Sentencia Penal Nº 15/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 15/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 138/2020 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 15/2021

Núm. Cendoj: 07040370012021100059

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:363

Núm. Roj: SAP IB 363:2021

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00015/2021

Rollo nº : 138/20

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 160/20

SENTENCIA núm.15/21

Ilmos. Sres.

Magistrado Presidente:

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistrados:

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Cristina Díaz Sastre

En Palma de Mallorca, a once de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. Samantha Romero Adány Dña. Cristina Díaz Sastre, el presente Rollo núm. 138/20, incoado en trámite de apelación por un delito de desobediencia grave, frente a la Sentencia núm. 254/20, dictada en fecha 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal número nº 4 de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado nº 160/20, siendo parte apelante Dña. María Inés, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'D EBO CONDENAR Y CONDENO A María Inéscomo autora responsable de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y EL PAGO DE LAS COSTAS, CON ABONO DEL TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD SUFRIDO POR ESTA CAUSA.'.

SEGUNDO.-Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación Dña. María Inés, representada por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, y con la asistencia del Abogado D. Julio Ernesto Romero Nieves.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.

TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son:

'Sobre las 21,12 horas del día 21 de marzo de 2020, agentes de la Policía Nacional interceptaron, en la C/ Herrerías, a la acusada María Inés, quien manifestó que se encontraba dando un paseo. Los Agentes le indicaron que no podía permanecer en la vía pública dado el estado de alarma, con la expresa advertencia de que debía regresar a su domicilio, debido las restricciones contenidas en el Estado de alarma. Los citados agentes levantaron acta-denuncia. A los pocos metros, la volvieron a encontrar, hablando con una vecina.

A sabiendas de que no podía salir de su domicilio sin justificación, el día 27 de marzo de 2020, alrededor de las 20,34 horas, la acusada fue de nuevo interceptada, en la Avda. de Gabriel Alomar Nº 2 de Palma, por Agentes de la Policía Local, sin tener ningún motivo justificado. Se le advirtió, y se le reiteró, de que si hacía caso omiso, podría incurrir en un delito de desobediencia, levantándose acta-denuncia por desobediencia a la autoridad, en base al RD 463/20 por el que se decreta el estado de alarma.

A pesar de dicho conocimiento, alrededor de las 9,00 horas del día 10 de abril de 2020, María Inés fue nuevamente interceptado en la vía pública, concretamente en la C/ Manacor frente al Nº 4, manifestando que iba a visitar a una amiga en Son Rapiña. Los agentes le informaron, de forma verbal, de que no podía estar allí y levantaron un acta por desobediencia la autoridad, en base al RD 420/20 por el que se decreta estado de alarma.

F inalmente, sobre las 12,24 horas del día 12 de abril de 2020, volvió a ser denunciada por encontrarse paseando, sin justificación, en la Avenida Cabriel Alomar nº 10 por los mismos Agentes que la habían interceptado el día 27 anterior, siendo detenida por desobediencia a la autoridad.

María Inés cometió los anteriores hechos infringiendo las restricciones o la limitación de la libertad de circulación de las personas establecidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a sabiendas de que estaba prohibido permanecer en la vía pública sin causa justificada.

L a acusada es mayor de edad. Sin antecedentes, pero no son computables a efectos de reincidencia. Estuvo privado de libertad por esta causa.'.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su representada como autora de un delito de desobediencia grave. Esgrime, como motivo impugnatorio, el error en la valoración probatoria en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de concluir de ella el fallo condenatorio, y argumenta en tal sentido que una reiteración en el incumplimiento de una norma administrativa no puede ser constitutiva de dicho delito, aunque haya habido un requerimiento de la Policía para el cumplimiento de dicha normativa.

Sostiene que, teniendo en cuenta que la conducta típica es desobedecer, esto es, omitir el comportamiento que impone el mandato, en el presente caso no concurren los elementos del delito de desobediencia. Dice que en las actas de propuesta de sanción no se incluyen un mandato concreto y específico dirigido a la acusada, sino que la Policía hace constar, únicamente, y en algunos casos, que la acusada estaba en la vía pública. En otras ocasiones, se mencionan las consecuencias del incumplimiento del RD 463/2020. Pero en ninguno de ellos los agentes dejan constancia de cuál fue la orden dada, cuyo incumplimiento es constitutivo del delito de desobediencia, ni cuál fe la conducta desplegada por la acusada para poder apreciar dicho delito. Considera el recurrente que la advertencia de las consecuencias de reiterar el incumplimiento de una norma administrativa no supone un requerimiento concreto y específico cuyo no acatamiento permita apreciar la comisión del delito de desobediencia. De otra forma, se estarían apreciando conductas delictivas en circunstancias específicamente sancionadas por normas administrativas, lo que dejaría sin sentido el principio de intervención mínima del derecho penal.

De existir alguna orden -algo que, según el recurso, no quedó probado- ésta habría consistido en que la acusada regresase a su domicilio, mandato que no fue incumplido por ella. Sostiene el recurrente que no hay constancia de que la Policía hiciera un seguimiento a la acusada para cerciorarse de que, efectivamente, cumplía o no la orden supuestamente dada.

Refiere que, dada la regulación fijada para el estado de alarma, lo que se habría producido es una reiteración de propuestas de sanciones administrativas que deben ser confirmadas o no por la consiguiente resolución, contra la cual cabría interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Insiste en que, en el presente caso, la detención de la acusada vino motivada por la reiteración en el incumplimiento de las obligaciones del estado de alarma, lo que, a su entender, no es sino la reiteración de una conducta constitutiva de sanción administrativa. Y es que dice que el mero hecho de abandonar el domicilio vulnerando la obligación de permanencia en él, no es constitutivo de delito, sino de una infracción administrativa prevista en la LO 4/15 de seguridad ciudadana. Esa conducta de salir del domicilio, aunque sea de forma injustificada, no puede considerarse una desobediencia grave. El que ese ciudadano incumpla esa orden de manera sucesiva no implica, necesariamente, la comisión de un delito de desobediencia, sino que podrá ser objeto de una segunda o tercera infracción administrativa.

Entiende el recurrente que ese ha sido el criterio de esta Audiencia en anteriores situaciones de incumplimiento de una normativa administrativa.

Por todo ello, considera que la conducta de la acusada no supone una actitud de franca rebeldía frente a un mandato específico, sin o que sería una negativa menos contumaz, la cual sería atípica. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso por entender que el argumento del recurrente -la reiteración en el incumplimiento de una norma administrativa no puede ser constitutivo de delito-, no es atendible desde el momento en que el art. 556 del Código no precisa que la norma que se desobedece tenga una naturaleza determinada.

Considera que, en el presente caso, concurren los requisitos exigidos por dicho tipo penal. Así, hay un mandato expreso y concreto recogido en el RD 463/20, con la finalidad de limitar, de forma temporal, algunas concretas manifestaciones del ejercicio del derecho de deambulación para así proteger la salud y seguridad de los ciudadanos. Dicha orden fue claramente notificada a la acusada, esto que durante toda la época de 'confinamiento' las consignas para quedarse en casa fueron constantemente repetidas no solo por los medios de comunicación, sino también en las redes sociales e, incluso, en las fachadas de algunas casas o en las de los comercios que permanecieron abiertos por ser un servicio esencial.

En ninguna de las ocasiones en las que la acusada fue hallada en la vía pública concurría un supuesto en el que estuviera justificado ausentarse del domicilio, supuestos éstos que también habían tenido una amplia difusión y eran de conocimiento general.

Los agentes requirieron personalmente a la acusada hasta en cuatro ocasiones, informándole explícitamente de las restricciones en vigor, y extendiendo el acta correspondiente en la que se recogía la infracción cometida.

Por todo ello, solicita la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.-Expuestos los términos del recurso, y una vez revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, la Sala considera que la sentencia apelada es ajustada a derecho, por lo que ya se adelanta que el recurso no podrá tener una acogida favorable.

Pese a que la parte recurrente invoque el error en la valoración probatoria en el que habría incurrido la Juzgadora a la hora de inferir de dicha prueba la condena de la acusada, del desarrollo argumentativo del recurso se constata que no se discute el relato fáctico de la sentencia, sino la comisión del delito de desobediencia, es decir, lisa y llanamente infracción o indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal. Entiende el recurrente que la conducta de su patrocina es atípica penalmente, y sí sancionable desde el punto de vista administrativo.

Para resolver tal cuestión debemos hacer referencia a la situación jurídica en la que se encontraba nuestro país cuando se cometieron los hechos. Y es que, en esas fechas, como se dice en la sentencia de la instancia, se vivía en el país una situación de excepcionalidad en la que se había declarado el estado de alarma por alerta sanitaria, que obligó a imponer serías limitaciones a la libertad de movimientos de las personas.

E n efecto, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma, establece en el artículo 7.1 una serie de limitaciones a la libertad de circulación de los ciudadanos por las vías o espacios de uso público estando únicamente permitida la circulación de personas cuyo objetivo fuere la adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios ; desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial; retorno al lugar de residencia habitual; asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; desplazamiento a entidades financieras y de seguros; por causa de fuerza mayor o situación de necesidad; y cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada. Asimismo, en el apartado segundo se permite la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado 1 o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio. De igual modo, el artículo 10 de dicho Real Decreto también establece la suspensión de apertura al público de los locales y establecimientos minoristas.

P or su parte, el artículo 5.2 del Real Decreto 463/2020 declara que 'Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo', y añade que, 'A tal fin, la ciudadanía tiene el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones'.

E n relación con el régimen sancionador, el mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su artículo 20 dispone que 'El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio'.

E n igual sentido, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, dispone en su artículo 10.1 que el 'incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes'.

Por su parte, la Orden del Ministerio del Interior INT/226/2020, de 15 de marzo, ha establecido criterios comunes de actuación, disponiendo en su apartado Quinto, bajo la rúbrica 'Régimen sancionador', lo siguiente:'1. La ciudadanía tiene el deber cívico de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y conforme establecen el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, y el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

2 . Si estos actos señalados en el punto anterior fuesen cometidos por empleados públicos, se tramitará el correspondiente atestado o se incoará procedimiento sancionador, notificándolo al superior jerárquico a efectos disciplinarios, y se pondrá en conocimiento inmediato de la Secretaría de Estado de Seguridad, para su traslado a la Autoridad competente, que podrá suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos.

3 . De acuerdo con ello, sin perjuicio de otros delitos o infracciones en los que se pueda incurrir, conviene recordar que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente pueden ser constitutivos de delitos de atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de resistencia y desobediencia, tipificados de forma específica en los artículos 550 a 556 del Código Penal.

4 . Igualmente, el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, considera como infracción grave, la desobediencia o la resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación'.

E sta genérica remisión a la aplicación de 'las leyes', de acuerdo con nuestra doctrina, hay que entenderla referida a cuatro cuerpos normativos. Por un lado, a la LO 4/2015, de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC); a la normativa sanitaria, integrada por la LO 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011 de 4 de octubre, General de Salud Pública (LGSP); y a la Ley 17/2015 de 9 de julio del Sistema Nacional de Protección Civil (LSNPC), que contemplan todas ellas sanciones administrativas. Y, por otro lado, al Código penal, y en especial a los delitos contra el orden público, debiendo señalarse que las conductas, como la que aquí se analiza, consistentes en burlar o incumplir las limitaciones impuestas por el mencionado Real Decreto al derecho a la libre circulación, podrían encontrar encaje en el delito de desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes, recogido en el artículo 556.1 del Código penal, siempre que merezcan el calificativo de graves.

E n este sentido hay que recordar que, en relación con los agentes de la autoridad la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal rebajó la relevancia penal de las conductas desobedientes, pasando al ámbito del ilícito administrativo la desobediencia leve a agente de la autoridad, de suerte que sólo nos encontraremos ante un delito de desobediencia cuando ésta sea grave.

No puede negarse que esa limitación tan severa respecto de la libertad de movimiento de las personas que supuso la declaración del estado de alarma, y que implicó una orden de confinamiento general dada a toda población, tuvo una difusión máxima, lo que hace difícil pensar que hubiera alguien que no tuviera conocimiento de las restricciones que dicho Real Decreto implicaba desde la perspectiva de la libertad deambulatoria.

L a cuestión a determinar es si el incumplimiento de la obligación de confinamiento o permanencia domiciliaria puede ser calificada como delito de desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes.

E l delito de desobediencia previsto en el artículo 556 del Código Penal dispone que 'serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones , o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad....'

L a STS de 12 de noviembre de 2014 (800/2014) nos enseña que 'conforme establece la doctrina de esta Sala (ver, entre otras, la STS de 20 de enero de 2010) el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art 556 CP (...), requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos:

a ) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes

b ) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite;

c ) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;

d ) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y

e ) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y

f ) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve'.

E n relación a este último elemento, se identifica tal gravedad con la reiterada y persistente negativa al incumplimiento de la orden o mandato recibido, revelando así una actitud de franca rebeldía,

E n relación al requerimiento, señalan las SSTS de 22 de marzo de 2017, ratificada por las de 23 de enero de 2019 y 14 de octubre de 2019 que la jurisprudencia de la Sala Segunda ha interpretado el alcance de la exigencia del requerimiento personal como presupuesto para la comisión del delito de desobediencia en los siguientes términos: 'La tesis de que sin notificación y sin requerimiento personales el delito de desobediencia previsto en el art. 410 del CP -actual 556- no llega a cometerse obliga a importantes matices.

E n efecto, es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular (cfr. arts. 556, 348.4.c), 616 quáter CP), el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular.

S ólo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa. De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento. Sin embargo, en aquellas otras ocasiones en las que el mandato está incluido en una resolución judicial o en una decisión u orden de la autoridad superior (cfr. art. 410.1 CP) y se dirige, no a un particular, sino a una autoridad o funcionario público, la exigencia de notificación personal del requerimiento ha de ser necesariamente modulada. Lo decisivo en tales casos es que la falta de acatamiento, ya sea a título individual por el funcionario concernido, ya como integrante del órgano colegiado en el que aquél se integra, sea la expresión de una contumaz rebeldía frente a lo ordenado. Lo verdaderamente decisivo es que el funcionario o la autoridad a la que se dirige el mandato tenga conocimiento de su existencia y, sobre todo, del deber de acatamiento que le incumbe (...).

A la vista de dicha doctrina y tratándose de un particular, se precisa que la orden judicial esté personalmente notificada a la persona obligada'.

P or lo que respecta a la culpabilidad, se exige la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato, a lo que a veces añade la jurisprudencia el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad, representado por quien emite o transmite la orden. Ello por cuanto nuestro Tribunal Constitucional entiende que los bienes tutelados en el delito de desobediencia grave son dos: Por un lado, el 'orden público', tal como indica el título en el que se ubica el delito, entendido como orden jurídico o como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales. Y, por otro lado, la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública -también llamado, señala el TC, principio de autoridad ( STS del Pleno de 8 de junio de 2017).

E n suma, la desobediencia prevista en el artículo 556 lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante por la Autoridad competente o sus agentes, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque, sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento, por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente éste.

L a STS 27/2013, de 21 de enero, sintetiza los siguientes criterios para diferenciar la desobediencia grave, -única constitutiva de delito-, de la leve que con la actual regulación constituye infracción administrativa:

a ) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes.

b ) Grave actitud de rebeldía.

c ) Persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato.

d ) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.

P ara el TS, en definitiva, la gravedad de la desobediencia la determinan varios parámetros como son la persistencia del incumplimiento ante la reiteración del mandato, la categoría de la autoridad o agente del que emana, la importancia o trascendencia que tiene el mandato y su incumplimiento, la intensidad de los actos obstativos al cumplimiento y el mayor o menor desmerecimiento que en el caso concreto haya tenido para la autoridad o sus agentes la desobediencia.

CUARTO.-Partiendo de esta doctrina jurisprudencial sobre el delito de desobediencia, el mencionado Real Decreto Ley 463/2020 no contiene concretos mandatos a personas que infrinjan la prohibición. Dicho de otro modo, existía durante el Estado de Alarma una prohibición general de transitar por vía pública. Pero ese mandato general no se convierte en orden susceptible de ser desobedecida hasta que se requiere a una persona para que, en una situación concreta y determinada, cumpla la norma o, con más precisión, deje de incumplirla. El mero hecho de encontrase una persona en la vía pública vulnerando la prohibición general de circulación plasmada en el artículo 7.1 Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por sí solo, no puede ser entendido como constitutivo del delito de desobediencia grave, sin perjuicio de que pudiera encontrar encaje en la infracción administrativa prevista en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

A este respecto, existen dos posiciones contrapuestas en el ámbito jurídico: la de quienes consideran que el incumplimiento de las limitaciones de la libertad de circulación impuestas en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 permitiría apreciar, directamente y sin necesidad de previo requerimiento de los agentes de la autoridad, la infracción de desobediencia del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015 (se consideran infracciones graves, entre otras conductas, 'la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito), y la contraria de quienes entienden que es necesario un requerimiento expreso de los agentes de la autoridad, que resulte desatendido, para apreciar la concurrencia de la infracción de desobediencia tipificada en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015.

P ero en ningún caso puede llegarse a una condena penal por la presunta comisión de un delito de desobediencia grave, por el genérico incumplimiento del ordenamiento jurídico o de una norma, por mucho que el mismo sea reiterado o cometido varias o múltiples veces, especialmente cuando no ha existido un requerimiento expreso previo personal y directo al obligado a cumplir aquel, requerimiento en el que se indique claramente lo que debe o no debe hacerse y en el que se haga expresa advertencia de las consecuencias del incumplimiento. El simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa (tal es el caso de las prohibiciones a o limitaciones al derecho a la libre circulación recogidas en la Ley reguladora del estado de alarma y en el Real Decreto que lo declara), en principio quedaría extramuros del tipo penal de desobediencia grave.

Y es que, como hemos visto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha indicado de forma reiterada que el delito de desobediencia solo podrá entenderse cometido cuando exista un previo requerimiento personal, hecho nominalmente a la persona concreta que supuestamente desobedece, para que modifique su comportamiento.

P or eso, una desobediencia genérica a lo que dispone el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo o la normativa que lo complementa, nos llevaría, en principio y a lo sumo, a la posibilidad de ser sancionado en el plano administrativo, pero no ante la jurisdicción penal.

D esde este planteamiento coincidimos con el recurrente en que en el supuesto de que la persona sea reincidente en el incumplimiento de dicho Real Decreto, lo procedente podría ser la imposición de una sanción económica mayor, teniendo en cuenta la graduación o los límites mínimo y máximo que para las sanciones prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/15, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (así, las infracciones graves se sancionarán con multa de multa de 601 a 30.000 euros). Es más, ésta -la sanción pecuniaria- era la consecuencia punitiva que en los medios de comunicación se anunciaba constantemente para quien no respetara injustificadamente los términos del estado de alarma, especialmente la prohibición de circulación salvo en ciertos supuestos.

E n estos mismos términos se ha pronunciado ya esta Audiencia Provincial, en concreto su Sección Segunda, en sendos Autos. Uno, el Auto 318/2020, de 24 de abril al decir 'Las normas generales, como el decreto que declara el estado de alarma, podrán ser cumplidas o no por los ciudadanos y ello, en su caso, dará lugar a las consecuencias previstas, pero en ningún caso a un delito de desobediencia. Sólo se desobedecen mandatos concretos de la autoridad. La norma general, aunque introduzca prohibiciones, no es susceptible por sí misma de ser desobedecida en este sentido penal. El mandato desobedecido debe ser concreto objetiva y subjetivamente. Objetivamente en cuanto tiene que existir un acto que concrete en un mandato determinado la previsión de la norma general. Subjetivamente en cuanto tiene que existir un acto de la autoridad o sus agentes dirigido a una persona concreta (la autora de la conducta). La tipicidad consiste en desobedecer intencionalmente, es decir, omitir o no realizar conscientemente el comportamiento que impone o prohíbe el mandato, para lo cual se precisa una previa intimación que exprese el contenido de lo mandado y las consecuencias de su incumplimiento.'

Y , el segundo, mencionado en el recurso, el Auto 547/2020, de 14 de julio, al decir 'Debe tenerse presente que el incumplimiento del Decreto de estado de alarma, no constituye delito de desobediencia por sí mismo, como tampoco la existencia de una o varias propuestas de sanción. Constituirían, en su caso una infracción administrativa, siendo necesario que exista una orden o requerimiento personalmente dirigido y una desobediencia grave por parte del destinatario, para apreciar la existencia de delito'.

P or tanto, para poder hablar de delito de desobediencia es necesario que el sujeto activo desatienda un mandato concreto dirigido a su persona y emanado de la autoridad o de sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones. Tal conclusión, se evidencia de la mera lectura del contenido del artículo 556 del Código penal, por cuanto dicho precepto lo que castiga es un acto de desobediencia grave, no a una norma, sino a la autoridad o a sus agentes encargados de garantizar su cumplimiento, cuando estos actúan por tanto en el ejercicio de las funciones que les son propias. Es preciso por tanto que la orden o mandato desobedecido constituya 'un acto de ejercicio personal y directo de principio de autoridad', acto que, en palabra del AAP Cantabria 25-6-2020, 'bien pudiera plasmarse en lo que el juez instructor, con ánimo ejemplificador, denomina 'vuelva usted a su casa'.'.

Pues bien, si tenemos en cuenta el relato de hechos probados que se efectúa en la sentencia combatida, parece claro que con ocasión de la primera actuación policial el día 21 de marzo de 2020 ante el comportamiento de la acusada incumpliendo los términos del RDL que declara el estado de alarma, sí que existió ese mandato que exige la jurisprudencia.

En efecto, se recoge en la sentencia, y así lo hemos constatado mediante el visionado de la grabación del juicio, que los agentes de la Policía Nacional que interceptaron a la acusada el día 21 de marzo de 2020, a las 21:12 horas, preguntaron a la acusada las razones por las cuales se encontraba en la vía pública, cuando debería estar confinada en su domicilio; y al comprobar que su presencia en la calle no estaba justificada por alguno de los supuestos que, excepcionando la regla general, permitían eludir el confinamiento -ella dijo que estaba paseando-, le informaron de que no podía salir de su domicilio en cumplimiento del RD que declaró el estado de alarma, apercibiéndola de que, precisamente por ese incumplimiento, podría incurrir en un delito de desobediencia, y que debía regresar a su casa.

En concreto, la agente de la Policía Nacional que declaró en el juicio manifestó que le dijeron a la acusada que no podía estar en la calle por las restricciones impuestas por el estado de alarma y que, por eso, debía volver a su domicilio, siendo informada en todo momento, de las consecuencias, incluso penales, que podía implicar la desobediencia a las obligaciones impuestas por la resolución declaratoria del estado de alarma.

Por tanto, teniendo en cuenta que la Juzgadora reconoce en la sentencia que los agentes de la Policía Nacional dijeron a la acusada que debía volver a su casa, es esta orden, y no la obligatoriedad de la norma administrativa en sí, lo que constituye el mandato cuyo incumplimiento sustenta el delito de desobediencia. Es decir, existió un mandato, aunque fuera verbal, de los agentes a la acusada para que se fuera a su domicilio y para que no saliera del mismo porque, salvo motivos justificados, la declaración del estado de alarma impedía abandonarlo.

Sin embargo, tal y como siguió diciendo la testigo, unos diez minutos después de esa primera interceptación volvieron a ver a la acusada hablando con otra persona en la vía pública. Es decir, contrariamente a lo que alega el recurrente, la misma agente que había requerido a la acusada para que se marchara a su casa, comprobó, minutos más tarde, que la acusada no se había ido a su domicilio, como así la habían ordenado, sino que se encontraba en otro lugar diferente de donde primero fue parada, hablando con una vecina. Fue ese el motivo por el cual, en esa segunda ocasión, los agentes procedieron a levantar el acta de denuncia correspondiente por infracción del RDL 463/20, en la que se hace constar que la denunciada ya había sido advertida, y que había sido sorprendida nuevamente en la calle desobedeciendo esa disposición legal.

Es cierto que la Juzgadora parece sustentar el delito de desobediencia en la sola infracción del Real Decreto el cual 'atendiendo al contexto en que se dicta, no contiene, solo una orden concreta a que se restringa el movimiento físico, sino que es una orden específica relacionada con la seguridad de todos ante la extensión y propagación del fenómeno vírico'. Ahora bien, aun siendo indiscutible que el dictado de dicha resolución obedeció a una situación de excepcionalidad notoriamente conocida por la ciudadanía precisamente por la singularidad de las restricciones que imponía a la sociedad, no por ello cabe excluir el carácter general del mandato que contenía dicha norma ni la necesidad de que exista un previo requerimiento u orden de los agentes de la Policía. Baste recordar en este sentido, que la Abogacía General del Estado emitió un informe en fecha 2 de abril de 2020 que puso fin al criterio sostenido por algunas Abogacías del Estado - dualidad de posturas a la que anteriormente aludimos- que consideraban que el incumplimiento de las limitaciones a la libertad de circulación impuestas en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 permitía apreciar directamente, y sin necesidad de previo requerimiento de los agentes de la autoridad, la infracción administrativa de desobediencia del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015. En dicho informe se concluía que incluso para la comisión de la infracción administrativa se precisaba que el sujeto activo desatendiera un requerimiento expreso y concreto efectuado por los agentes de la autoridad, no siendo por tanto suficiente el mero incumplimiento de la prohibición genérica de circular recogida en la norma.

P or ello, no basta con incumplir la norma que declaró el estado de alarma. Se necesita algo más, y ese 'algo más' es, insistimos, un acto administrativo de desarrollo de esa norma, como es el requerimiento policial para su cumplimiento que, en este caso, implica ordenar al infractor que regrese a su domicilio y que no salga a la calle salvo por causas justificadas tasadas en dicha normativa.

E n consonancia con lo dicho hasta ahora, como ya hemos señalado no basta, para integrar el delito de desobediencia, con el mero incumplimiento general del Real Decreto 463/2020, por lo que el planteamiento de la Juzgadora respecto de cuál fue el mandato incumplido, no podría sustentar penalmente la desobediencia imputada a la acusada.

Pero es igualmente cierto que el propio relato fáctico de la sentencia reconoce que la acusada incumplió no solo la prohibición de circulación que imponía, con excepciones. el RD 463/2020, sino también la orden que el día 21 de marzo de 2020 dieron los agentes a la acusada para que se marchara a su domicilio por no estar justificada su presencia en la vía pública, mandato o requerimiento que no atendió la acusada por cuanto diez minutos después, los mismos agentes se la volvieron a encontrar por la calle, esta vez hablando con una vecina. De esta forma, se está describiendo el elemento normativo del delito de desobediencia del art. 556, esto es, la existencia de una orden o mandato concreto -no abstracto- emanado de la Autoridad o de sus Agentes, que reviste las formalidades legales, que se encuentra dentro de la competencia de quien lo emite, y que se dirige especialmente al sujeto que debe obedecerla, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento.

QUINTO.-La cuestión a determinar es si la desatención por parte de la acusada a esa orden o mandato constitutiva de actos administrativos de desarrollo o cumplimiento de la norma, reúne los requisitos jurisprudenciales anteriormente recogidos para poder calificar esa desobediencia como grave.

Y a este respecto, consideramos que las consideraciones ofrecidas por la Juzgadora para calificar de grave el incumplimiento -aunque referidas al incumplimiento del Real Decreto como mandato en sí mismo-son igualmente válidas respecto del incumplimiento de la orden concreta que los agentes dieron a la acusada.

El agente de la Policía Local que depuso en el juicio explicó, como se recoge en la sentencia, que localizaron a la acusada en varias fechas en la vía pública incumpliendo le RD que declaró el estado de alarma, al no dar una justificación de las razones por las cuales estaba en la calle y no confinada en su domicilio, como era su obligación. Dijo que, ante esa reiteración, decidieron levantar actas de denuncia -en dos de las cuales la razones que dio la acusada para haber incumplido ese confinamiento eran que iba a visitar a un amigo- y, finalmente, a proceder a su detención, al comprobar los agentes que, además de las tres actas que el mismo agente había levantado en distintas fechas, había otro acta de denuncia contra la misma acusada levantada por la Policía Nacional -la del día 21 de marzo que, en realidad, fue consecuencia de la constatación de dos incumplimientos en distintos momentos de ese día.

Desde esta perspectiva, y partiendo de la previa advertencia que los agentes de la Policía Nacional habían efectuado a la acusada respecto a que no podía estar en la calle y que debía permanecer en su domicilio -algo para lo que fue expresa y personalmente requerida- es claro que la acusada no solo desoyó ese primer requerimiento, efectuado diez minutos antes, sino que volvió a desatenderlo seis días después, cuando en lugar de permanecer en su domicilio, como se le había ordenado, fue localizada nuevamente en la calle sin causa justificada, como así recogieron los agentes en el acta levantada.

No se había producido ninguna circunstancia nueva, durante ese periodo intermedio, que pudiera hacer pensar a la acusada que esa obligación de permanecer en su domicilio que dimanaba no solo de la propia normativa que declaró el estado de alarma, sino también del requerimiento expreso que le había hecho la Policía el día 21 para que se quedara en su casa, había decaído. Era algo público y notorio que el estado de alarma seguía vigente, puesto que fue sucesivamente prorrogado, algo evidente para cualquiera que se asomara a la ventana, o para cualquiera que estuviera al tanto de los medios de comunicación, que de forma reiterada y constates se hacían eco de la situación de confinamiento que se vivía en el país.

Pero es que esa misma negativa contumaz y reiterada por parte de la acusada a permanecer en su domicilio, pese a las restricciones del estado de alarma, se evidenció cuando los días 10 y 12 abril la acusada volvió a ser sorprendida por los agentes de la Policía -siempre por la misma patrulla- transitando por la calle. En ambas fechas, tal y como consta en las correspondientes actas de denuncia, la acusada alegó a los agentes que iba a visitar a un amigo. incluso uno de ellos residente en Son Rapinya, pese a que la acusada reside en la calle Sindicato.

De esta forma, debemos coincidir con la Juzgadora respecto a que resulta inequívoca la voluntad de la acusada por incumplir el mandato que le dieron los agentes el día 21 de marzo de 2020 respecto a que debía permanecer en su casa como consecuencia de las restricciones impuestas por la declaración del estado de alarma, requerimiento éste que, como hemos dicho, seguía teniendo vigencia ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron ese primer requerimiento, circunstancias que, insistimos, eran sobradamente conocidas por toda la población y que también eran conocidas por la acusada, tal y como señala la Juzgadora haciéndose eco de lo que manifestó el agente de la Policía Local que declaró en el juicio, juicio al que voluntariamente decidió no acudir la acusada.

En atención a todo lo anterior, consideramos que la resolución combatida es ajustada a derecho y que los hechos que han sido declarados probados tienen encaje en el delito del art. 556 del Código Penal por el que ha sido condenada la acusada.

L o anterior nos lleva a desestimar el recurso presentado y, en consecuencia, a confirmar la sentencia apelada.

SEXTO.-Teniendo en cuenta la desestimación del recurso, las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de Dña. María Inés, contra la Sentencia núm. 254/20, dictada el día 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 160/20, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

N otifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde sunotificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

A sí por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, lo pronunciamos y firmamos.

P UBLICACIÓN.- Jesús Maceín Rodero, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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