Sentencia Penal Nº 15/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2020 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 15/2020

Núm. Cendoj: 15030310012020100005

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:845

Núm. Roj: STSJ GAL 845/2020

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00015/2020
-
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981184876 Fax: 981184887
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001100
N.I.G.: 36039 41 2 2018 0000501
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000010 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2019
RECURRENTE: Lucas
Procurador/a: MARIA ELENA SALGADO TEJIDO
Abogado/a: GUILLERMO PRESA SUAREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Marino , Jacinto , Matías , Moises
Procurador/a: , MARIA DEL SOL ESTEVEZ FERNANDEZ , CAROLINA RIOBO PEREZ , MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ
BAÑA , ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA
Abogado/a: , PATRICIA SABORIDO FROJAN , ROSA ANA NAVARRO RODRIGUEZ , CARLOS MANUEL MARTINEZ
NOGUEIRA , MARIA BELEN GOMEZ CHANTADA
S E N T E N C I A
Excmo. Sr. Presidente:
Don José María Gómez y Díaz-Castroverde
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García
Dª María del Carmen Núñez Fiaño
A Coruña, once de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba
expresados, vio en grado de apelación (Rollo 10/2020) el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección 4ª
de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 8/2019), partiendo de la causa que con el número
81/2018 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de O Porriño por delitos de robo con fuerza
y receptación contra los acusados Moises , Matías , Jacinto , Marino y Lucas . Son partes en este recurso,
como apelante el mencionado acusado y condenado Lucas , representado por la procuradora doña María
Elena Salgado Tejido y asistido del letrado don Guillermo Presa Suárez, y como apelados el Ministerio Fiscal y
los acusados Moises , Matías , Jacinto , Marino , representados respectivamente por los procuradores doña
Ana Paula Fernández Barbosa, doña María de la Paz Estévez Baña, doña Carolina Riobó Pérez y doña María
del Sol Estévez Fernández, y defendidos por los letrados doña Belén Gómez Chantada, don Carlos Manuel
Martínez Nogueira, doña Rosana Navarro Rodríguez y doña Patricia Saborido Froján.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José María Gómez y Díaz-Castroverde.

Antecedentes


PRIMERO: En la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2019 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, rectificada por auto de 28 de junio de 2019, se declaró probado, en relación con el apelante, lo siguiente: ' Undécimo.- El día 28 de marzo de 2015 a las 4:47 horas, Lucas tenía en su poder una cazadora de cuero que momentos antes había sido sustraída por unas personas sin identificar que habían entrado en el domicilio de Jesús Carlos , tras forzar la puerta de la vivienda de este, momentos antes. Lucas había adquirido dicha cazadora conociendo su origen ilícito.

Es ta cazadora fue abandonada por Lucas y recuperada por su propietario.



SEGUNDO: El fallo de la mencionada sentencia es como sigue: 'Qu e condenamos a Moises como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 74 , 237 , 238 y 240 del Código Penal (Hechos C, F y H del escrito de acusación), concurriendo la agravante de reincidencia del articulo 22.8ª analógica de drogadicción de los artículos 21.9 y 21.2, en relación con el artículo 27 del Código Penal , con las siguientes penas: 1. 2 años y 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Qu e condenamos a Matías como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 74 , 237 , 238 y 240 del Código Penal (Hechos C, F y H del escrito de acusación), concurriendo las atenuantes de analógica de confesión y analógica de drogadicción de los artículos 21.4 y 21.2, en relación con el artículo 27 del Código Penal , con las siguientes penas: 1. 1 años y 10 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Qu e condenamos a Jacinto como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238 , 240 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , con la siguiente pena: 1. 7 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Qu e condenamos a Marino como autor de un delito de robo con fuerza de los artículos 237 , 238 , 240 Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de confesión del artículo 21.5 en relación con el artículo 21.7, del citado texto legal , con la siguiente pena: 1. 1 año y 4 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Qu e condenamos a Lucas como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de enfermedad mental de los números 1 y 7 del artículo 21 del Código Penal , con las siguientes penas: 1. 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

En concepto de responsabilidad civil indemnizarán a las siguientes personas con las siguientes cantidades: 1. Matías , Jacinto y Moises deberán indemnizar a la propietaria de Mollalo Can, Julieta , con la suma de 1.570,04 euros más el interés legal.

2. Matías y Moises deberán indemnizar al propietario de la caseta objeto del robo del hecho probado séptimo con 404,20 euros más el interés legal.

Qu e absolvemos a Moises de los demás delitos de robo de los que fue acusado, hechos A, D y E de las conclusiones del Ministerio Fiscal.

Qu e absolvemos a Matías de los demás delitos de robo de los que fue acusado, hechos A y D de las conclusiones del Ministerio Fiscal.

Qu e absolvemos a Lucas de los delitos de robo de los que fue acusado, hechos B, I y J del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal.

Qu e absolvemos a Marino de los delitos de robo de los que fue acusado, hechos D e I del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal.

Se imponen las costas a los acusados'.



TERCERO: La parte dispositiva del auto de rectificación de la sentencia es del tenor literal siguiente: ' SE ACUERDA LA RECTIFICACION de la sentencia dictada en esta causa el día 18 de junio de 2019 en el sentido siguiente: En su fundamento quinto se suprime el segundo párrafo y en el fallo se suprime el punto primero relativo a la responsabilidad civil'.



CUARTO: La representación procesal del acusado Lucas interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal lo impugnó.



QUINTO: Mediante providencia del pasado 19 de febrero la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose como Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don José María Gómez y Díaz-Castroverde.



SEXTO: Mediante providencia del pasado día 24 de febrero la Sala señaló el siguiente 10 de marzo para votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Lucas se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 18 de junio de 2019, en el procedimiento abreviado 8/19, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de O Porriño, y en la que se le condenó como autor de un delito de receptación, a partir de los hechos probados consignados en los antecedentes.

Se sustenta el recurso en los siguientes motivos: a) error en la apreciación de la prueba, que no permite llegar, en tesis del recurso, más allá de toda duda razonable, a constatar que la cazadora con la que fue vista el apelante fuese la misma que había sido objeto de sustracción; b) vulneración de la presunción de inocencia, en tanto que el apelante habría encontrado la cazadora tirada en la calle y la habría abandonado cuando comprobó que era observado por la Policía Local; y, c) Indebida aplicación del artículo 298.1 del código penal, al no haberse acreditado que el apelante conociese que la cazadora procedía de un robo, y no de un hurto.



SEGUNDO.- Insistamos en que lo que se declara probado respecto del apelante, en el hecho undécimo es: "El día 28 de marzo de 2015 a las 4:47 horas, Lucas tenía en su poder una cazadora de cuero que momentos antes había sido sustraída por unas personas sin identificar que habían entrado en el domicilio de Jesús Carlos , tras forzar la puerta de la vivienda de este, momentos antes. Lucas había adquirido dicha cazadora conociendo su origen ilícito.

Esta cazadora fue abandonada por Lucas y recuperada por su propietario".

Y al hilo de lo anterior, analizando conjuntamente los dos primeros motivos de recurso, en cuanto a la valoración de la prueba y su proyección sobre la presunción de inocencia, es reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre), que expone que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste. En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión debe verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

En este contexto, el recurso opera sobre una triple vertiente: (i) el error en la fecha del hecho; (ii) el error sobre la existencia de tarjetas de crédito en el interior de la cazadora; y (iii) el error sobre donde se halló la cazadora sustraída a lo que se añade, a continuación, la invocación de que la cazadora se encontró abandonada. Pero con relación a ello, inmediatamente, hemos de hacer notar que los hechos probados se configuran alrededor de que el apelante 'tenía en su poder' una cazadora sustraída; y que esta fue abandonada, para añadir a continuación que tenía conocimiento de su procedencia ilícita. Sin embargo, si se repara en el juicio que la sentencia hace sobre la prueba practicada, lo que se observa es que gira sobre que el apelante llevaba puesta la cazadora, que ya antes agentes de la Policía Local habían visualizado, y que más tarde abandona la cazadora sobre un contenedor, cazadora que ha sido reconocida por su propietario, concluyendo que la procedencia ilícita se establece a partir de que solamente habían transcurrido 20 minutos desde el robo de la cazadora hasta que el acusado la tiene en su poder "lo cual apunta a que es muy posible que conociera el origen. Además, y esto es lo relevante, el comportamiento del Sr. Lucas - el apelante - ocultando la referida cazadora evidencia que conocía su origen ilícito".

Nuestro criterio sobre el juicio de culpabilidad se concreta en que la sentencia de instancia no ha justificado adecuadamente que el apelante hubiese adquirido la cazadora conociendo su origen ilícito, pues todo lo razonado es compatible igualmente con el hecho de haber encontrado la cazadora y, simplemente, ocultarla conocedor de que no era de su propiedad y sentirse observado por agentes de la autoridad. La referencia a que 'es muy posible' que se conozca el origen ilícito la consideramos insuficiente para destruir la presunción de inocencia, a lo que añadimos que no parece lo suficientemente relevante a tal posibilidad el hecho de que la ocultara.

En definitiva, tenemos que se desconoce el autor o autores de la sustracción y, por ello, no es posible establecer la relación entre éstos y el apelante, recordando que inicialmente fue acusado de robo y, sobre tal falta de relación, lo único en que se apoya la sentencia es que ha pasado poco tiempo entre la sustracción -aunque se haga abstracción de la fecha- y el momento en que es observado por los agentes de la autoridad, primero con la cazadora puesta y más tarde ocultándola.

En síntesis, el juicio de conocimiento del origen ilícito de la prenda habría de basarse en la prueba indiciaria sin que en el presente caso se cumplan los parámetros que la jurisprudencia viene estableciendo al efecto, señaladamente que los indicios estén probados, sin que el convencimiento subjetivo del Tribunal pueda operar en su defecto, con motivación de su concurrencia y relevancia probatoria y sin que, igualmente y en el presente caso, dicha relevancia alcance, en los términos razonados en la sentencia, ni a la adquisición de la cazadora directamente del autor o autores de la sustracción y, por ende, a su procedencia ilícita.

Con lo cual la estimación del recurso deviene necesaria, sin que sea preciso examinar los restantes motivos de apelación.



TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 LECRIM.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra la sentencia dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 18 de junio de 2019, en el procedimiento abreviado 8/19, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de O Porriño, y en la que se le condenó como autor de un delito de receptación; sentencia que revocamos, con absolución del acusado.

Las costas procesales se declaran de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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