Sentencia Penal Nº 15/202...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 15/2021, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 15/2019 de 20 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 15/2021

Núm. Cendoj: 40194370012021100199

Núm. Ecli: ES:APSG:2021:201

Núm. Roj: SAP SG 201:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00015/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

Modelo: N85850

N.I.G.: 40194 41 2 2016 0005166

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000015 /2019

Delito: LESIONES CUALIFICADAS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Nicanor , Onesimo , Pablo . , Pedro , Lucio , Plácido , EL REQUE EL REQUE TRANSPORTES Y EXCAVACIONES S.L. , Roberto , PELAYO PELAYO MUATUA DE SEGUROS , Victoria , Rosendo , Marí Juana , Salvador , María Rosa , Serafin , SANTA LUCIA SANTA LUCÍA S.A. , PLUS ULTRA PLUS ULTRA SEGUROS , ALLIANZ ALLIAANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , SEGUROS ALLIANZ

Procurador/a: D/Dª , SONIA GOMEZ GONZALEZ , MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO , JUAN SANTIAGO GOMEZ , MARIA CARMEN GOMEZ TORREGO , JUAN SANTIAGO GOMEZ , MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS , MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS , MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER , MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ , MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER , MARIA ROSA MARIA Y PEMAN , MARIA CARMEN GOMEZ TORREGO , FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO , MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA , MARIA CARMEN GOMEZ TORREGO , MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ , MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON , JUAN SANTIAGO GOMEZ , JUAN SANTIAGO GOMEZ

Abogado/a: D/Dª , FERNANDO POLO PUENTES , CRISTINA CASTAN MARTINEZ , ANA MARIA COLLADO ALONSO , PEDRO ANTONIO MARIA GONZALEZ , ANA MARIA COLLADO ALONSO , CARMEN CASADO SASTRE , CARMEN CASADO SASTRE , LOURDES CASADO GARCIA , ERNESTO DE LA TORRE GARCIA DEL CID , LOURDES CASADO GARCIA , ALFONSO GIL BENITO , PEDRO ANTONIO MARIA GONZALEZ , JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS , PEDRO ANTONIO MARIA GONZALEZ , PEDRO ANTONIO MARIA GONZALEZ , JULIAN LUQUE SORIANO , FERNANDO-ANTONIO GARCIA LLORENTE , CARMEN CASADO SASTRE , MARIA TERESA DE MIGUEL ABAJO

Contra: MAPFRE 144, Jose Ignacio

Procurador/a: D/Dª MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ-SALAMANCA GARCIA

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO ANSELMO GUTIÉRREZ DE LA PEÑA, RICARDO MERINO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 15/21

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ILMO SR.

Presidente:

D. JESUS MARINA REIG

Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

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En SEGOVIA, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Segovia la causa Rollo de Sala instruida con el número 15/2019dimanante de procedimiento sumario ordinario nº 1/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Segovia, seguido por el trámite de sumario ordinario por los delitos de estragos, incendio, homicidios imprudentes y lesiones imprudentes, contra Jose Ignacio, nacido el NUM000 de 1962, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, declarado insolvente por auto de 12 de septiembre de 2019, representado por la Procuradora Sra. González Salamanca y asistido por el letrado Sr. Ricardo Merino Fernández, y contra la compañía de Seguros Mapfre España, S.A., como responsable civil directa, con la representación de la Procuradora Sra. Pérez García y asistida del letrado Sr. Gutiérrez de la Peña.

Intervino el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. Como acusaciones particulares intervinieron: Pedro, Serafin y Marí Juana, herederos de los difuntos Juana y Damaso, representados por la procuradora Sra. Gómez Torrego y asistidos por el letrado Sr. Pedro Antonio María González; María Rosa, representada por la procuradora Sra de Frutos y asistida por el letrado Pedro Antonio María González; Roberto y Victoria, representados por la procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y asistidos por la letrada Lourdes Casado, sustituida en el acto del juicio por Pilar Casado; Salvador, representado por el Procurador Sr. San Frutos y asistido por el letrado Sr. Martín Tapias, sustituido en el acto el juicio por su compañero Sr. Gil Benito; Rosendo, representado por la procuradora Sra. Pemán y asistido por el letrado Sr. Gil Benito; Lucio y Pablo, representados por el Procurador Sr. Santiago Gómez y asistidos por letrada Sra. Collado Alonso; Onesimo, asistida por la procuradora Sra. Llorente Borreguero y asistida por la letrada Sra. Castán Martínez; Nicanor, actuando por si y por la comunidad hereditaria del difunto Julio; PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada por la procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el letrado Sr. de la Torre García del Cid; PLUS ULTRA SEGUROS, representada por la procuradora Sra. Bas Martínez de Pisón y asistida por el letrado Sr. García Llorente; Plácido, El Reque Transportes y Excavaciones S.L., y como actor civil ALLIANZ, S.A.subrogada en los derechos de sus aseguradas Amalia y Angustia, con la representación de la procuradora Sra. Escorial de Frutos y asistencia de la letrada Carmen Casado; Allianz,como subrogada en los derechos de su asegurada Carmela y de su asegurado Secundino, representada por el procurador Sr. Santiago y con la asistencia de la letrada Sra. Teresa de Miguel Abajo. Intervino como actor civil SANTA LUCIA, S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, con la representación de la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defensa del letrado Sr. Luque Soriano.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Jesús Marina Reig que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Segovia por auto de 28 de agosto de 2016 de incoación de diligencias previas al recibir comunicación de Comisaría de Policía Nacional por el fallecimiento de una persona en el interior de su vivienda sita en el inmueble nº NUM002 de la CALLE000 de Segovia que se había visto afectada por una explosión y un incendio. El 28 de febrero de 2018 se dictó auto prorrogando la instrucción de la causa.

El 3 de mayo de 2018 el juzgado instructor entendió finalizada la instrucción y dictó auto (a.455) acordando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado por entender que los hechos podrían ser considerados como delito de incendio, doloso o culposo, y dos delitos de homicidio por imprudencia grave, dando traslado a las acusaciones para formular escrito de acusación o solicitar diligencias complementarias.

El Ministerio fiscal solicitó el 26 de junio de 2018 (a.541) la transformación del procedimiento al Tribunal del jurado por entender que se encontraban ante un concurso ideal de dos delitos de homicidio dolosos (por dolo eventual), un delito de incendio del art. 351 del Código Penal (incendio doloso), junto con delitos de lesiones dolosas por dolo eventual del art. 147 del Código Penal.

Así lo acordó el juzgado instructor por auto del 27 de junio de 2018 (a.540), y ordenó incoar procedimiento de Tribunal de Jurado.

Fue recurrido en apelación por el investigado, y se resolvió el recurso por auto de esta Audiencia Provincial de 6 de noviembre de 2018. En ese auto se exponía que de ser los homicidios dolosos la competencia para el enjuiciamiento de los hechos correspondería al tribunal de jurado. Pero que el juez de instrucción no lo valoró así en su auto de 3 de mayo de 2018 en que consideró que los homicidios eran por imprudencia grave. El recurso fue estimado por compartir la Sala el criterio que sostenía inicialmente el juez de instancia, que no existen indicios bastantes para considerar la existencia de los delitos dolosos de homicidio que el fiscal consideraba y que no procedía incoar juicio de jurado. Así se explicaba en ese auto:

'TERCERO.- Es cierto que a este respecto esta Sala ha sido habitualmente cautelosa a la hora de limitar en fase previa al plenario las acusaciones por la concurrencia de elementos subjetivos, como en este caso la existencia de intencionalidad de matar o no; pero en este supuesto la concurrencia de tal elemento deviene esencial en la acomodación procesal de la causa, en tanto que la competencia vendría atribuida al tribunal de jurado.

Nos hallamos ante un caso en que existen once partes personadas además de la acusado, tratándose de unas diligencias de un gran volumen en que se imputa no solo los homicidios y el incendio, sino que existen una multiplicidad de daños y de perjudicados que hace que la determinación fáctica de tales elementos y la necesaria aportación documental del testimonio hagan muy difícil su correcta gestión por un tribunal no profesional; ello por no añadir la imposibilidad física de la Sala de vistas para acoger este proceso, que obligaría a la búsqueda y adaptación de un local específico para su celebración, y con ello la dilación en el tiempo que el enjuiciamiento conllevaría, con posible afectación al derecho a un juicio en un plazo razonable.

Ciertamente estos argumentos en caso alguno pueden servir para delimitar la competencia legalmente establecida, pero sí debe tomarse en consideración a la hora de ponderar, de formas más atenta, si efectivamente concurren de forma nítida todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo de homicidio doloso antes de embarcarnos en ese procedimiento, máxime cuando la intencionalidad delictiva se basaría en una construcción tan complicada de asimilar por un tribunal de jurado como es el dolo de segundo grado o eventual.

CUARTO. Por esta razón debemos analizar en este momento si, a juicio de la Sala, existen o no indicios bastantes para afirmar con un cierto grado de certeza la existencia del posible dolo eventual.

Y como hemos anticipado, entendemos que la respuesta debe ser negativa.

El ministerio fiscal sostiene su pretensión con base en el informe de policía científica, que concluye que se trató de una explosión de gas propano de etiología provocada de forma intencionada con posible intención suicida. De ello deduce que si el acusado tenía la intención, con dolo directo, de causar la explosión del inmueble, existiría un evidente dolo eventual en asumir las muertes que pudiera causar con esa explosión. Es un argumento irreprochable, si considerásemos que la intención del acusado era hacer explotar su casa, siendo a estos efectos irrelevantes que la intención fuese o no la de suicidarse.

Ahora bien, de lo que discrepamos es de que esa fuese la intención directa del investigado. Como expresaba en su momento el auto de PA, en una relación de hechos que el misterio fiscal no ha impugnado, lo que el investigado quería era suicidarse mediante la inhalación de gas propano.

Efectivamente, todos los indicios existentes, y entre ellos el excelente informe de Policía Científica, ponen de relieve que el investigado desmontó una bombona y se la llevó hasta su habitación, la colocó al lado de la cama, abrió la espita y se tumbó. De esta conducta no se derivaría en principio intención alguna de causar una explosión, sino de morir por asfixia. Es evidente que su intención no tuvo éxito y que a consecuencia de encender la luz o de cualquier otra circunstancia que hiciese saltar una chispa, se produjo la explosión y el incendio que dio lugar a las consecuencias dañosas que obran en autos.

Podemos discutir, y sin duda se discutirá en su momento, si la explosión e incendio pudieron cometerse por dolo eventual, puesto que es concebible que quien se deja abierta de propósito unas bombonas de gas asume el riesgo de que se produzca una explosión, y el subsiguiente incendio, aunque igualmente podría discutirse si ese resultado era aceptado por el investigado, que en principio no consta hubiese realizado actividad voluntaria alguna que pudiese causar la ignición del gas acumulado, con lo que entraríamos en el proceloso debate de la diferenciación entre el dolo eventual y la culpa con presentación.

Pero en todo caso lo que entendemos que no es posible con esta forma de suceder los hechos, es atribuir al investigado un dolo eventual en la causación de la muerte a consecuencia de una explosión causada a su vez y a lo sumo por dolo eventual. No nos hallaríamos ya ante un dolo de segundo grado sino ante un segundo dolo de segundo grado, entendiendo que las consecuencias de esa explosión y ulterior incendio tendrían su cabida a efectos del elemento subjetivo en la imprudencia grave, pues parece quedar excluida la aceptación por el acusado de la posible muerte de otras personas por el hecho de su intento de suicido mediante la inhalación de gas.

Por tanto, excluido razonablemente a juicio de la Sala que en este caso se pueda hablar de la existencia de un dolo eventual en la causación de las muertes de los dos fallecidos, debemos revocar el auto dictado por el instructor, y por tanto mantener el auto de PA en su día dictado, debiendo procederse a continuar la tramitación de la causa con la calificación de la misma por la as acusaciones, con exclusión de la existencia indiciaria de homicidios dolosos.'

Continuaron, pues, las actuaciones por los cauces del procedimiento abreviado en el trámite de la formulación de los escritos de acusación. Entre las acusaciones formuladas, algunas consideraron los hechos como delito de incendio doloso del art. 351, que superaba la pena abstracto privativa de libertad de nueve años, excediendo el ámbito de las diligencias previas definido en el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ante lo cual, el juez instructor acordó la conversión en procedimiento sumario ordinario, y en ese cauce procedimental dictó auto de procesamiento el 29 de julio de 2019 (a.874), acordó las diligencias necesarias consecuencia de la transformación procedimental en instrucción ya acabada en diligencias previas y, por fin, decretó la conclusión del sumario por auto de 10 de septiembre de 2019.

Remitido el sumario a esta Audiencia, previa instrucción de las partes, fue confirmada la conclusión por auto de 8 de junio de 2020 y decretada la apertura de juicio oral contra Jose Ignacio y contra Mapfre España S.A. por auto de 16 de junio de 2020. Tras lo que se formularon respectivos escritos de calificación provisional por acusaciones y defensas, se dictó auto declarando la prueba pertinente y se señaló el juicio para su celebración los días 11 y 12 de mayo de 2021.

SEGUNDO.-En los días señalados se celebró la vista, practicándose la prueba, interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que consta en la grabación efectuada.

Practicada la prueba, el Ministerio fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas con algunas modificaciones, presentando escrito de conclusiones definitivas. En el que tras describir los hechos, los calificó como un delito de estragos por imprudencia grave del artículo 347 del Código Penal, en concurso ideal conforme a lo dispuesto en el artículo 77.1 y 2 del mismo texto legal, con dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal y cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del mismo texto legal. Estimaba responsable como autor al acusado, concurriendo la circunstancia semieximente de la responsabilidad criminal del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal. Pidió la pena de prisión de dos años y cinco meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Solicitó igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, en relación con el artículo 96.3.3º y 105 y 106 del Código Penal, la medida de libertad vigilada durante dos años y cinco meses, con sumisión a tratamiento psiquiátrico, y costas.

En materia de responsabilidad civil pidió que el acusado, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mapfre, fuese condenado al pago de las siguientes cantidades:

A Pedro, Serafin y Marí Juana, herederos de Juana y Damaso, en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros) a cada uno, por el fallecimiento de sus padres; Al Policía Local NUM003 en la cantidad de 525 euros; Al bombero Adriano en la cantidad de 35 días por las lesiones sufridas: A María Rosa en la cantidad de 1.900 euros por las lesiones y en la cantidad de 6.970 euros por los daños ocasionados; A Rosendo en la cantidad de 1.365 euros, a Rafaela, esposa del anterior, en la cantidad de 5.040 euros, y a Rosendo y Rafaela, en representación de sus hijos menores, la cantidad de 5.040 euros cada uno por las lesiones sufridas por Cornelio y David; A Pablo en la cantidad de 345 euros y en 1.651 euros por las secuelas, haciendo un total de 1.996 euros; A Amparo en la cantidad de 3.130 euros; A Ángela en la cantidad de 140 euros; A Roberto en la cantidad de 21.944,65 euros, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las joyas perdidas; Al gerente de la empresa Construcciones Gómez y Gómez, Nicanor, en la cantidad 52.235,09 euros por los desperfectos que no abonó la entidad aseguradora Mapfre, así como en la cantidad de 13.357,76 euros por los alquileres dejados de percibir; A Plácido, en la cantidad de 1.188,23 euros; A Higinio, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de la pintura del vehículo de su propiedad; A la empresa Ropasar, siendo su administrador único Inocencio, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor venal del vehículo de su propiedad al que se declaró siniestro total; A María Rosa, en la cantidad de 6.970 euros por los desperfectos ocasionados en su vivienda; A Amparo, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos dañados; A la entidad Pelayo, en representación de Cecilia, en la cantidad de 1.494,80 euros; A la entidad Santa Lucía, en representación de Elsa, en la cantidad de 1.276,34 euros; A Rosendo, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en su vivienda así como en los efectos deteriorados; A Pablo, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos y efectos deteriorados de su vivienda; A Salvador, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos deteriorados de su vivienda; A Leonor, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos deteriorados de su vivienda; A Lourdes, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las cortinas que tuvo que reemplazar; A Onesimo, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de la pintura y los enseres deteriorados; A la entidad Ocaso, en representación de Victorino, en la cantidad de 427 euros; A la entidad Allianz, en representación de Secundino, en la cantidad de 150 euros; en representación de Angustia, en la cantidad de 845,08 euros y en representación de Amalia, en la cantidad de 359,55 euros, y en representación de Juan Pablo, legal representante de El Reque en la cantidad de 1.657,87 euros; A Tatiana, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos que tuvo que reparar (persianas y ventanas); A Plus Ultra Seguros, en representación de Verónica, por la cantidad de 7.753 ,23 euros correspondiente a los desperfectos reparados y efectos sustituidos, así como a Verónica en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los tres meses que tuvo cerrado el negocio; Al Ayuntamiento de Segovia en la cantidad de 1.826 euros, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos originados a Caritas por el realojo de las familias perjudicadas.

TERCERO.-La acusación particular Pedro, Serafin y Marí Juana, herederos de los difuntos Juana y Damaso, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas calificó los hechos como un delito doloso de incendio con riesgo para las personas del art. 351.1 del Código Penal, o alternativamente como un delito de estragos con peligro para la vida o integridad de las personas del art. 346.1 y 3 del Código Penal, dos delitos de imprudencia grave del art. 142.1 del Código Penal, así como se adhirió a la acusación del fiscal en los delitos de lesiones y daños, siendo que el fiscal no acusaba de daños y acusó en el acto del juicio de cuatro delitos de lesiones imprudentes. Consideró que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y pidió por el delito de incendio la pena de quince años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; alternativamente por el delito de estragos la misma pena. Por cada uno de los dos delitos de homicidio por imprudencia grave pidió la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. No pidió pena por otros delitos. Pidió la condena del acusado y la de Mapfre, como responsable civil directa, a pagar a sus representados 180.000 euros.

La acusación particular María Rosa, en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el acto del juicio, calificó los hechos como un delito doloso de incendio con riesgo para las personas del art. 351.1 del Código Penal, o alternativamente como un delito de estragos con peligro para la vida o integridad de las personas del art. 346.1 y 3 del Código Penal, un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal y un delito doloso de daños del art. 266.1 y 4 del Código Penal. Consideró que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y pidió por el delito de incendio la pena de quince años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; alternativamente por el delito de estragos la misma pena. Por el delito leve de lesiones solicitó la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal. Y por el delito de daños pidió la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Pidió la condena del acusado y la de Mapfre, como responsable civil directa, a pagar a su defendida María Rosa la cantidad de 2.100 euros por sus lesiones y en la cantidad de 6.970 euros por la pérdida de sus muebles y enseres personales.

La acusación particular Roberto y Victoria modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a la calificación penal definitiva del ministerio fiscal, incluyendo un cuarto delito de lesiones por imprudencia en la persona de su defendida Victoria. Pidió también la responsabilidad civil directa de Mapfre. Y para sus defendidos la indemnización de 21.944,65 euros por los daños y para Victoria la cantidad de 50.000 euros.

La acusación particular Salvador elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. Había calificado los hechos como delito doloso de daños del art. 263.2.5º y 6º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pedido la pena de un año de prisión y doce meses de multa a razón de seis euros día, accesorias y costas. Como responsabilidad civil pidió para su defendido la cantidad de 650 euros con responsabilidad civil directa de Mapfre.

La acusación particular Rosendo elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, salvo la cuarta y quinta que modificó en el acto del juicio. De manera que calificó los hechos como estragos por imprudencia grave del art. 347 del Código Penal, con la concurrencia de eximente completa del art. 20.1 y que procede imponer al acusado la medida de seguridad de dos años y seis meses de ingreso en psiquiátrico penitenciaria. Pidió la indemnización, con responsabilidad civil directa de Mapfre, de 1365 euros para su defendido y de 5.040 euros por cada uno de sus dos hijos menores lesionados, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños en muebles y enseres.

La acusación particular Lucio y Pablo elevó sus conclusiones provisionales, en las que se adhería a las del ministerio fiscal, a definitivas, y pidió la indemnización de 1.996 euros para Pablo, con responsabilidad civil directa de Mapfre.

Por el actor civil SANTA LUCIA, S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, pidiendo para su representada la cantidad de 1.276,34 euros (209,59 euros abonados a su asegurada Elsa, 960,87 euros abonados a los reparadores de daños en su vivienda, y 105,88 euros abonados a Difesa peritaciones por labores de investigación), con responsabilidad civil directa de Mapfre como aseguradora del edificio.

La acusación particular Onesimo modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse al escrito presentado por el Ministerio fiscal, que como indemnización para su defendida pedía la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia.

La acusación particular Nicanor modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a la calificación del fiscal, con la salvedad de precisar que respecto del edificio de calle Coca 5 la empresa Construcciones Gómez y Gómez no tiene relación, pues era propiedad del difunto Julio. La calificación definitiva del fiscal pedía para la propiedad del edificio la cantidad de 52.235,09 euros, que es la misma que pedía en sus conclusiones provisionales esta acusación particular, diferencia entre el coste de la reparación de los daños del edificio y lo que abonó la aseguradora del edificio Mapfre (232.764,98 euros).

La acusación particular PELAYO MUTUA DE SEGUROS modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las conclusiones 2ª a 5ª de la calificación definitiva del Ministerio fiscal, ratificando su conclusión sexta, en la que pedía la condena del acusado a abonarle 1.494,80 euros satisfechos a su asegurada Cecilia.

La acusación particular PLUS ULTRA SEGUROS modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse al fiscal en especial 2 a 6 y en cuanto solicitar la declaración de responsabilidad civil directa de Mapfre. Pedía para su defendida la cantidad de 7.753,23 euros que abonó a su asegurada Verónica.

La acusación particular ejercitada bajo una misma representación y defensa, de Plácido, El Reque Transportes y Excavaciones S.L., y como actor civil ALLIANZ, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido del escrito que aportó. En la primera, en que describía los hechos, añadió que Allianz abonó a su asegurado Ruperto 1.188,23 euros, y que la reparación del Kia Cerato matrícula ....KQF ascendió a 1.874,84 euros, de los que Allianz abonó 474,88 y el resto 1.399,96 la entidad El Reque; que Allianz reclama por subrogación al amparo del art. 43 de la LCS. Modificó la conclusión segunda adhiriéndose a la formulada por el Ministerio fiscal. Mantuvo la tercera, autoría del acusado, y la cuarta, concurrencia de la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal, o subsidiariamente la del art. 21.3º. Modificó la quinta, en el sentido de dejar la pena a imponer a criterio del tribunal. Y modificó la sexta en el sentido de que se indemnizará en 2.867,74 euros a Allianz (359,55 más 845,08 más 1.188,23 más 474,88), se indemnizará a El reque en 1.399,96 euros, y en el que se declare la responsabilidad civil de la entidad Mapfre a prorrata frente a los perjudicados. La acusación de Allianz, como subrogada en los derechos de su asegurada Carmela y de su asegurado Secundino, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las definitivas del Ministerio fiscal en sus conclusiones 2ª y 3ª, ratificando el resto. Es decir, ratificaba la primera, el relato de hechos, la cuarta, no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la quinta, la imposición de la pena a criterio del juzgador, y la sexta, petición de responsabilidad civil del acusado y de Mapfre a abonar a Allianz en 1.039,40 euros abonados a su asegurada Carmela y en 150 euros abonados a Secundino (de los 372,74 euros a que ascendieron los daños en CALLE001 NUM004.

Por la defensa del acusado Jose Ignacio, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. En ellas pedía la absolución de su defendido; subsidiariamente alegó que no cabe apreciar delito doloso sino imprudente, con la concurrencia de eximente completa, o en su caso incompleta.

Por la defensa de MAPFRE ESPAÑA, S.A. elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. En ellas negaba la cobertura del siniestro por su defendida, y pidió ser absuelta de la reclamación por responsabilidad civil. Con carácter subsidiario manifestaba que su discrepancia con las cifras reclamadas, exponiendo que:; 1º. Las indemnizaciones a favor de los perjudicados Pedro, Serafin y Marí Juana por el fallecimiento de sus padres Juana y Damaso, aplicando con carácter analógico el Baremo de Tráfico del año 2016, Tablas 1. A, 1. B y 1. C, que comprenden el perjuicio básico, el perjuicio patrimonial particular y el daño emergente y teniendo en cuenta la edad de los fallecidos, etc., supondría la cantidad TOTAL de 164.000 euros.

2º. La indemnización a favor de la lesionada María Rosa por los 10 días de perjuicio moderado, a razón de 52 euros/ día, y los 40 días de perjuicio básico a razón de 30 euros/día supondría la cantidad de 1.720 euros,

3º. La indemnización a favor de la lesionada Amparo por 1 día de perjuicio moderado y los 88 días de perjuicio básico supondría la cantidad de 2.692 euros.

4º. La indemnización a favor de la lesionada Rosendo por los 39 días de perjuicio básico supondría la cantidad de 1.170 euros.

5º. La indemnización a favor de los lesionados Cornelio y David por los 144 días de perjuicio básico supondría la cantidad de 4.320 euros para cada uno de ellos.

6º. La indemnización a favor de la lesionada Rafaela por los 144 días de perjuicio básico supondría la cantidad de 4.320 euros.

7º. La indemnización a favor de la lesionada Pablo por los 2 días de perjuicio moderado y los 7 días de perjuicio básico supondría la cantidad de 314 euros.

8º. No procedería indemnización alguna a favor de la lesionada Victoria al no constar la existencia de lesiones, ni de secuelas ni relación alguna de causalidad.

CUARTO.-Seguidamente informaron las partes en apoyo de sus posiciones. A continuación el acusado hizo uso del turno de última palabra, y se dio por terminado el juicio quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El acusado Jose Ignacio, con D.N.I. NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 28 de agosto de 2016, cuando se encontraba en la vivienda donde residía sita en el piso NUM005 de la CALLE000 nº NUM002 de Segovia, se dirigió a la cocina, y desconectó el dispositivo de conexión de las dos bombonas de gas propano de la instalación de agua caliente y calefacción, desplazando una de ellas hasta su dormitorios. Con lo que quedó abierta la instalación de un modo que permitía la fuga del gas de la bombona que dejó en la cocina sin que conste que el acusado se diera cuenta de ello. Llevó la otra bombona a su dormitorio y dejando la espita abierta se acostó en la cama, con la intención de suicidarse mediante la inhalación del gas. Así permaneció un tiempo perdiendo gas ambas bombonas cuyos niveles anteriores no se conocen, tras el que el acusado se levantó de la cama y se dirigió al servicio, momento en que encendió el mechero para fumar un cigarro y se produjo una fuerte explosión seguido de un incendio con múltiples focos secundarios de fuego en diferentes puntos de los primeros pisos NUM006, NUM005 y NUM007, con afectación a los pisos superiores por humos y hollines, así como un calor radiante en la fachada principal y por la parte trasera del patio central entre bloques.

SEGUNDO.-A consecuencia de la explosión e incendio subsiguiente fallecieron los ocupantes de la vivienda del piso NUM008. Falleció en el acto Juana por anoxia cerebral por inhalación de monóxido de carbono y ácido cianhídrico, así como por la producción de edema pulmonar secundario a dicha intoxicación por humos procedentes de la explosión e incendio del piso inferior. Días más tarde, el día 24 de septiembre de 2016, falleció también su esposo Damaso en el Hospital General de Segovia, donde fue ingresado tras el siniestro, a causa de un shock hemorrágico asociado a un shock cardiogénico con edema agudo de pulmón, derivados directamente de la explosión y posterior incendio.

Igualmente, a consecuencia de la explosión y posterior incendio se produjeron los siguientes lesionados:

María Rosa, moradora de la vivienda de la CALLE000 nº NUM007, sufrió intoxicación leve por monóxido de carbono, trastorno por estrés postraumático, que requirió para su curación de primera asistencia, tardando en curar cincuenta días, siendo 10 de ellos impeditivos.

Amparo, moradora de la vivienda de la CALLE000 nº NUM006, sufrió intoxicación aguda leve por monóxido de carbono, trastorno de ansiedad reactivo a situación traumática, que precisó para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en curar 89 días, siendo uno de ellos impeditivo.

Ángela, moradora de la vivienda de la CALLE000 nº NUM009, sufrió cefalea tras inhalación leve de humo, que requirió para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días impeditivos.

Rosendo, morador en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM010, sufrió reacción de ansiedad en contexto de una situación traumática, que requirió para su curación de primera asistencia, y recibió una sesión de psicoterapia, tardando en curar 39 días no impeditivos. Su esposa Rafaela sufrió trastorno ansioso depresivo reactivo a catástrofe, eccema deshidrótico en las plantas de ambos pies de probable origen psicosomático, que requirió para su curación de tratamiento psicoterapéutico, tardando en curar 144 días no impeditivos. Su hijo menor de edad Cornelio sufrió DIRECCION000, que requirió para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en curar 144 días no impeditivos, así como otro de sus hijos menores de edad, David, sufrió DIRECCION000, que requirió para su curación de primera asistencia, tardando en curar 144 días no impeditivos.

A Pablo, moradora de la vivienda de la CALLE000 nº NUM011, se le incrustó un cristal en el pie derecho, que requirió para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en curar 9 días, de los que 2 han sido de perjuicio particular moderado, y 7 de perjuicio básico, quedando como secuela una cicatriz ligera valorada en dos puntos.

Efectivos de los bomberos que intervinieron en la extinción del incendio también sufrieron lesiones: Adriano sufrió deshidratación leve, que precisó para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en curar un día no impeditivo; y Gines sufrió rotura fibrilar de la cintilla iliotibial derecha, que precisó para su curación de primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador por parte de la mutua laboral, tardando en curar 163 días no impeditivos, lesiones por las que no reclama.

Igualmente resultaron lesionados efectivos del Cuerpo de la Policía Local, en concreto el agente NUM003, que sufrió esguince de muñeca derecha y rodilla derecha, intoxicación por monóxido de carbono leve, que precisó para su curación de tratamiento rehabilitador, tardando en curar 15 días no impeditivos. Por su parte el agente NUM012, sufrió exposición leve a humos que requirió primera asistencia facultativa, tardando en curar un día no impeditivo, que no reclama.

Joaquín y Coro, que ocupaban la vivienda sita en el NUM004 de la CALLE000, sufrieron lesiones de escasa entidad por intoxicación, no constando la entidad de las mismas, no siendo reclamados por los mismos.

También se produjeron los siguientes daños:

- Resultó con daños el edificio del número NUM002 de la CALLE000, cuya reparación ascendió a la cantidad de 285.000,27 euros, de los que Mapfre abonó la cantidad de 232.764,98 euros, y la propiedad la cantidad de 52.235,029 euros. La propiedad también dejó de cobrar las rentas de los pisos dañados NUM013, NUM005, NUM007 y NUM008 durante su reparación cuyo importe total asciende a la cantidad de 12.317,76 euros; y cobró la mitad de las rentas de los pisos NUM009, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM010 y NUM011, en el mes de septiembre de 2016, ascendiendo la cantidad no cobrada a la cuantía de 1.040 euros.

- También resultaron con daños los enseres del interior de la siguientes viviendas y locales de ese edificio:

Piso NUM013, habitado por Roberto, en enseres tasados pericialmente en la cantidad de 21.944,65 euros.

Piso NUM007, habitado por María Rosa, en enseres tasados pericialmente en la cantidad de 6.970 euros.

Piso NUM018, en la que residía Elsa, en enseres por valor de 1.276,34 euros, que fueron reparados por la entidad aseguradora Santa Lucía.

Piso NUM009, habitado por Ángela, indemnizada por su aseguradora en 1.400 euros, y no reclama.

Piso NUM014, en que residía Onesimo, sufrió desperfectos habiendo sido reparados por el mismo la pintura de la casa y de las puertas, así como también por los enseres dañados que no han podido ser determinados ni tasados.

Piso NUM019, en que residía Lourdes, sufrió desperfectos en unas cortinas y la comida almacenada.

Piso NUM015, en la que residía Gustavo, sufrió la pérdida de la comida que tenía almacenada al no tener suministro eléctrico, no reclamando el mismo por este concepto.

Piso NUM020, habitado por Salvador, que resultó destruido habiéndose producido la pérdida de numerosos efectos personales, que no han podido ser determinados ni tasados.

Piso NUM016, en la que residía Eufrasia, sufrió desperfectos que no han podido ser determinados, no teniendo nada que reclamar al haber abandonado la vivienda a raíz de este suceso.

Piso NUM006, en el que residía Amparo, resultó con daños en el interior consistentes en cortinas, sofá y sillas, así como la comida almacenada en el frigorífico y congelador, que no han podido ser determinados hasta el momento.

Piso NUM017, en que residía Leonor, sufrió desperfectos en unas cortinas, tres lámparas y dos armarios roperos, junto con la comida almacenada, que no ha podido ser determinada ni valorada.

Piso NUM021, en que residía Cecilia, sufrió en efectos personales de la misma, que han sido indemnizados por la compañía de seguros Pelayo, en la cantidad de 1.494,80 euros.

Piso NUM010, en que residía Rosendo, junto con su familia, resultó con desperfectos que no han podido ser determinados hasta el momento, así como también resultaron afectados diversos enseres de la vivienda que no han sido tasados pericialmente, así como la comida que se encontraba almacenada, que no ha podido ser hasta el momento determinada y tasada.

Piso NUM011, en que residía Pablo, junto con su familia, deterioro de efectos personales y la comida del frigorífico que no han podido ser determinada hasta el momento ni tasada.

Piso NUM022, en que residía Victorino, sufrió la pérdida de la comida del frigorífico habiendo sido indemnizado por la entidad Ocaso en la cantidad de 427 euros.

El local sito en la CALLE000 nº NUM002, destinado a una peluquería, propiedad de Verónica, sufrió desperfectos que han sido indemnizados por la aseguradora Plus Ultra en la cantidad de 7.753,23 euros. Verónica dejó de ingresar cantidades por el cierre de su negocio, durante los tres meses que duraron las obras.

- Resultaron igualmente afectados en edificios inmediatos:

La vivienda sita en la CALLE001 nº NUM004, propiedad de Secundino, sufrió desperfectos en la vivienda por importe de 372,74 euros de los que la entidad Allianz ha pagado 150 euros.

La vivienda sita en la CALLE000 nº NUM023, propiedad de Angustia, sufrió desperfectos por importe de 845,08 euros.

La vivienda sita en la CALLE000 nº NUM024, propiedad de Amalia, sufrió desperfectos por importe de 845,08 euros, que han sido abonados por la entidad Allianz.

La vivienda sita en la CALLE000 nº NUM025, propiedad de Carmela, sufrió desperfectos por valor de 1.039,40 euros que han sido abonados por Allianz.

El local sito en la CALLE000 nº NUM026 tuvo fractura del cristal principal del escaparate, así como del ventanal encima de la puerta de acceso, y parte de la fachada arrancada, propiedad de Sixto, que han sido reparados, y que no reclama.

La vivienda sita en la CALLE000 nº NUM026, propiedad de Tatiana, sufrió desperfectos consistentes en rotura de cristales, persianas, ventanas, daños en mobiliario, en canalones y fachada, que no han podido ser tasados pericialmente.

- Del mismo modo se vieron afectados vehículos estacionados en las inmediaciones:

El vehículo marca Kia modelo Cerato con matrícula ....KQF, propiedad de la empresa El Reque Transportes y Excavaciones S.L., asegurado en Allianz, que se encontraba estacionado en las inmediaciones, sufrió desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.657,87 euros, de los que 1.399,96 euros los abonó la propieda y 474,88 euros le fueron abonados por su aseguradora Allianz.

El vehículo marca Honda modelo Civic con matrícula Rs....D, propiedad de Plácido, sufrió desperfectos que han sido indemnizados al mismo en la cuantía de 1.188,23 euros por su entidad aseguradora Allianz.

El vehículo marca Ford modelo Escort con matrícula UK....K, propiedad de Higinio, sufrió desperfectos consistentes en la rotura de la luna, que sustituyó su seguro, así como desperfectos en la pintura del vehículo no valorados pericialmente.

La furgoneta marca Ford, modelo Transit, con matrícula HH....F, propiedad de la empresa Ropasar, sufrió desperfectos habiendo sido declarada siniestro total.

- Algunos de los inquilinos afectados por el siniestro, tuvieron alojamiento proporcionado por el Ayuntamiento de Segovia y por Caritas, habiendo asumido parte de los gastos la aseguradora Mapfre, el Ayuntamiento la cantidad de 1.826 euros por el importe del hotel donde estuvieron residiendo varias familias desde el día 7 de septiembre hasta el día 11/12 de septiembre de 2016.

- Los gastos hospitalarios del Hospital General de Segovia a consecuencia de estos hechos han sido: de 487,66 euros respecto de Jose Ignacio; de 101,41 euros, respecto de Ángela; de 101,41 euros, respecto de Amparo; de 101,41 euros respecto de Rafaela; de 22.907,01 euros respecto de Damaso; cantidades por importe total de 23.698,9 euros.

TERCERO.-El acusado Jose Ignacio, en el momento de los hechos padecía una situación de depresión con intención autolítica o suicida, por los que sus capacidades volitivas estaban parcialmente limitadas. Había sido objeto de seguimiento en el centro de salud mental Antonio Machado de septiembre de 2014 hasta julio de 2015, diagnosticado entonces de episodio depresivo reactivo con dos intentos autolíticos, así como de posterior seguimiento de abril de 2016 a mayo de 2016 por consumo/abuso de alcohol y conductas de ludopatía.

Como consecuencia de la explosión e incendio sufrió lesiones, siendo atendido en urgencias de quemaduras de tercer grado en el 55% del cuerpo, más importantes en la parte inferior de su cuerpo. La totalidad de las paredes y muros del piso NUM005 resultaron destruidos por la acción de la onda expansiva de la explosión, y colapsó parte del forjado del suelo, coincidente con lo que sería la ubicación de lo que sería la cocina, baño y habitación que daban hacia el patio interior del bloque y el pasillo de la vivienda que discurría de forma paralela a la fachada, cayendo todo ello en la planta NUM004, en la que se recogieron restos diversos, entre otros de elementos del baño, inodoro y lavabo apreciándose en estos restos de sangre perteneciente al acusado que con el hundimiento del suelo cayó hacia el garaje donde fue rescatado por los bomberos.

CUARTO.-Los fallecidos Juana y Damaso tenían en el momento de los hechos como descendientes a Pedro, Serafin y Marí Juana.

QUINTO.- Julio, que falleció 13 de octubre de 2017, era el propietario del edificio del número NUM002 de la CALLE000, dividido horizontalmente por escritura pública otorgada por dicho propietario el 7 de julio de 1987. Lo tenía destinado al alquiler de sus distintas viviendas y locales, teniendo concertado con la entidad Mapfre un seguro combinado para edificios de viviendas con número de póliza NUM027.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba y justificación de los hechos probados.

Los hechos probados lo han sido en atención a la prueba practicada en el acto del juicio. No ha existido controversia acerca del siniestro ocurrido, tampoco la ha existido sobre sus consecuencias. Todas las partes, acusaciones y defensas, han afirmado la explosión ocurrida en la vivienda del piso NUM005 de la CALLE000 NUM002, seguida de incendio que se propagó por el edificio, que tuvo lugar en la madrugada del día 28 de agosto de 2016. Tampoco ha existido debate sobre que resultado de esa explosión e incendio se produjo la muerte de los dos vecinos del piso NUM008, Doña Juana y Don Damaso, inmediata la primera y al cabo de unos días el segundo. Tampoco ha sido cuestionado que sufrieron lesiones moradores del inmueble y se produjeron daños en el edificio y e interior de viviendas, así en inmuebles colindantes y vehículos estacionados en las inmediaciones, en la forma que se han descrito.

En cuanto a la actuación del acusado y su protagonismo en la producción y desencadenamiento de la explosión viene acreditada por el informe pericial (a.73) elaborado por los funcionarios peritos NUM028, NUM029 y NUM030 de la Brigada Provincial de Policía Científica de Valladolid y por las aclaraciones ofrecidas por sus autores en el acto del juicio.

La defensa del acusado ha negado que su defendido manipulara las bombonas y que trasladara una de ellas a su dormitorio. Por razón de ser lo que le manifiesta su defendido y lo que ha manifestado en el acto del juicio, sostiene la versión de que la fuga gas se produjo por el efecto del puñetazo que el acusado propinó a un armario enfadado por no haberle salido un trabajo.

Versión falsa en todo caso, no cabe que un puñetazo en un armario provoque fuga de gas en una instalación de bombonas de propano. Y absurda, pues un puñetazo no puede mover una bombona de propano y llevarla de la cocina al dormitorio. Los peritos estudiaron los restos de la instalación y verificaron que de las dos conexiones de entrada, donde van engarzadas mediante terminación metálica y rosca las gomas provenientes de las botellas de propano, la más alejada de la válvula carecía de la terminación metálica y tuerca de acople y presentaba clara afectación por el fuego, a diferencia de la otra entrada, que había conservado la tuerca y extremo metálico de conexión. Y que la rosca a la cual le faltaba la otra parte estaba con su zona de roscado intacta y tenía afectación por fuego en la parte interna. Lo que lleva a establecer sin género de duda que la conexión fue desenroscada antes de la explosión y no es consecuencia de la misma, quedando abierta la salida de gas de la bombona que quedó en la cocina. Lo que solo pudo ser llevado a cabo deliberadamente, precisando los peritos que bien pudo el autor de la maniobra no advertir que la salida de gas de esa bombona quedaba abierta y que el gas se fugaba. También acredita ese informe que la bombona desconectada fue trasladada al dormitorio, así lo concluyen los peritos de las fotografías tomadas por los bomberos antes de proceder al desescombro, y que la bombona del dormitorio quedó con la espita abierta, de modo consciente y deliberado, según constataron.

Que el acusado se acostó durante un tiempo durante el que se consumó la fuga del gas de las bombonas, se acredita por su propia manifestación.

La intención de suicidarse del acusado mediante inhalación de gas se desprende del hecho de que dejara la bombona de gas con la espita abierta en su dormitorio y se tumbara en la cama durante un tiempo que fue lo suficientemente prolongado como para que fugara el importante volumen de gas preciso para la explosión y ulterior incendio que se produjo. Nada indica que tratara de suicidarse mediante la explosión del gas. Y nada indica que conociera que la bombona de la cocina perdía gas.

Que la explosión se desencadenó cuando el acusado finalmente se levantó y se dirigió al servicio y se dispuso a encender un cigarro o dar la luz se desprende de su declaración. Confirmada por el informe pericial policial. En él se explica que por sus lesiones el acusado tenía que estar junto al punto de ignición, ya que no sufrió el efecto de la onda expansiva, y de pie, pues sus quemaduras fueron más intensa en las extremidades inferiores donde más gas se acumula por su propio peso. También se explica que la explosión necesitó un punto de ignición, que podría ser la chispa el mechero o del interruptor de la luz o el ponerse en marcha el motor de la nevera. No pudo ser el motor, porque el acusado no estaba cerca de la nevera y de haberlo sido hubiera sufrido lesiones de la onda expansiva ya que se encontraba en la zona del baño. Que estaba en esta zona también viene confirmado porque el suelo colapsó y en la planta baja fue rescatado junto a elementos del baño en los que se observó sangre que solo podía ser del acusado. Que el acusado fuera rescatado en la planta NUM004 evidencia que no estaba en la cama, pues no colapsó el suelo de su habitación sobre el que se encontraba la misma. En el momento de producirse la explosión no estaba en su dormitorio, que era la única habitación en la que consta que conocía que había gas pues dejó la bombona y espita abierta. No consta que dejara abierta la puerta del dormitorio cuando se acostó, lo que hubiera permitido que el gas de la bombona que llevó allí se extendiera por otras dependencias de la vivienda. Y no consta que conociera o hubiera debido conocer que también salía gas de la bombona de la cocina, es el gas que con seguridad llegó al baño y provocó la explosión.

Los antecedentes sobre la salud mental del acusado y sus dos previos intentos autolíticos, así como su concreta situación y afectación de sus facultades en el momento de los hechos se acreditan por el informe médico forense y el dictamen del forense Sr. Pelayo, y su declaración en el acto del juicio, así como la testifical de la psiquiatra que le había venido atendiendo, Nieves, en el acto del juicio.

SEGUNDO.-Calificación de los hechos.

En el trámite de calificación definitiva asumieron la mayoría de las acusaciones la del Ministerio fiscal. Que calificó los hechos como un delito de estragos por imprudencia grave del artículo 347 del Código Penal, en concurso ideal conforme a lo dispuesto en el artículo 77.1 y 2 del mismo texto legal, con dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal y cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del mismo texto legal.

Dos acusaciones se han apartado, ambas con el mismo letrado. La acusación particular Pedro, Serafin y Marí Juana, herederos de los difuntos Juana y Damaso, que califica los hechos como un delito doloso de incendio con riesgo para las personas del art. 351.1 del Código Penal, o alternativamente como un delito de estragos con peligro para la vida o integridad de las personas del art. 346.1 y 3 del Código Penal; como dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del Código Penal. Se adhería a la acusación del fiscal en los delitos de lesiones y daños. Como quiera que el fiscal no acusaba de daños, habrá que entender que se refiere a los delitos de lesiones imprudentes que si acusaba, tres en la calificación provisional y cuatro en la definitiva en el acto del juicio. La acusación particular María Rosa, con el mismo letrado, también acusa de delito doloso de incendio del art. 351.1 del Código Penal, o alternativamente como un delito de estragos con peligro para la vida o integridad de las personas del art. 346.1 y 3 del Código Penal. No acusaba de los delitos de homicidio doloso. Y acusaba de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal y un delito doloso de daños del art. 266.1 y 4 del Código Penal.

Una tercera acusación particular, la de Salvador, también se aparta de la acusación del fiscal, con menor relevancia pues acusa de delito doloso de daños del art. 263.2.5º y 6º del Código Penal.

Por su parte la defensa ha eludido el análisis de la calificación de los hechos. Su estrategia defensiva principal consiste en negar que su defendido haya realizado hecho punible alguno, su defendido no quería suicidarse y no manipuló las bombonas. Para el caso de fracasar esta tesis, la defensa no cuestionaba que el hacer de su defendido fuera delictivo, se limitó a defender que en ningún caso sería delito doloso sino imprudente, sin entrar en la cuestión de que delito o delitos se trataran.

TERCERO.-Así planteado el debate, los hechos probados son constitutivos de un delito de estragos por imprudencia grave del art. 347 del Código Penal, de dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del Código Penal, y de tres delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del Código Penal, en concurso ideal del art. 77.1 y 2 del Código Penal.

Es delito de estragos por imprudencia grave del art. 347 del Código Penal, por el que acusan el ministerio fiscal y casi todas las acusaciones, pues concurren los elementos de los estragos del art. 346 y concurre imprudencia grave y no dolo.

El art. 346 define el delito de estragos, y gira sobre la utilización de medios capaces de provocar un gran poder destructivo y causación de los efectos descritos en el precepto, con distinta pena en función de que comporten necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas o que no concurra tal peligro.

Es medio de gran poder destructivo la explosión del gas que se ha escapado de dos bombonas de gas por la manipulación llevada a cabo por el acusado, y es destrucción de edificio el destrozo que sufrieron los pisos NUM013, NUM005 y NUM007 de la CALLE000, así como la afectación del resto del edificio y viviendas. Es un caso similar al contemplado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de enero de 2001, en la que apreció delito de estragos en explosión provocada por el escape deliberadamente preparado del gas butano procedente de tres bombonas que se habían dejado abiertas en el comedor y se habían afectado dos pisos de la planta NUM031 que quedaron destrozados así como a otros elementos de las restantes plantas y tales hechos causaron un peligro para la vida.

Es de aplicación el tipo de estragos, por ser tipo especial con preferencia a los más generales de incendio y de daños que también se ha propuesto. Pues aunque se produce un incendio y se producen daños son consecuencia de la explosión provocada. Justificó la calificación como incendio y no estragos el letrado en su informe porque dijo que el incendio es delito de riesgo que no exige intencionalidad de causar daños a personas y cosas que si exigiría el de estragos. No es así, tanto en el delito de estragos como en el de incendio prevén una modalidad en que comportan necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas y una modalidad atenuada cuando no comporten ese peligro. También justificó que se trataba de delito de incendio porque se había hablado de deflagración, es decir, de incendio. Pero deflagrar es, según el diccionario de la Real Academia, arder con llama y sin explosión mientras que aquí lo que se produjo fue una explosión primero y después un incendio, no encaja en el significado de deflagración.

CUARTO.-Establecido que estamos ante delito de estragos se ha de dilucidar si son dolosos del art. 346, o por imprudencia grave del art. 347.

Se ha acusado por estragos doloso con el argumento expresado en la calificación provisional de que 'ya sea con expresa adscripción a la teoría del consentimiento ( SSTS de 7 de abril de 1995 y 20 de noviembre de 1995 ), sea con apoyo en la teoría de la probabilidad ( SSTS de 20 de abril de 1994 , 27 de junio de 1995 y 14 de mayo de 1998 ), o incluso con referencias, más o menos ocasionales, a la teoría del sentimiento o la indiferencia ( STS de 5 de mayo de 1995 ), el Tribunal Supremo viene exigiendo en todo caso para la afirmación del dolo eventual, bien que el sujeto, representándose un resultado dañoso de muy probable originación, aunque no fuese directamente perseguido, le preste su aprobación, contando con su posibilidad y asumiéndolo en sus efectos, sin refrenar sus impulsos criminales, siendo esta asunción del evento dañoso emanante de su comportamiento un proceso real de volición frente a un determinado acaecer; es decir, que el autor haya obrado conociendo el peligro concreto jurídicamente desaprobado que deriva de su acción y pese a ello haya continuado la ejecución de la acción peligrosa sin tomar medidas serias para evitar el peligro de realización típica que conocía, manifestando así su indiferencia respecto de unos resultados cuya producción se ha representado como no improbable'. Completado en el acto del juicio en informe en que se dijo que para dicha parte no se pueden cometer estos hechos imprudentemente, que el acusado ha manipulado una o dos bombonas de butano y ha dejado que se escape el gas y ha dejado que exploten.

No se comparte el argumento. De la prueba practicada no queda acreditado que el acusado se representase una explosión como de probable originación, no consta que hubiese debido representarsele como probable, y no consta esa indiferencia sobre los resultados por no representados.

El intento de suicidio por inhalación de gas es claro, no de otro modo puede interpretarse el que el acusado desmontara una bombona y se la llevara al dormitorio y se acostara dejando la espita abierta. Y esto pese a que lo negó el acusado, en instrucción y en el acto del juicio, negó la evidencia de modo absurdo y perjudicial para él. Pues acreditado que desmontó deliberadamente una bombona y la trasladó al dormitorio dejando la espita abierta, habría que plantearse con que otra intención lo hizo para quizá concluir que no aparece como posible que la dolosa de causar daño, de excluirse el suicidio. Conclusión tan absurda por contradictoria con la realidad acreditada que nadie la ha sostenido en el acto del juicio, ni la más punitiva de las acusaciones ha acusado por dolo directo.

Ciertamente también quedó abierta la otra bombona en la cocina. Lo que hizo que fuera mayor el volumen de gas fugado que el previsto por el acusado y que se fugara por toda la vivienda y no solo por el dormitorio. Esto posibilitó que se produjera la explosión pues había gas en la zona del baño donde se produjo el punto de ignición. Pero el sólido informe pericial ha explicado que por la configuración de la instalación de gas es muy posible que no se diera cuenta de que al quitar una bombona quedaba abierta la instalación de modo que se escapaba el gas de la que quedó en la cocina.

Solo puede asegurarse, pues, que actuó en la creencia y convicción de que se produciría escape del gas de una sola bombona y en su dormitorio, donde se acostó. Con el designio de fallecer por efecto de la inhalación de gas.

Al actuar así actuó con imprudencia grave, pues es evidentemente imprudente manipular una instalación de gas y dejar abierta una espita de una bombona. Pero no hay dolo, ni siquiera dolo eventual, en relación a la explosión ulterior, ni sus consecuencias. En su designio suicida confiaba en morir en su habitación, inhalando el gas de una bombona, sin riesgo alguno de explosión pues no había en la habitación un punto de ignición, necesario según explica el dictamen pericial para desencadenar la explosión que es riesgo presente en una fuga de gas. Quiere esto decir pudo actuar confiando en morir por inhalación y confiando en que el tiempo que tardarían en echarle en falta y en buscarle haría difundirse el gas, de modo que no habría peligro para nadie, fuera de su propia persona.

Ocurrió que no falleció, y que al rato despertó vivo. Desistió de su intención de morir en su cama en ese momento, se levantó y se dispuso a salir de la habitación e ir al baño, sin conocer que también había gas en el resto de la vivienda, y enciende la luz o un cigarrillo en el baño. Esa es otra acción imprudente, no dolosa ni siquiera a título eventual, pues no consta que conociera que había gas fuera de su dormitorio.

Los hechos también son constitutivos de dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del Código Penal, y son también constitutivos de tres delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1ª del Código Penal. Sobre esto no ha habido controversia entre acusaciones y defensa. La actuación, que hemos calificado de gravemente imprudente, del acusado originó una explosión seguida de incendio que provocó la muerte de dos vecinos de inmueble por intoxicación del humo, Juana y Damaso. Así lo como constataron los informes de autopsia obrantes a los acontecimientos 65 y 101 del expediente digital y ratificados por un segundo forense en los acontecimientos 909 y 907, no cuestionados. También provocaron lesiones que requirieron tratamiento médico en otras tres personas. Rafaela vecina de la vivienda sita en la CALLE000 n º NUM010, sufrió trastorno ansioso depresivo reactivo a catástrofe, eccema deshidrótico en las plantas de ambos pies de probable origen psicosomático, que requirió para su curación de tratamiento psicoterapéutico. El bombero Gines, que fue quien salvó la vida del acusado poniendo en riesgo la propia al acudir a sacarlo del lugar en que había caído, sufrió rotura fibrilar de la cintilla iliotibial derecha que precisó para su curación tratamiento rehabilitador. Y el agente de la Policía Local NUM003, que con otro compañero participó arriesgando también sus vidas e integridad en el rescate del bombero lesionado y del acusado, sufrió esguince de muñeca derecha y rodilla derecha e intoxicación por monóxido de carbono leve, que precisó para su curación de tratamiento rehabilitador.

La acusación particular de Victoria acusaba de un cuarto delito de lesiones por las que decía haber sufrido su defendida, y el fiscal (y resto de acusaciones adheridas a su calificación definitiva) en el acto del juicio añadió un cuarto delito a los tres que había sostenido en la calificación provisional. Pero no cabe atender esta petición. Victoria no estaba en su vivienda de la CALLE000 esa triste noche, estaba en el pueblo. Como no estuvo en el lugar de los hechos no hay delito de lesiones, cualquiera que fuera el efecto que el incendio de su vivienda y la pérdida de sus bienes le haya producido.

QUINTO.-Es autor el acusado, a tenor del artículo 28 del Código Penal.

SEXTO.-Concurre en el acusado la circunstancia semieximente de la responsabilidad criminal del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal. Se considera acreditado por el informe del médico forense Pelayo y por la declaración de la psiquiatra Sra. Nieves que el acusado, que ya había tenido dos intentos autolíticos y había recibido tratamiento psiquiátrico, en el momento de los hechos padecía una situación de depresión con intención suicida con sus capacidades volitivas parcialmente limitadas. Se ha sostenido por una de las acusaciones y por la defensa que sus facultades intelectivas y volitivas estaban completamente anuladas, y se ha de apreciar eximente completa, y, por contra, se ha sostenido por otras acusaciones que sus facultades estaban intactas y no se ha de apreciar circunstancia modificativa alguna. Pero se ha sostenido sin base probatoria alguna en ambos casos, contradicen sin apoyo en prueba el objetivo e imparcial informe del forense que constata afectación de las facultades volitivas, bien que parcial.

SÉPTIMO.-Los delitos se encuentran en concurso ideal del art. 77.1 y 2 del Código Penal, un solo hecho constituye dos o más delitos, tal como sostienen la mayor parte de las acusaciones. Ninguna acusación ha sostenido que se tratara de un supuesto de concurso medial, lo que obvia su análisis. Hay acusaciones que han pedido el castigo por separado de los estragos y los homicidios y lesiones. Pero esto solo resulta posible, y solo porque así se establece expresamente en el art. 346.3, en los estragos dolosos.

El art. 346 castiga dos modalidades de estragos, una agravada (prisión de diez a veinte años) para el supuesto en que se crea un riesgo para la vida o integridad de las personas (346.1), y una atenuada (prisión de cuatro a ocho años) para el caso de no producirse tal peligro (art. 346.2). Si además de producirse el peligro (del art. 346.1) se produce lesión para la vida o salud de las personas, se prevé en el art. 346.3 que 'los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido'.

En cambio en el art. 347 se castigan con la misma pena de uno a cuatro años los estragos por imprudencia grave, abstracción hecha de que supongan un peligro para las personas o no lo supongan, prisión de uno a cuatro años. Y no incluye la previsión sobre la punición separada de que se concrete en resultado lesivo ese peligro contra las personas, lo que es coherente con el no considerarse el peligro penalmente relevante.

Conforme al art. 77.2, se ha de aplicar en su mitad superior la pena prevista para el delito más grave, siendo de igual gravedad los estragos del art. 347 que el homicidio del art. 142, sus penas son de uno a cuatro años. Su mitad superior va desde dos años y seis meses a cuatro años.

Al concurrir la circunstancia primera del art. 21.1 del Código Penal se ha de imponer, conforme a lo establecido en el art. 68 del Código Penal, la pena inferior en uno o dos grados. Es obligada la reducción en un grado, la reducción en dos grados requiere una justificación en atención al número y entidad de los requisitos de falten o concurran y las circunstancias personales del autor. No hay, en este caso, razones que abonen la reducción en dos grados.

La pena inferior en grado a la de dos años y seis meses a cuatro años es la de un año y tres meses a dos años y seis meses.

Una vez aplicado el art. 68, este remite al art. 66. Siendo de aplicación la regla 6ª, y se de aplicar la pena en toda su extensión, en la extensión que estimemos adecuada en atención a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho. En este caso, en atención a la enorme gravedad del hecho, que causó importantes destrozos, dos muertes y multitud de heridos, se considera que la pena máxima posible, de dos años y seis meses, es la que procede, una menor pena sería injustificable en atención al resultado que se produjo.

También resulta procedente la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada interesada por el Ministerio fiscal. Conforme al art. 95 se aplicarán estas medidas a la personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente si concurren dos circunstancias que concurren en este supuesto: que el sujeto haya cometido hecho previsto como delito y que del hecho y circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revela la comisión de nuevos delitos. Aquí ha cometido delitos, y sus circunstancias hacen temer que pueda volver a cometerlo, pues este fue un tercer intento de suicidio siendo el método elegido el que causó los delitos. Existe riesgo de que pueda volver a intentarlo según expresó el médico forense Sr. Pelayo en el acto del juicio lo que comporta el riesgo de que se cometa de nuevo un hecho semejante. Ello aconseja la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, conforme prevén los artículos 105 y 106 del Código Penal. Sin que sea este momento para su concreción, lo que se hará en el modo y momento que prevé el art. 106.2 del Código Penal. De ahí que no se establezca la sumisión a tratamiento psiquiátrico que se solicita, sobre ello se decidirá en el momento procesal oportuno y previos sus trámites.

OCTAVO.-El otro punto que generó debate es el de la responsabilidad civil. Es notable el contraste entre la escasa capacidad económica del acusado, que quedó de manifiesto en el acto del juicio y mucho antes, cuando fue declarado insolvente, y el gran número de partes personadas formulando reclamaciones indemnizatorias que no podrán ser mínimanente satisfechas por el acusado, y que deberán repartirse en proporcionalmente lo poco que cabe esperar que se obtenga del acusado.

La presencia de tantas acusaciones y actores civiles quizá se de deba que han pedido casi todas ellas la declaración de responsabilidad civil de la entidad aseguradora Mapfre, pero es petición que no puede ser acogida. Mapfre no es la aseguradora de la vivienda del acusado ni asegura la responsabilidad civil del acusado.

La propiedad del edificio tenía concertado con Mapfre un contrato de seguro combinado sobre el mismo. Contrato habitual en muchos edificios, son concertados por la Comunidad de Propietarios, en edificios divididos en regimen de propiedad horizontal, o por el propietario en caso de ser único. Pero este contrato no cubre este siniestro, como bien ha expuesto la defensa de Mapfre. Es un seguro de daños del edificio, que ha sido asumido por la aseguradora y en virtud del cual ha pagado si no la totalidad de la reparación si parte importante, por aplicación de la regla del infraseguro. Ha pagado 232.764,98 euros, mientras que la propiedad ha pagado el resto de 52.235,029 euros, por la reparación del edificio y las viviendas dañadas, y ese pago lo ha hecho en virtud del compromiso contractual con su asegurado, el propietario del edificio y las viviendas. Es daño en continente, daño en la propiedad asegurada de su cliente, el dueño del edificio.

El siniestro produjo daños personales en terceros, ocupantes de viviendas, bomberos y policías, y daños materiales en enseres y mobiliario de las viviendas de ese edificio y edificios colindantes, así como en vehículos estacionados en las inmediaciones. No son bienes asegurados en el contrato, ni son daños consecuencia de una actividad asegurada en el contrato, pues no se aseguraba la responsabilidad civil de los ocupantes del inmueble.

Se ha pedido la declaración de responsabilidad de Mapfre por ser aseguradora del edificio, pero el serlo no le hace responsable de los daños causados por la actuación de un vecino. También se ha pedido por ser la aseguradora de la vivienda, pero ni siquiera es aseguradora de la vivienda, lo es del edificio. También se ha pedido con cita del art. 117 del Código Penal, pero no es de aplicación ese precepto, ya que no se contrataron responsabilidades derivadas del uso y explotación del edificio, se aseguró un edificio, es un seguro de daños y no de actividad. Se ha dicho que debe declararse la responsabilidad de la aseguradora porque asegura un edificio con viviendas destinadas al alquiler, pero siendo cierto que ese es el objeto asegurado no es menos cierto que no se ha asegurado la actividad, además de ser el hecho causante del daño ajeno a la actividad. También se ha alegado que Mapfre ha asumido parte de los daños y que ha de asumirlos todos. No es así, ha asumido los daños asegurados, los sufridos en el bien asegurado, esa asunción no es acto propio que pueda ser valorado como significativo de responsabilidad sobre los no asegurados, antes el contrario evidencia la realidad del contrato y su disposición a cumplirlo en sus términos. También se ha dicho la aseguradora no puede oponer cláusulas del contrato frente a terceros perjudicados, pero no este el caso. No se oponen cláusulas del contrato, se niega el contrato. Con razón, pues el acusado no tenía concertado contrato. Otros habitantes del edificio si que tenían concertado seguro, obviamente no sobre el continente sino el contenido. Y han sido, como el propietario del edificio que tenía seguro sobre el continente, indemnizados por sus aseguradoras. Sin que nadie haya pretendido que las aseguradoras de las viviendas cubran el siniestro, siendo que tienen semejante relación a la que tiene Mapfre como aseguradora del edificio con el siniestro, todas aseguran bienes dañados por el actuar del culpable. Finalmente se ha dicho que el seguro concertado por la propiedad cubre la responsabilidad civil. Cierto, con un límite de 150.000 euros, pero no es la responsabilidad civil de los moradores de las viviendas, sino la del dueño del edificio asegurado. Que no tiene responsabilidad alguna en el siniestro producido, ha comparecido en el juicio como perjudicado, y ciertamente lo es, es el mayor de los perjudicados en el orden patrimonial.

De este modo, se ha de declarar la responsabilidad civil del acusado, sobre los daños y perjuicios derivados de su actuar. Acogiéndose la valoración que se ha hecho en el escrito de acusación del Ministerio fiscal, no discutida por la defensa del acusado.

En consecuencia, el acusado indemnizará a Pedro, Serafin y Marí Juana, herederos de Juana y Damaso, en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros) a cada uno, por el fallecimiento de sus padres.

Por las lesiones sufridas indemnizará: al Policía Local NUM003 en la cantidad de 525 euros; a Adriano en la cantidad de 35 euros; a María Rosa en la cantidad de 1.900 euros por las lesiones y en la cantidad de 6.970 euros por los daños; a Rosendo en la cantidad de 1.365 euros, a Rafaela, en la cantidad de 5.040 euros, y a Rosendo y Rafaela, en representación de sus hijos menores, la cantidad de 5.040 euros cada uno por las lesiones sufridas por Cornelio y David; a Pablo en la cantidad de 345 euros y en 1.651 euros por las secuelas, haciendo un total de 1.996 euros, a Amparo en la cantidad de 3.130 euros; A Ángela en la cantidad de 140 euros.

Por los daños en sus bienes a Roberto y Victoria en la cantidad de 21.944,65 euros; a los herederos de Julio en la cantidad 52.235,09 euros, sin que haya lugar a indemnización por lucro cesante pues no los reclamó; 1.188,23 euros; a María Rosa, en la cantidad de 6.970 euros; a la entidad Pelayo, en la cantidad de 1.494,80 euros; a la entidad Santa Lucía en la cantidad de 1.276,34 euros; a la entidad Ocaso en la cantidad de 427 euros; a la entidad el Reque en la cantidad 1.399,96 euros; a la entidad Allianz, en las cantidades de 1.188,23 euros, 150 euros, 845,08 euros, 359,55 euros, y 1.657,87 euros; a Plus Ultra Seguros, 7.753,23 euros; al Ayuntamiento de Segovia en la cantidad de 1.826 euros. También habrá de indemnizar en las cantidades que, en su caso, se determinen en ejecución de sentencia por los daños sufridos en sus bienes y enseres a Rosendo, a Pablo, a Salvador, a Leonor, a Onesimo, a Tatiana, a Amparo, a la empresa Ropasar, y a Higinio. Así como los que se determinen en ejecución de sentencia por el perjuicio derivado del cierre de su negocio tres meses a Verónica y a Caritas por los gastos originados por el realojo de las familias perjudicadas.

No ha lugar a establecer la indemnización en favor de Victoria solicitada por su defensa en la cantidad de 50.000 euros pues la ha pedido por lesiones y, como ha quedado establecido antes, no sufrió lesiones.

NOVENO.-Conforme al artículo 123 del Código Penal las costas procesales se imponen por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las de las acusaciones particulares.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio como autor de un delito de estragos por imprudencia grave del art. 347 del Código Penal, de dos delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del Código Penal, y de tres delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1ª del Código Penal, concurriendo circunstancia semieximente del art. 21.1 del Código Penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación absoluta para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y posterior medida de seguridad de libertad vigilada durante dos años y seis meses.

También le condenamos a las siguientes indemnizaciones: a Pedro, Serafin y Marí Juana, herederos de Juana y Damaso, en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros) a cada uno; al Policía Local NUM003 en la cantidad de 525 euros; a Adriano en la cantidad de 35 euros; a María Rosa en la cantidad de 8.870 euros; a Rosendo en la cantidad de 1.365 euros, a Rafaela, en la cantidad de 5.040 euros, y a Rosendo y Rafaela, en representación de sus hijos menores, la cantidad de 5.040 euros cada uno por las lesiones sufridas por Cornelio y David; a Pablo en la cantidad de 1.996 euros; a Amparo en la cantidad de 3.130 euros; A Ángela en la cantidad de 140 euros; a Roberto y Victoria en la cantidad de 21.944,65 euros; a los herederos de Julio en la cantidad 52.235,09 euros; a la entidad Pelayo, en la cantidad de 1.494,80 euros; a la entidad Santa Lucía en la cantidad de 1.276,34 euros; a la entidad Ocaso en la cantidad de 427 euros; a la entidad el Reque en la cantidad 1.399,96 euros; a la entidad Allianz, en las cantidades de 1.188,23 euros, 150 euros, 845,08 euros, 359,55 euros, 1.039,40 euros y 474,88 euros; a Plus Ultra Seguros, 7.753,23 euros; al Ayuntamiento de Segovia en la cantidad de 1.826 euros. También habrá de indemnizar en las cantidades que, en su caso, se determinen en ejecución de sentencia por los daños sufridos en sus bienes y enseres a Rosendo, a Pablo, a Salvador, a Leonor, a Onesimo, a Tatiana, a Lourdes, a Amparo, a la empresa Ropasar y a Higinio. Así como los que se determinen en ejecución de sentencia por el perjuicio derivado del cierre de su negocio tres meses a Verónica y a Caritas por los gastos originados por el realojo de las familias perjudicadas.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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