una discusión que mantenía Simón con otra persona, recibiendo dos puñetazos en el rostro, propinados por otra persona, cayendo al suelo. Tras levantarse, Simón le acometió con un cúter, protegiéndose Severiano con el brazo izquierdo, sufriendo una herida incisa lineal de 5 cm de longitud en la cara anterior-interna del mismo, comenzando a sangrar de forma copiosa, cesando la agresión. Severiano fue auxiliado por D. Carlos Ramón y D. Luis Manuel , siendo traslado al Hospital Nuestra Señora del Prado, ingresando a las 1:30 horas. No presentaba en ese instante náuseas, vómitos o pérdida de conocimiento.
La herida incisa requirió tratamiento quirúrgico consistente limpieza de la misma y aplicación de puntos de sutura precisando tratamiento analgésico habitual; Severiano curo en 9 días siendo en dos de ellos el perjuicio moderado. Le resta como secuela una cicatriz engrosada de 6 cm a nivel del tercio proximal del brazo izquierdo.
SEGUNDO : En el momento de ocurrir los hechos anteriormente relatados no aparece claramente constatado que Simón se hallara en un estado de intoxicación o bajo la influencia combinada de una previa ingesta relevante de alcohol y ansiolíticos o que hubiera actuado en la forma descrita para evitar ser agredido por Severiano .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por la representación procesal de Simón , en el que alega, error por aplicación errónea (o no aplicación) del artículo 66.7 CP; e incongruencia positiva de la sentencia.
CUARTO.- Emplazadas las partes en legal forma y personadas las mismas dentro del plazo legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo la audiencia del día 2 de abril de 2020, que fue realizada por videoconferencia, quedando la Sala compuesta por los Ilmos. Magistrados don Eduardo Salinas Verdeguer, don Jesús Martínez- Escribano Gómez y doña M. Carmen Piqueras Piqueras, que actúa como ponente.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- La sección segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia por la que absuelve a Simón del delito de homicidio en grado de tentativa objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y, lo condena como autor de un delito de lesiones del art. 178.1 en relación con el artículo 147 CP (subtipo agravado por el empleo de medios peligrosos), apreciando lo concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, al pago de las costas, y a indemnizar a Severiano en las sumas de 450 € por el tiempo invertido en su curación, y en 3.000 € por secuelas.
Contra dicha sentencia se formula recurso de apelación por la representación procesal de Simón mediante dos motivos, en los que alega error por aplicación errónea (o no aplicación) del artículo 66.7 CP, pues considera que, concurriendo una agravante (reincidencia) y una atenuante (eximente incompleta del intoxicación etílica art. 21.1 en relación con el 20.2 CP, según se declara en el fundamento de derecho 7º), no se ha compensado racionalmente la pena en atención al resultado causado y el riesgo producido, que entiende menor 'dadas las circunstancias, la trayectoria y la poca entidad de la herida producida, el arma empleada y el informe forense', propone la pena en su mitad inferior (de 2 a 3 años) y dentro de este margen la inferior de 2 años. También denuncia que la sentencia apelada ha incurrido en incongruencia positiva, porque al inicio del fundamento de derecho séptimo 7º no estima la concurrencia de la circunstancia atenuante de intoxicación etílica, sin embargo, la aprecia al final del mismo, pese a no declararla probada en el relato fáctico.
SEGUNDO.- Por razones de método conviene examinar en primer lugar la supuesta incongruencia positiva que el apelante achaca a la sentencia recurrida.
El fundamento de derecho séptimo de la citada resolución dice: 'Creemos igualmente que no resulta acreditada de forma clara la atenuante de intoxicación (no plena) generada por el consumo de bebidas alcohólicas.
En ausencia de la práctica de una prueba analítica inmediatamente posterior a la concurrencia de los hechos debemos prestar un minucioso examen de los datos y circunstancias precedentes, coetáneas y posteriores a la contienda.
El primer elemento reseñable es lo propia referencia que contiene el informe de alta de urgencia al que hemos aludido en párrafos precedentes (folios 13 del procedimiento) descrito en aquel del siguiente modo: 'Antecedente: alcoholismo crónico'.
Es un hecho de común conocimiento para cualquier persona que el consumo abusivo de alcohol hace perder al sujeto el control sobre sus emociones y sentimientos, propiciando comportamientos violentos y conductas peligrosas, afectando significativamente a la capacidad de autocontrol, produciendo desinhibición.
Igualmente, la combinación del consumo de alcohol con otras sustancias tranquilizantes o ansiolíticos como 'Trankimacín' puede empeorar los síntomas y, en algunos casos, puede ser peligrosa generando en el individuo más ansiedad.
Entendemos que el alcance o la intensidad de los efectos generados por el consumo de alcohol provocaron, una reacción de excitación u ofuscación, condicionando su capacidad de controlar sus emociones e inhibirse de reaccionar de forma violenta. La experiencia enseña que las personas que actúan bajo el influjo del alcohol y de un estado afectivo intenso no tienen la misma posibilidad de adecuar sus respuestas a la que podría esperarse de un individuo sobrio en estado de sosiego y tranquilidad. Juzgando por ello razonable la apreciación de una eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20. 2º, al considerar indiciariamente probada una reducción o modificación parcial de sus facultades psíquicas si bien en ningún caso es inidentificable una reducción severa o significativa de la capacidad de libre albedrío equiparable a una anulación plena de la inteligencia y la voluntad al tiempo de ocurrir los hechos.' En efecto, al inicio de este fundamento la sala sentenciadora afirma que no ha quedado acreditada la concurrencia de la circunstancia atenuante de intoxicación no plena por el consumo de bebidas alcohólicas ('Creemos igualmente que no resulta acreditada de forma clara la atenuante de intoxicación (no plena) generada por el consumo de bebidas alcohólicas'), sin embargo al final, si bien desestima la eximente de intoxicación plena, admite aquella atenuante (intoxicación no plena) pese a que al inicio del mismo fundamento había considerado no acreditada: 'Juzgamos por ello razonable la apreciación de una eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2º, al considerar indiciariamente probada una reducción o modificación parcial de sus facultades psíquicas si bien en ningún caso es inidentificable una reducción severa o significativa de la capacidad de libre albedrío equiparable a una anulación plena de la inteligencia y la voluntad al tiempo de ocurrir los hechos'.
A juicio de la Sala se trata de una incongruencia interna del propio fundamento de derecho séptimo, y a su vez, de este con el hecho probado segundo de la sentencia apelada que declara: 'En el momento de ocurrir los hechos anteriormente relatados no aparece claramente constatado que Simón se hallara en un estado de intoxicación o bajo la influencia combinada de una previa ingesta relevante de alcohol y ansiolíticos o que hubiera actuado en la forma descrita para evitar ser agredido por Severiano ', resultando así una evidente contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo que finalmente no estima la atenuante antedicha, rompiendo de este modo la lógica interna de la sentencia que exige que la conclusión a la que se llega en el fallo debe ser el resultado de las premisas previamente establecidas; es decir que la parte dispositiva de la sentencia sea coherente con los argumentos empleados para decidir ( Ss. TS 26 de marzo de 1994 -rec.
1144/92-; 27 de enero de 1996 -rec. 1311/93-; y 27 de noviembre de 1999 -rec. 7655/95-).
Tratándose de un quebrantamiento de garantías procesales procedería, sin entrar en el fondo del asunto, como establece el artículo 792.3 LECrim., la reposición del procedimiento al estado que se encontraba al momento de producirse la infracción, que sería en este caso el anterior al dictado de la sentencia apelada. Sin embargo, la Sala no puede acordar la nulidad de la resolución recurrida al no haberlo solicitado el apelante, porque así lo impone el artículo 240.2 LOPJ ('En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'); teniéndolo igualmente declarado en el mismo sentido constante jurisprudencia (entre otras, STS núm. 93/2018 de 23 febrero -RJ 20181233-; y 299/2013 de 27 febrero -RJ 20133955-).
TERCERO.- Llegados a este punto la Sala debe resolver la cuestión atendiendo a los hechos que la sentencia apelada declara probados; en definitiva, a constatar si existe prueba de dicha circunstancia atenuante, debiendo recordar antigua y constante jurisprudencia que exige para la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo.
El resultado de dicha constatación es negativo, pues, no habiéndose discutido por el apelante la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial, especialmente del hecho probado segundo, debemos concluir que no existe base fáctica alguna que permita estimar la circunstancia atenuante de intoxicación etílica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 CP. Recuérdese que el ordinal segundo declara probado: 'En el momento de ocurrir los hechos anteriormente relatados no aparece claramente constatado que Simón se hallara en un estado de intoxicación o bajo la influencia combinada de una previa ingesta relevante de alcohol y ansiolíticos o que hubiera actuado en la forma descrita para evitar ser agredido por Severiano '.
Pero es que, además, del examen de lo actuado tampoco se aprecia que el acusado se encontrase al momento de los hechos en estado de intoxicación alguno por el consumo de bebidas alcohólicas sobre el que poder, siquiera, analizar la concurrencia de tal circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal. En primer lugar, no existe prueba analítica inmediatamente posterior al momento de acaecer los hechos, de manera que como dice la propia sentencia apelada en el fundamento de derecho séptimo, ha de prestarse atención a los datos y circunstancias precedentes, coetáneas y posteriores. Y en ese sentido, la Sala considera que la referencia al alcoholismo crónico que se hace en el informe de alta de urgencias es insuficiente como prueba acreditativa de la circunstancia atenuante, pues además de ser meramente informativo al constar en el apartado de 'Antecedentes', no ofrece dato alguno del que se desprenda el grado de afectación de la capacidad volitiva del acusado en el momento del examen médico en el servicio de urgencias del hospital, debiéndose desechar argumentos deductivos basados en las reglas de la experiencia que no partan de una premisa cierta y probada, en este caso la ingesta de alcohol (cantidad, tipo, momento/s...), cuya ausencia invalida el silogismo y en consecuencia su conclusión.
Por otra parte, la Sala ha constatado, tras visionar la grabación del acto del juicio, la inexistencia de dato alguno que pudiera avalar, con mayor o menor contundencia (eso es cosa distinta), la concurrencia de la circunstancia atenuante de intoxicación etílica, advirtiendo más que nada como las partes dirigieron sus esfuerzos hacia el debate de los elementos fácticos constitutivos del homicidio intentado (tesis de la acusación) o de lesiones y legítima defensa (tesis de la defensa), eludiéndose por parte de la defensa aquellas que pudieran conducir a mostrar datos fácticos precisos para acreditar la concurrencia de la correspondiente circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- No habiendo resultado probada la circunstancia atenuante de intoxicación etílica ( art. 21.1 en relación con art. 20.2 CP), es claro que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 66.7 CP, cuya vulneración se denuncia por la parte apelante en el primer motivo del recurso, sino que lo ha aplicado correctamente en el proceso de individualización de la pena correspondiente al delito de lesiones con empleo de medios peligrosos ( art. 148.1 en relación con art. 147 CP), concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia; de manera que no habiéndose planteado otras cuestiones por el apelante, procede la desestimación del recurso y en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Simón contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, en Procedimiento Sumario 1/2019, por un delito de homicidio intentado, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia.
Así lo acuerdan y firman los/as Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as expresados al margen.
