Sentencia Penal Nº 15/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 15/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 39/2019 de 25 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 15/2021

Núm. Cendoj: 29067370022021100042

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:572

Núm. Roj: SAP MA 572:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº 39/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 16/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de DIRECCION000

S E N T E N C I A N° 15

ILMOS. SRES.

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidente

Doña Mª LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Don JAVIER SOLER CÉSPEDES

Magistrados

Málaga, a 25 de enero del año 2021.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el Procedimiento abreviado nº 16/2018 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 seguido contra Florencia, nacida en Independencia (Paraguay) el día NUM000 de 1972, hija de Ramón y Laura, con D.N.I. nº NUM001, representado por la Procuradora doña Nuria Aldendín Naranjo y asistida por el Letrado don Carlos Velasco Navarro. Acusada de cometer delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual y delito relativo a la prostitución.Interviene el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO -La causa es iniciada, en virtud de atestado de fecha 10 de mayo de 2017 del grupo III UCRIF de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 como Diligencias Previas número 799/2017luego Procedimiento Abreviado nº 16/2018. Seguida en sus trámites, previo reparto, la recibimos en esta Sala el día 20 de junio de 2019 , admitiendo pruebas propuestas por las partes, tenidas por pertinente por auto de fecha 14 de septiembre de 2020 .

Es ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa de la Hera Ruiz -Berdejo

SEGUNDO -La vista del juicio fue celebrada el día 11 del presente mes de enero con la presencia de la acusada.

En ella el Ministerio Fiscalcalifica definitivamente como constitutivos de un delito relativo a la prostitución en concurso ideal con un delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual ,tipificados en los artículos 187-1º y 177bis 1,b) 1 del Código Penal ; considerando responsable de dichos delitos en concepto de autora a la acusada , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y pide le sea impuesta pena de siete años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con la testigo protegida por tiempo de 10 años ; el pago de las costas procesales; y que indemnice, en concepto de daños morales, a la testigo protegida en el suma de 50.000 euros, que devengará el interés legal de dinero .

La defensade la acusada pide la absolución de la misma.

TERCERO -La acusada ha estado privada de libertad los días 30de agosto y 1 de septiembre de 2017; carece de antecedentes penales; y no ha sido acreditada su solvencia .

Hechos

PRIMERO -Del conjunto de pruebas practicadas apreciadas en conciencia resulta probado y así se declara que, a finales del año 2016 la acusada, Florencia, contactó vía Facebook con su sobrina, testigo protegida NUM002, Camila, que, en cuanto nacida el día NUM003 de 1998, contaba en esas fechas con 18 años de edad y residía en Paraguay, país de origen de la acusada. De este modo la acusada, conociendo la difícil situación tanto económica como familiar de su sobrina, tras ganarse la confianza de la misma enviándole dinero a fin de que pudiera cursar estudios de peluquería, le ofreció a la misma venir a España para trabajar en la peluquería denominada ' DIRECCION002', que regentaba Florencia en un local sito en la CALLE000 número NUM004 de la localidad de DIRECCION000. Dicho ofrecimiento fue aceptado por Camila en la creencia de que una vez en España trabajaría en la peluquería de su tía a quien ayudaría además en las tareas domésticas.

Una vez la chica aceptó el ofrecimiento de la acusada, la misma le envió los billetes de avión para viajar hasta Málaga , lo que hizo el día 1 de febrero de 2017 desde Brasil ( DIRECCION001) vía Lisboa, llegando al aeropuerto de Málaga el día 2 de febrero siendo recogida en el mismo por Florencia, la pareja de ésta y otros familiares. Los billetes de avión fueron abonados por la acusada quien además encomendó a una persona de su confianza el traslado de su sobrina desde su lugar de residencia en Paraguay hasta DIRECCION001. Así mismo Florencia envió a Camila dinero para adquirir ropa y una tarjeta en la que el sacerdote, que iba administra por primera vez el sacramento de la eucaristía a la hija menor de la acusada, hacía constar dicha circunstancia a fin de que Camila pudiera justificar su viaje a España, dándole instrucciones concretas la acusada acerca de cómo debía actuar e incluso que debía decir si era interrogada por las autoridades acerca del motivo de su viaje.

El domicilio familiar de la acusada se encontraba ubicado en la CALLE001 número NUM005, NUM006 de DIRECCION000 donde residía con su pareja y sus dos hijas, domicilio en el que inicialmente acogió a su sobrina quien le ayudaba a realizar las labores domésticas y a cuidar de su hija pequeña, trabajando la chica también en la peluquería regentada por Florencia. Transcurrida aproximadamente una semana la acusada llevó a su sobrina a la vivienda sita en la CALLE002 número NUM007, NUM008 de DIRECCION000, donde la primera regentaba una casa de citas . Una vez allí y tras conseguir que su sobrina le entregase su documentación personal, la conminó a ejercer la prostitución manifestándole que si no hacía lo que se le requería sería expulsada de España por encontrarse en situación irregular al carecer de permiso de residencia. De este modo la acusada prevaliéndose de la situación de total desprotección y desvalimiento en que se encontraba su sobrina no sólo por encontrarse situación irregular en España sino también por su juventud , su carencia de recursos económicos y apoyo familiar o de cualquier otro tipo aquí, logró que Camila accediera a sus pretensiones de ejercer la prostitución en la vivienda antes dicha, situación que se prolongó hasta primeros del mes de mayo de 2017, cuando logra hacerse con su pasaporte y decide escapar al recibir apoyo de una clienta de la peluquería. Durante el tiempo que estuvo ejerciendo la prostitución obligada por su tía esta se quedaba con todo el dinero abonado por los clientes, no entregando cantidad alguna a su sobrina con la excusa de que había abonado los gastos del viaje y la mantenía aquí.

Fundamentos

PRIMERO -.A la relación de hechos probados se ha llegado partiendo de la presunción de inocencia consagrada en el art.24 -2º de la C.E. y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto de juicio oral ,y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme establece el art. 741 de la L.E.Crim. conectado a la garantías prescritas en el art.120 de la C.E.

Fundamentalmente hemos tenido en consideración las declaraciones de la testigo protegida NUM002, Camila, sobrina de la acusada y víctima de los delitos enjuiciados dada la ausencia de otros testigos directos de los mismos. Dicho testimonio reúne, según el parecer de esta Sala, todos los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para considerarlo prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Así el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, ladeclaración de la víctimapuede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho;

3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo 1992, 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996 , 7 de mayo de 1998 , etc.).

Dicho esto hemos de destacar que la citada testigo ha mantenido en todo momento una misma versión de los hechos , tanto en su inicial comparecencia ante funcionarios del Grupo III de la UCRIF de la Brigada de Extranjería y Fronteras en Málaga el día 8 de mayo de 2017 , como en la posterior ante el mismo grupo el día 15 de mayo de 2017 , en su declaración a presencia judicial el día 21 de septiembre de 2017 y finalmente en la que efectúa en el acto del plenario . En todas ellas, sin incurrir en contradicciones, la testigo relata como vivía en Paraguay donde estudiaba, no siendo la situación económica de su familia holgada; que su tía Florencia, a quien no veía desde que era pequeña, contactó con ella vía Facebook , lo que ha admitido la acusada . Manifiesta la testigo, en todo momento, que en principio su tía le envió dinero a Paraguay para que estudiara peluquería , que en un momento dado la acusada le ofreció venir a España y trabajar en la peluquería que esta regentaba en la localidad de DIRECCION000 , hechos estos que han sido reconocidos en todo momento por la propia acusada, quien manifiesta que su intención era traer a su sobrina para que tuviera una formación y a cambio ésta ayudaba su peluquería, peluquería ' DIRECCION002', sita en el número NUM004 desde la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000. Relata la testigo como vino a España en avión habiendo abonado su tía el importe del viaje así como el de la ropa que necesitaba, que una persona de la confianza de su tía la llevó desde el lugar donde ella residía hasta el aeropuerto, y que su tía le envió ' un papel firmado por el cura de que era la comunión de su hija para que pudiera venir.' , que su tía 'le pagó un hotel mientras se preparaba para venir a España', que ella ' sabía que venía a quedarse, pero no se puede decir en la aduana , supuestamente venía sólo para la comunión de la hija de su tía',que su tía la preparó para venir a España, se portó muy bien , le decía que le ayudaba porque quería, le compró todo para venir; esto coincide con lo declarado en el plenario por la propia acusada quien reconoce que ella sufragó todos los gastos para el traslado de su sobrina de este Paraguay a DIRECCION000, diciendo la misma en el plenario que le envió a su sobrina una tarjeta firmada por el sacerdote con la fecha de la comunión de su hija a fin de que pudiera venir a España sin problemas, aunque como resulta de las declaraciones tanto de la testigo protegida como de su tía no había intención de que Camila volviese a su país. Estas manifestaciones se ven refrendadas además por las declaraciones de los testigos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM009, NUM010 y NUM011quienes manifiestan que en el registro efectuado en el domicilio de la acusada, sito en la CALLE001 nº NUM000,1ºB de la localidad de DIRECCION000 encontraron los billetes de avión a nombre de la víctima correspondientes a ' su tránsito desde Brasil pasando por Portugal', declaraciones que se ven corroboradas por el acta de la entrada y registro efectuado en dicho domicilio el día 30 de agosto de 2017, previa la correspondiente autorización judicial, en la que se refleja la intervención de los citados documentos en que consta como viajera la testigo protegida y como la misma inició su viaje en DIRECCION001 (Brasil) el día 1 de febrero de 2017 llegando al aeropuerto de Málaga el día 2 de febrero previa escala en Lisboa, asimismo se intervino el billete de vuelta para el día 24 de marzo de 2017 si bien ,como ha declarado la testigo protegida, la intención de la acusada y la suya propia no era volver a Paraguay sino que se compró un billete de vuelta para evitar tener problemas en la frontera, razón por la cual se concertó un seguro de cancelación del viaje, documento también intervenido en el citado registro ( folios 217 y 218).

La testigo protegidaha declarado,en todo momento, que transcurrida aproximadamente una semana desde su llegada a España su tía la llevó al domicilio sito en CALLE002 nº NUM007- NUM008 de DIRECCION000 donde la misma explotaba una casa de citas, un puticlub dice la chica en el plenario, y ,que tras hacer que le entregara su pasaporte, la obligó a prostituirse en dicha vivienda haciendo suya la acusada todas las cantidades abonadas por los clientes a cambio de los servicios sexuales de la testigo. La acusada ha negado en todo momento regentar un negocio de prostitución en dicha vivienda y haber obligado a su sobrina a prostituirse en contra de su voluntad y bajo la amenaza de que es si no lo hacía la policía la expulsaría de España al hallarse indocumentada. La Sala, vistas la declaraciones de Camila y de los funcionarios policiales antes citados, que participaron en la investigación de los hechos denunciados por la perjudicada, así como los efectos intervenidos en los registros llevados a cabo en el domicilio particular de la acusada y el local donde se ubicaba la peluquería que regentaba, no puede sino llegar a la conclusión de considerar acreditados los hechos denunciados por la testigo protegida. Así el Policía Nacional número NUM011declara el plenario que cuando llevaron a cabo los registros la acusada ya había cesado la actividad de la casa de citas pero de las intervenciones telefónicas practicadas con anterioridad llegaron a la conclusión de que dicha actividad existió , además en el registro encuentran documentación que conecta a la investigada dicho domicilio y con dicha actividad . Por su parte el policía número NUM012manifiesta que después de la declaración de la chica se personaron en el inmueble sito en la CALLE002 número NUM007 y se entrevistaron con un responsable de la comunidad que les manifestó que en el primero se estarían desarrollando actividades propia una casa de citas, lo que hicieron constar en el oficio de fecha 23 de mayo de 2017, obrante folio 37 y siguientes de la actuaciones, donde se reflejan que esas diligencia se efectuaron el día 9 de mayo de 2017. Insisten los agentes en que con posterioridad la acusada dejó de desempeñar dicha actividad en el citado domicilio como pudieron comprobar, siendo esta la razón por la cual no interesaron el registro del mismo. El testigo P.N. nº NUM009, coincidiendo con lo a ellos manifestado por la perjudicada, declara que la ilícita actividad desarrollada por la acusada anunciaba en una página web llamada DIRECCION003 , donde se suelen anunciar este tipo de negocios que ellos hicieron las oportunas comprobaciones. Así mismo manifiestan que solicitaron medidas judiciales de investigación como intervenciones telefónicas y realizaron vigilancias de las que infieren que efectivamente en el citado domicilio se llevaban a cabo actividades de prostitución, durante el período de tiempo a que se refiere la testigo protegida, habiendo admitido la acusada que ella fue quien alquiló la vivienda de C/ CALLE002 si bien alega su defensa que la alquiló para que vivieran su hijo y la novia de este diciendo que ella 'le ayudó con su nómina'.

La testigo protegidamanifestó que para las actividades a las que nos venimos refiriendo su tía utilizaba en nombre de ' Diamante', lo que la misma niega si bien las manifestaciones de la perjudicada se ven refrendadas por el resultado de la entrada y registro efectuado en el domicilio de la acusada en la CALLE001, en el que se encontró, aparte de otros efectos a los que ahora nos referiremos, un paquete cuyo destinatario era una tal ' Diamante' y el domicilio de entrega el de la CALLE002 antes el referido, conteniendo en su interior sábanas desechable y dos cajas de preservativos.

Por otra parte los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM009, NUM010 y NUM011, que intervinieron entre otras diligencias de investigación en las entradas y registrospracticadas en la presente causa, declaran en el plenario que se intervinieron efectos relacionados con la prostitución como preservativos en grandes cantidades, 'una cantidad ingente de preservativos'dice el último de los testigo, cuadrantes típicos de los usados en las casas de citas para controlar los servicios sexuales prestados por las chicas con nombre de mujeres, tiempo, cantidades para 'la casa' y para la 'chica', lubricantes y esponjas higiénicas que suelen usar las chicas en las casas de alterne en cantidades que excedían con mucho de lo normal en un domicilio particular. Ante esta manifestaciones de los testigos, la defensa de la acusada les reprocha que dos cajas de preservativos no pueden considerarse una cantidad ingente, pues bien la sala al examinar la documentación intervenida en el registro del domicilio de la acusada ha podido comprobar que las citadas cajas contenían, como se indica en su exterior, 144 preservativos cada una de ellas lo que, como afirman los testigos, excede con mucho de lo que una persona puede acumular para su uso particular. Así mismo hemos podido comprobar el contenido de la libreta intervenida y a la vista de dichas anotaciones, en unión de los demás efectos intervenidos, no se puede llegar a otra conclusión de que trata de una hoja de control de la actividad de cada una de las chicas propia de un negocio de prostitución, siendo inverosímil la explicación que da la acusada a la presencia de dicha libreta en su domicilio pues alega que antes que ellos habitaron dicho inmueble otros inquilinos, que en la casa había libros, biblioteca, y no lo han tocado.

Por otra parte no se ha acreditado la concurrencia de móviles espurios que hagan dudar de la veracidad del testimonio de Camila quien en todo momento ha declarado que en principio su tía fue muy buena con ella; y las manifestaciones de la acusada en orden a que su sobrina le había sustraído dinero y joyas y que por eso formuló denuncia contra ella, están huérfana de todo sustento probatorio pues no sólo nunca ha formulado denuncia por tales hechos sino que además es una alegación totalmente novedosa formulada primera vez en el acto del plenario, dado que con anterioridad la misma se acogió en todo momento a su derecho a no declarar.

Finalmente hemos de señalar que la declaración de la testigo propuesta por la defensa de la acusada, Reginano es bastante para desvirtuar el testimonio de la testigo protegida por cuanto que la citada testigo manifiesta ser amiga de la acusada y el hecho de que haya coincidido con la perjudicada en alguna reunión familiar no excluye la posibilidad de que se produjeran los hechos narrados por la misma pues Camila reconoce que en un principio vivió en casa de su tía y las relaciones eran las propias de una convivencia familiar, siendo explotada sexualmente por Florencia en un momento posterior y en un inmueble distinto al que residía respecto del que la testigo niega cualquier relación así como niega haber ejercido la prostitución, de manera que lo afirmado por ésta en modo alguno desvirtúan los otros testimonios obrantes en la presente causa.

En conclusión, vista la prueba practicada en la presente causa no podemos sino concluir que han quedado probados los hechos que como tales se declaran en esta resolución.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexualtipificado en el art. 177bis 1, b) del C. Penal que dispone que 'Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:...b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.'en relación de concurso medial con un delito de prostitución coactivasancionado en el art. 187-1º de dicho cuerpo legal que establece que ' El que empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o mantenerse en la prostitución, será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso se entenderá que hay explotación cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas desproporcionada o abusiva.'

En relación al delito de trata de seres humanos tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal la reciente sentencia número 565 del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2020 recuerda cómo ya en la sentencia de ese mismo tribunal nº 214/2017, de 29 de marzo, se subrayan como elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata los siguientes:

1) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su 'enganche' o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.

La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

2) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del 'desarraigo', que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.

El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

3) Fase de explotación.Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.

Por otra parte , en cuanto a la tipificación del delito de trata de seres humanos en el art. 177 bis del C. Penal se incluyen las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar, tipificándose en el citado precepto como medios de ejecución la violencia,la intimidación, el engaño, el abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios; concluyéndose el cuadro con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.

En cuanto al abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, la STS 146/2020, de 14 de mayo, señala que la misma supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Precisándose esta situación de superioridad puede darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.

La doctrina viene señalando que se comprende en la conducta típica tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo respecto de la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Así como que tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene 'otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso'.

Continúa señalando el Tribunal Supremo que los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.

Sentadas estas premisas y descendiendo al objeto del presente proceso, resulta evidente que en los hechos declarados probados concurren todos y cada uno de los elementos que integran el delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual tipificado en el artículo 177 bis . párrafo 1º, apartado b) pues la acusada Florencia captó a su sobrina Camila , que a la fecha de los hechos contaba con tan sólo 18 años de edad y vivía en Paraguay, y aprovechando la confianza que en ella tenía la chica al ser la acusada hermana de su madre y que la acusada, después de contactar con ella por Facebook, le había estado 'ayudando' enviándole dinero para que realizase estudios de peluquería, le propuso venir a España con la falsa promesa de trabajar en la peluquería que regentaba Florencia en la localidad de DIRECCION000, lo que aceptó la chica con la esperanza de lograr una vida mejor. Una vez captada la chica, la acusada se encargó de su traslado a España abonando los gastos del viaje en avión, del alojamiento de la víctima en un hotel pues no viajó a España directamente desde Paraguay sino desde el aeropuerto de DIRECCION001 (Brasil ) a donde fue trasladada por una persona de confianza su tía, quien también le proporcionó ropa y la aleccionó sobre lo que debía decir en los controles fronterizos. Concurre también en nuestro la circunstancia del desarraigo la víctima debido al traslado de la misma desde su país de origen, Paraguay, donde vivían sus padres y hermanos a España, en concreto a la localidad de DIRECCION000, donde las únicas personas que conocía y con las que tenía lazos familiares eran precisamente sus explotadores , resultando además que durante el tiempo que la misma permaneció junto a su tía no pudo establecer relaciones con personas ajenas a esta y su círculo familiar pues , como ha relatado la perjudicada y se infiere de la propia declaración de la acusada , si alguna vez participaba en reuniones sociales era junto ésta y su familia. Además de ello, a fin de asegurarse su dominio sobre su sobrina, la acusada obligó a Camila a entregarle su pasaporte y la amenazó diciendo que si intentaba marcharse sería detenida por la policía y expulsada de España al encontrarse indocumentada y en situación irregular sin permiso de residencia en nuestro país; logrando de este modo Florencia que su sobrina permaneciera a su lado y ejerciera la prostitución en la casa de citas que regentaba en la vivienda sita en CALLE002 número NUM007, NUM006 de la localidad de DIRECCION000, cumpliéndose así el propósito para el que había traído a Camila desde su país de origen y que no era otro que lucrarse con la prostitución de la chica que ignoraba las verdaderas intenciones de su tía y que si accedió a venir a España fue , como ha manifestado reiteradamente, para trabajar con su tía aprendiendo la profesión de peluquera y así mejorar situación, que vino engañada por la falsa promesa de su tía y con la esperanza de lograr una vida mejor, nunca para prostituirse.

Por otra parte, como hemos dicho más arriba, dado que ha quedado probado que Camila efectivamente ejerció la prostitución en la vivienda antes citada de la CALLE002 debido a que se encontraba sola en nuestro país adonde acababa de llegar con sólo 18 años de edad y sin conocer persona alguna en DIRECCION000 al margen de la acusada y su familia y sin disponer de recursos económico ni de ningún otro tipo para poder liberarse de la actuación de la misma, los hechos declarados probados integra asimismo un delito de prostitución coactiva tipificado en el artículo 187.1, a) del Código Penal dada la constatada situación de vulnerabilidad de la testigo protegida a quien además la acusada había despojado de su documentación personal y amenazado con que si no accedía a sus pretensiones sería expulsada al hallarse en España indocumentada y en situación irregular e ; pues es doctrina del Tribunal Supremo, STS 420/2016, de 18 de mayo, que el delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal, es 'un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis', recordando la STS 108/2018, de 6 de marzo, que 'el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica.'

Ambos delitos se encontrarían en una relación de concurso medial pues aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art. 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente, en estos casos la explotación sexual constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por lo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin, lo que hace procedente aplicar la regla prevenida en el art 77 para el denominado concurso medial. ( STS 861/2015 de 20 de diciembre, STS de 14 de mayo de 2020

TERCERO.-Responsable en concepto de autora del delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual y delito de prostitución coactiva es la acusada Florencia , ( artículos 27 y 28 de Código Penal), según el juicio de culpabilidad, entendido en el sentido anglosajón de participación de los acusados en los hechos y no en el sentido de la dogmática alemana de elemento subjetivo del tipo, pues como hemos señalado más arriba de lo actuado ha quedado acreditado que fue la citada acusada quien de forma directa llevó a cabo la captación de su sobrina mediante engaño y costeó su traslado a España con la finalidad de explotarla sexualmente, lo que hizo efectivamente obligándola a prostituirse en una vivienda por ella alquilada y en la que había instalado una casa de citas, siendo la propia Florencia quien coaccionó a su sobrina para que accediera a ejercer la prostitución en dicho inmueble amenazándola con que si no lo hacía e intentaba marcharse sería expulsada de España al estar indocumentada pues le había quitado el pasaporte y su documentación personal, quedándose la acusada con todo el dinero que pagaban los clientes que mantenían relaciones sexuales con Camila.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Por ello, teniendo en cuenta que el delito de trata de seres humano se encuentra en una relación de concurso medial con el delito de prostitución coactiva, y que en este caso la conducta de la acusada resulta especialmente reprochable dada su relación de parentesco con el sujeto pasivo de ambos delitos, su sobrina, a quien debía proteger dada su edad y encontrarse sola en un país extranjero y en vez de hacerlo la obliga a prostituirse para lucrarse con ello, la sala considera adecuado imponer a la acusada Florencia la pena de siete años de prisión interesada por el Ministerio Fiscal . ( art. 177 bis.1,a) y art. 187.º C.Penal en relación con los art.66-1, 6º y 77 del mismo cuerpo legal).

Los hechos no tienen relación con ninguno de los derechos a privar de forma obligatoria, conforme a los artículos 55, 56 y 79 del Código Penal, por lo que impondremos, según lo pedido por la acusación, la privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo, que no exige ninguna relación (así el Tribunal Supremo en sentencia de 30.3.98 RJA. 2977; de 30.3.98, RJA. 8980; de 26.1.99, RJA. 288; y de 23.3.99, RJA. 2676).Así mismo y conforme a lo dispuesto en los art. 57 y 48 del C,.Penal , habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal y para la debida seguridad y tranquilidad de la víctima, impondremos a Florencia la prohibición de aproximarse a la testigo protegida y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años.

Los días que durante las diligencias policiales y durante la instrucción estuvo la acusada privada de libertad le serán abonados en la ejecución, descontándoles de la pena privativa e libertad a cumplir ( artículo 58 del Código Penal).

QUINTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta también lo es civilmente , debiendo reparar los daños e indemnizar los perjuicios derivados de su ilícita conducta. ( artículos 109 y 116 del Código Penal ). Por ello Florencia debe reparar el mal causado a la testigo protegida estando aquí incluidos los daños morales causados a las víctimas de los delitos de trata de seres humanos y prostitución coactiva pues dichos delitos per se no producen daños ni perjuicios de índole material pero si evidentemente un daño moral al sujeto pasivo en cuanto atacan y menoscaban su libertad y dignidad al ser tratado como un mero objeto. En consecuencia , no discutiéndose por la defensa el importe de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal por tal concepto , la Sala considera procedente condenar a la acusada a indemnizara al testigo protegida en la suma de 50.000 euros por daño moral , daño que en este caso es aún mayor dada al relación de parentesco que la une con la autora de los delitos.

SEXTO.-Las costas son a cargo de la acusada como responsable penal del delito ( artículo 123 del Código Penal).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Florencia a las penas de SIETE (7) AÑOS de PRISIÓNcon accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a la testigo protegida NUM002, y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años; y al abono de las costas procesales, como autora de un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito prostitución coactiva ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Así mismo se condena a Florencia a indemnizar a la testigo protegida NUM002 en la suma de cincuenta mil (50.000) euros por el daño moral sufrido.

Abónense los días indicados en el tercer antecedente.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra esta resolución cabe recurso de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que habrá de interponerse ante esta misma Sala dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Deposítese en Secretaría previo testimonio en la causa.

Así lo acordamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª Mª Luisa de la Hera Ruiz -Berdejo estando celebrando Audiencia pública en el día de la fecha asistida de mí la Secretaria. Doy fe.

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