Última revisión
04/03/2021
Sentencia Penal Nº 15/2021, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 515/2020 de 14 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 15/2021
Núm. Cendoj: 50297370062021100014
Núm. Ecli: ES:APZ:2021:20
Núm. Roj: SAP Z 20:2021
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
En Zaragoza, a 14 de enero del 2021.
La
Antecedentes
A Cía MAPFRE en la cantidad de 1258,68 €. por los daños sufridos en el vehículo at. ....-LHX propiedad de Juan María.
A Celsa en 278,30 €. Por el vehículo de su propiedad mat. ....QFU.
A la CIA MUTUA MADRILEÑA en 329,10 €. por los daños sufridos en el vehículo mat. ....-PXH propiedad de Abilio.
A Alexis en 360 €. por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad mat. ....-VDP.
A Eugenia en 255,02 €. por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad mat. K-....-FZR.
A Bartolomé en 574,16 €. por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad mat. ....-NZB.
A la Universidad de Zaragoza en la cantidad de 875,17 €.
A la entidad FCC Servicios Ciudadanos en la cantidad de 2343 €.
A la CNP en la cantidad de 10.973,13 €. Por los daños causados en los vehículos policiales.
En trámite de elevación a definitivas modificó su escrito de acusación formulando las siguientes conclusiones con carácter definitivo añadiendo a la primera conclusión que el titular del vehículo mat. ....-VDP Alexis había sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros así como los daños sufridos por los vehículos oficiales. En cuanto a la segunda conclusión se mantuvo, siendo los hechos constitutivos de un delito de desórdenes públicos del art. 557.1 y 557 bis 1º, 2º y 3º, de un delito continuado de daños del art. 263 en concurso ideal del art. 77 C. Penal y de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad del art. 550 1º y 2º y 551-1º C. Penal, un delito de lesiones del art. 147-1º y seis delitos leves de lesiones del art. 147.2º C. penal. La tercera conclusión se mantuvo. En cuanto a la cuarta conclusión, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los acusados a excepción de Julio en quien concurre la agravante de reincidencia del art. 22 nº 8 C. penal en cuanto al delito de lesiones. En cuanto a la quinta conclusión se mantuvieron las penas solicitadas para el delito de desórdenes públicos y por el delito de atentado se modificó la pena para cada uno de los acusados interesando la de tres años de prisión y accesorias. En cuanto al delito de lesiones leves se mantuvieron las penas respecto de los acusados Cirilo, Epifanio y Gregorio. Para Julio se interesó la pena de dos años de prisión y accesorias manteniéndose el resto de penas por el delito de lesiones. Pago de costas procesales. Se mantuvo la solicitud de R.C. teniendo en cuenta el pago realizado por el Consorcio de Compensación de Seguros al perjudicado y al titular de vehículos oficiales. Se interesó igualmente el pago de las costas procesales.
Cirilo responde en concepto de autor de un delito de lesiones, de cinco delitos leves de lesiones, de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, de un delito de desórdenes públicos y de un delito de daños
Epifanio responde en concepto de autor de un delito de lesiones, de cinco delitos leves de lesiones, de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, de un delito de desórdenes públicos y de un delito de daños
Gregorio responde en concepto de autor de un delito de lesiones, de un delito leves de lesiones, de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, de un delito de desórdenes públicos y de un delito de daños
Julio responde en concepto de autor de un delito de lesiones, de un delito leves de lesiones, de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, de un delito de desórdenes públicos y de un delito de daño.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad pena a excepción de Julio en quien concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 Penal.
Interesó fueran condenados por el delito de atentado a cada acusado a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Por cada uno de los delitos de lesiones leves a cada acusado a la pena de dos meses de multa a razón de 6 € diarios con rps ex. art. 53 C. penal en caso de impago; por el delito de lesiones; Por el delito de lesiones a cada acusado a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena y costas; Por el delito de desórdenes públicos a cada acusado a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena y costas; Por el delito de daños a cada acusado a la pena doce meses multa a razón de 6 € diarios con rps ex. art. 53 C. penal en caso de impago; por el delito de lesiones, al agentes nº NUM013 en 900 €, al agente nº NUM014 en 210 €., al agente nº NUM015 en 150 €., al agente nº NUM016 en 720 €., al agente nº NUM017 en 150 €., y al agente nº NUM019 en 21.000 €., no quedando cerrada al día de la fecha la valoración forense restando por determinar las secuelas cuya cuantía queda a determinar en ejecución de sentencia. A la CNP en la cantidad de 10.973,13 €. Por los daños causados en los vehículos policiales en la cantidad de 10.973,13 €. e intereses legales.
En trámite de elevación a definitivas modificó su escrito de acusación manteniéndose la primera, la segunda y la tercera conclusión modificando únicamente esta última en los apartados b) y c) la frase...'un delito leve de lesiones' por la de...'seis, delitos leves de lesiones' manteniéndose íntegramente el resto de lo expuesto en dicho apartado. Asimismo se mantienen la curta y la quinta que únicamente se modifica en cuanto a la pena solicitada en el punto cuarto quedando redactado de la siguiente forma: 'Por el delito de desórdenes públicos a cada acusado la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas'. En cuanto a la R.C. se mantiene y únicamente se modifica la cuantía solicitada en el quinto punto relativa al Policía Nacional nº NUM013 que debe ser de 900 por las lesiones. Se incluye los daños en los vehículos policiales que han sido abonados ya a la Dirección General de la Policía por el Consorcio de Compensación de Seguros.
El Letrado habilitado de la Abogacía del Estado para el Consorcio de Compensación de Seguros se adhirió a lo manifestado por el Letrado habilitado de la Abogacía del Estado para el Cuerpo Nacional de Policía, interesando como R.C. que los cuatro acusados indemnizaran conjunta y solidariamente al Consorcio en la cantidad de 11.496, 69 €. Como consecuencia de los daños ocasionados en los vehículos policiales abonados previamente por el Consorcio, así como en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia respecto de los daños del vehículo mat. ....-VDP propiedad de Alexis igualmente indemnizado por el Consorcio.
Las defensas mostraron su disconformidad solicitando la absolución de sus patrocinados.
Hechos
El Agente de la Policía Nacional nº NUM012 por las ocasionadas por Julio consistentes en tendinitis de mano izquierda requiriendo para su curación una única asistencia facultativa sin actuaciones posteriores y vendaje de inmovilización y AINES, invistiendo en su curación diez días sin asistencia e impedimento, no siendo esperables secuelas.
El Agente de la Policía Nacional nº NUM020 requiriendo para su curación 15 días impeditivos, no siendo esperables secuelas.
El Agente de la Policía Nacional nº NUM015 requiriendo para su curación 5 días no impeditivos, no siendo esperables secuelas.
El Agente de la Policía Nacional nº NUM014 requiriendo para su curación 7 días no impeditivos, no siendo esperables secuelas.
El Agente de la Policía Nacional nº NUM016 requiriendo para su curación 7 días no impeditivos, no siendo esperables secuelas.
El Agente de la Policía Nacional nº NUM017 requiriendo para su curación 5 días no impeditivos, no siendo esperables secuelas.
El Agente de la Policía Nacional nº NUM018 consistente en epicondinitis traumática de codo derecho y atrapamiento del nervio cubital y radial a nivel del codo confirmada por EMG requiriendo tratamiento facultativo necesario tras la pr8mera asistencia de tipo quirúrgico, farmacológico y rehabilitador invirtiendo en su curación 350 días impeditivos con un pronóstico respecto a secuelas por determinar de intensidad moderada así como cicatrices postquirúricas de intensidad ligera.
Asimismo resultaron con daños:
El vehículo mat. ....-LHX propiedad de Juan María por importe de 1258,68 €.
El vehículo mat. ....-PXH propiedad de Abilio por importe de 329,10 €.
El vehículo mat. ....-VDP propiedad de Alexis por importe de 360 €.
El vehículo mat. K-....-FZR propiedad de Eugenia por importe de 255,02 €.
El vehículo propiedad de Bartolomé mat. ....-NZB por importe de 574,16 €.
La Universidad de Zaragoza por importe de 875,17 €.
La entidad FCC Servicios Ciudadanos por importe de 2343 €.
El CNP en la cantidad de 10.973,13 €. por los daños causados en los vehículos policiales.
Fundamentos
En el presente caso resulta diáfano de los hechos probados que nos encontramos ante un delito de desórdenes públicos dentro del mencionado tipo agravado al concurrir todos y cada uno de los elementos que integran este tipo penal. Tal y como se desprende del factum, los cuatro acusados de cuya participación nos ocuparemos en el siguiente FDº , integrados en un grupo de unos ochenta manifestantes comenzaron a lanzar indiscriminadamente piedras y adoquines que arrancaban del suelo contra las fuerzas del orden, alcanzando igualmente a vehículos estacionados en la zona y procediéndose igualmente a la quema de tres contenedores pertenecientes a la empresa FCC Servicios Ciudadanos. Seguidamente continuaron integrando un grupo reducido a unos cuarenta manifestantes que se desplazó hacia la calle Pedro Cerbuna y parapetados tras una barricada continuaron lanzando piedras y adoquines contra agentes, viandantes y vehículos, lo que hizo preciso la utilización por parte de las fuerzas del orden de material antidisturbios. Es claro que portaban instrumentos peligrosos como los son las piedras o los gruesos adoquines que arrancaban del suelo, así como que los actos de violencia llevados a cabo y concretados en el lanzamiento de dichos objetos contundentes o en la quema de tres contenedores no solo es que resultaran potencialmente peligrosos para la vida de las personas o que pudieran causar lesiones graves sino que, además, tales conductas de mero riesgo se materializaron en la producción de lesiones concretas en las personas de los agentes de la Autoridad que intentaban contenerlos y de daños en los vehículos y edificios, así como en los contenedores de basura que resultaron pasto de las llamas, a lo que, además, debe añadirse el subtipo asimismo agravado de que los hechos se llevaron a cabo en una manifestación o reunión numerosa.
Tal cúmulo de circunstancias no es que solo colmen a la perfección el tipo agravado de los desórdenes públicos sino que, además, por su especial virulencia deberá tenerse en cuenta a la hora de proceder a la graduación de la pena.
El Ministerio Fiscal interesó que la aplicación de los dos anteriores tipos penales, desórdenes públicos y daños, se hiciera a través de la figura del concurso ideal que se da cuando una acción o un conjunto de acciones unitariamente consideradas cumplen las exigencias de dos o más figuras penales. Habrá unidad de hecho cuando la actuación corresponda a una misma manifestación de voluntad y sea valorada unitariamente en un tipo penal. Sin embargo, esta unidad de hecho, para integrar el presupuesto voluntario del concurso ideal, tiene que dar lugar a la realización de varios tipos delictivos (dos o más infracciones), por lo que el hecho voluntario único debe abarcar pluralidad de fines. Sin embargo, en este concreto caso la aplicación dela figura del concurso es de todo punto irrelevante, ya que ambos delitos deberán castigarse separadamente al ser tal solución más beneficiosa para los acusados. Decir igualmente que el Ministerio Fiscal optó por aplicar la figura del delito continuado.
En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia - por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos: 1º).-El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .; 2º).- Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; 3º).- Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los elementos subjetivos deben concurrir: 1º).- Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo; 2º).- El elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada. En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa' , sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).
Es así que la jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000 , entre otras muchas posteriores). El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente - y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23-5-2000 ).
El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007 de 16.2 ). No obstante la actual jurisprudencia ( SSTS 778/2007 de 9.10 , 981/2010 de 16.11 ), ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS de 3/10/96 u 11/3/97 ). La STS de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550 C.P .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública.
Por su parte, el art. 551-1º y 2º C. Penal prevé cuatro subtipos agravados de los cuales debemos hacer referencia a los dos primeros al disponer que se impondrán las penas superiores en grado a las respetivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa.- 1º).- Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos; 2º).- Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves, encontrándose incluidos en particular los supuestos de lanzamiento de objeto contundentes o líquidos inflamables, el incendio o la utilización de explosivos. Pues bien, al igual que sucede con la figura de los desórdenes públicos, resulta igualmente indiscutible para la Sala que nos encontramos ante un delito de atentado dentro del mencionado tipo agravado al concurrir todos y cada uno de los elementos que integran este tipo penal. Tal y como se desprende del factum, los cuatro acusados de cuya participación nos ocuparemos en el siguiente FDº , integrados en un grupo de unos ochenta manifestantes y reducido posteriormente a unos cuarenta, comenzaron a lanzar indiscriminadamente piedras y adoquines que arrancaban del suelo contra las fuerzas del orden, alcanzando igualmente a vehículos estacionados en la zona y procediéndose igualmente a la quema de tres contenedores pertenecientes a la empresa FCC Servicios Ciudadanos. Seguidamente continuaron participando ya dentro de un grupo menos numeroso que se desplazó hacia la calle Pedro Cerbuna donde parapetados tras una barricada continuaron en su acción de lanzamiento de piedras y adoquines contra agentes, viandantes y vehículos, lo que hizo preciso la utilización por parte de las fuerzas del orden de material antidisturbios. Es claro que al igual que en el supuesto anterior portaban instrumentos peligrosos como los son las piedras o los gruesos adoquines que extraían del suelo, así como que los actos de violencia llevados a cabo y concretados en el lanzamiento de dichos objetos contundentes o en la quema de contenedores no solo es que resultaran potencialmente peligrosos para la vida de las personas o que pudieran causar lesiones graves sino que además, tales conductas de mero riesgo se materializaron en la producción de lesiones concretas en las personas de los agentes de la Autoridad que intentaban contenerlos y de daños en los vehículos y edificios así como en los contenedores de basura que resultaron pasto de las llamas.
Tal cúmulo de circunstancias no es que solo colmen a la perfección el tipo agravado del atentado contra los Agentes de la Autoridad sino que, además, por su especial virulencia deberá tenerse en cuenta a la hora de proceder a la graduación de la pena.
El discurso defensivo de las direcciones letrados de los cuatro acusados va dirigido a demostrar que sus patrocinados no participaron en los actos vandálicos narrados en el 'factum'. Ciertamente vinieron a admitir su asistencia a la manifestación de la que, sin embargo, se desmarcaron cuando advirtieron el cariz que estaban tomando los acontecimientos. El Letrado del Sr. Cirilo, iniciada la segunda sesión del juicio oral, propuso la práctica de dos pruebas documentales, una primera consistente en el visionado de un video de cuya existencia se tuvo conocimiento a través de las manifestaciones testificales del representante de la Universidad que provocó la suspensión del mismo para poder preparar su visionado, y una segunda de tipo sorpresivo pero admitida por el Tribunal consistente en el visionado de otro video producido en su día por la entidad 'HERALDO DE BARAGON' acerca del desarrollo de la manifestación, pretendiendo con ellas acreditar que su patrocinado no llegó a participó en el lanzamiento de piedras y objetos ni en el enfrentamiento a los agentes de la autoridad que constituyen el tipo de los delitos objeto de acusación. Se pretendía con tal estrategia defensiva el privar de potencial probatorio a las manifestaciones testificales de los seis agentes comparecientes a juicio, llegándose incluso a manifestar por una de las letradas que el cuestionamiento de su veracidad venía determinado por su condición de víctimas de los hechos. Asimismo se afirmó igualmente que la detención de uno de los acusados se produjo de forma un tanto aleatoria por el hecho de encontrarse en un bar situado en las inmediaciones de la Universidad.
Pues bien, saliendo al paso de hipotéticas alegaciones que pudieran verterse en ulteriores instancias en orden a un supuesto error por parte del Tribunal en la valoración del cuadro probatorio practicado en el plenario diremos en primer término que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Asimismo añadiremos que frente a lo afirmado por una de las defensas en el sentido indicado de que la veracidad de los testimonios policiales podía quedar empañada por su condición de víctimas, el valor probatorio de las declaraciones de los testigos que a su vez resultan víctimas del hecho viene santificado por la Sala Segunda del T.S. que ha marcado un copioso cuerpo de doctrina sobre la base de la STC. 173/90 de 12 de diciembre por la que
De otra parte, la aptitud probatoria de lo manifestado por los agentes que participaron activamente en la represión de los actos vandálicos desarrollados con motivo de la indicada manifestación viene asimismo reforzada por la doctrina jurispridencial que sostiene que los miembros de la Policía o de los distintos cuerpos de seguridad cuando deponen en el juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto y percibido con sus propios ojos, los hacen testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, y ello habida cuenta que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional teniendo las mismas un alto poder de convicción en cuanto que no existe elementos subjetivo alguno para dudar de su veracidad precisamente en función de su profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C.E. En este mismo sentido, una consolidada doctrina del T.S. (videat. SSTS2ª 3-6-92, 29-3-93, 11-3, 7-5 y 5-11-94, 12-5 y 6-11 95 y 26-1-96) ha venido declarando que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral, con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante parta enervar la presunción de inocencia STS 12-11-96).
Dicho ello y en aplicación del art. 741 L.E.Cr., la conjunta valoración de los testimonios vertidos por los seis Agentes de la Policía Nacional presentes en el escenario de los hechos conduce a la elaboración de los hechos probados tal y como quedan relejados en el factum. Así, el Agente de la Policía Nacional nº NUM019 quien permaneció durante todo el tiempo en el escenario de los hechos reconoció a los cuatro acusados como activos participantes en la manifestación lanzando piedras y objetos. El Agente de la Policía Nacional nº NUM016 estuvo también todo el tiempo, desde la inicial convocatoria de la manifestación en la entrada del Parque Grande el parque hasta la Universidad, reconociendo a los cuatro acusados tirando piedras y añadiendo que los acusados detenidos en el bar eran las personas que agredían, reconociéndolos perfectamente ya que ninguno de los cuatro estaban encapuchados. Lo mismo resulta predicable respecto del testimonio vertido por el Agente de la Policía Nacional nº NUM015 quien al igual que sus compañeros permaneció todo el tiempo desde el Parque Grande hasta la Universidad. El Agente de la Policía Nacional nº NUM012 identificó sin ningún género de dudas al acusado Julio como la persona que le lesionó. El Agente de la Policía Nacional nº NUM013 manifestó igualmente haber estado en todo el recorrido de la manifestación identificando a los acusados en el bar de la Calle Cerbuna conforme quedó reflejado en el atestado. También se produjeron en el acto del juicio reconocimientos individuales de los acusados y así los Agentes de la Policía Nacional nº NUM014, NUM021 y NUM022 reconocieron sin ningún género de dudas al que llevaba el brazo escayolado quien resultó ser Julio, así como al que portaba un patín y el Agente de la Policía Nacional nº NUM017 reconoció a Julio situado en primera línea y al acusado del perlo largo, procediendo a la detención de los cuatro acusados tal y como quedó reflejado en el atestado, añadiendo que en el atestado consta a quienes reconoció como los autores de los hechos ya que los detuvo. Por su parte el Agente de la Policía Nacional nº NUM023 se apercibió de como Gregorio daba empujones y patadas, reconociéndolo al momento de los hechos como el que portaba un patinete, si bien en el acto del juicio manifestó que ya no lo podía reconocer dado el tiempo transcurrido.
La contundente prueba de cargo integrada por los anteriores testimonios en orden a la acreditación de la participación de los cuatro acusados en los actos que en factum se reflejan no queda desvirtuada por la actividad probatoria de descargo desarrollada por las defensas. Las antecedentes pruebas documentales propuestas y practicadas a instancias de la representación del Sr. Cirilo y consistentes en el visionado de los dos videos antecedentemente aludidos con la finalidad de demostrar que el indicado acusado no participó, cuanto menos activamente, en los actos violentos integrantes de ambos tipos penales, no solo no surtieron el efecto deseado sino que, además, el indicado acusado a la vista de la primera grabación, minuto 7,57 a 8,06, se reconoció en la misma. Pese a ello, su letrado desarrolló un notable pero estéril esfuerzo argumentativo destinado a demostrar que su patrocinado no participó en los hechos violentos, ya que, según su versión, abandonó la manifestación a la vista del cariz de los acontecimientos, apostillando que ninguno de los agentes se cercioró de sus características físicas e insistiendo en que en el grupo, ya reducido en cuanto al número de sus integrantes, no estaba su patrocinado. Sin embargo, la identificación de la identidad de las siluetas que aparecen en la mentada grabación resultó imposible para la Sala debido a su deficiente calidad y a la falta de luz dada la hora de los hechos, por lo que no fue posible determinar si el citado acusado se encontraba o no presente dentro del grupo violento aunque, paradójicamente, éste sí reconoció contrariamente a sus intereses estar en el mismo.
Otro tanto cabe decir respecto de los alegatos esbozados por las restantes defensas dirigidos a desacreditar los testimonios policiales en el ejercicio del derecho de defensa. La representación de Epifanio comenzó su alegato manifestando que como los acusados iban encapuchados conforme consta acreditado en el atestado, los agentes no podían reconocer las facciones de sus supuestos agresores. Ello no es así. El atesado refleja la presencia de personas encapuchadas en un principio, esto es, cuando el gentío se reúne en el lugar de la convocatoria, entrada del Parque Grande, pero no después, esto es a partir del momento en que comienzan a producirse los acciones violentas, de tal manera que el Agente de la Policía Nacional nº NUM016 que estuvo presente durante todo el transcurso de la manifestación participando activamente en las labores que le habían sido encomendadas reconoció a los cuatro acusados tirando piedras y añadiendo que los acusados detenidos en el bar eran las personas que agredían, reconociéndolos perfectamente ya que ninguno de los cuatro estaban encapuchados. En cuanto a las supuestas contradicciones detectadas entre lo manifestado por algunos de los agentes en las comparecencias practicadas en la instrucción con lo declarado en sede plenaria no cuestionan su veracidad. No nos hallamos ante un reconocimiento en forma en sede instructora y con suficientes garantías propio, por ejemplo, de un reconocimiento en rueda que pudiera entrar en contradicción con el producido en el plenario, sino ante un simple revelado de datos característicos aislados de los encausados alusivos vg. a su ropa o cabello, que en absoluto obsta para que en el juicio oral y a la vista de los mismos resultaran perfectamente reconocidos e identificados como parte de las personas que participaron en la producción de los actos violentos característicos de los delitos por los que se les acusa a pesar de que en el acto del juicio tal y como viene a ser práctica habitual, presentaran un aspecto bien distinto.
Igual rechazo merecen las alegaciones defensivas vertidas por la representación de los dos restantes acusados. Así, las efectuadas en defensa de Gregorio adolecen de un nulo poder de convicción al intentar acreditar su ausencia en el lugar de los hechos por no aparecer en las grabaciones cuando la deficiente calidad de las mismas hacía imposible cualquier tipo de reconocimiento, y poner en cuestión la veracidad de los testimonios policiales por resultar a su vez víctimas de los hechos, remitiéndonos a los argumentos expuestos en el párrafo tercero del FDº Segundo de esta resolución. Y en relación a los alegatos exculpatorios vertidos a favor de Julio, simplemente decir que a efectos identificativos tanto daba expresar que llevara una escayola como una venda, que la producción de las lesiones ocasionadas al agente nº NUM012 quedó acreditada a través de su testimonio y que la alteración de la paz pública ha quedado suficientemente acreditada conforme a lo razonado en esta resolución.
Del delito de lesiones leves ocasionadas al agente nº NUM012 responde en concepto de autor el acusado Julio. La prueba de cargo se encuentra integrada por las manifestaciones del agente en cuestión quien en el acto del juicio reconoció indubitadamente al expresado acusado como la persona que le agredió y lesionó.
En suma, nos hallamos ante suficiente prueba de cargo capaz de enervar o destruir el principio de presunción de inocencia a favor de los cuatro acusados en relación a los antecedentes delitos, debiendo ser condenados por ellos.
Sin embargo, estima la Sala que los cuatro acusados no son acreedores del reproche penal del que son objeto por parte del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares respecto del delito de lesiones del art. 147.1 en la persona del Agente de la Policía Nacional nº NUM019, de los cinco delitos leves de lesiones del art. 147.2 C. Penal en las personas de los Agentes de la Policía Nacional números NUM024, NUM014, NUM025, NUM016 y NUM017 y del delito continuado de daños del art. 263 C. Penal. En apoyo de tal pretensión se cita por el Ministerio Fiscal una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos sin expresa referencia a su número y fecha y por la Abogacía del Estado cuatro sentencias de la Sala Segunda del T.S., concretamente las de fechas 7-11-2001, ponente Sr. Abad Fernández; 11-11-2001, ponente Sr. Delgado García; 8-3-2002, ponente Sr. Moner Muñoz; y 17-3-2005, ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre, las cuales vienen a consagrar la teoría del dominio del hecho en interpretación del concepto de coautoría recogido por el art. 28 C. Penal, y así, la primera de ellas con expresa cita de la sentencia de 2 de marzo de 2000 viene a expresar que son coautores todos aquéllos que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan colectivo, aunque sus respectivas aportaciones no produzcan por sí solas el acto típico, referido al supuesto de la agresión en grupo, cuando todos los sujetos emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad, por lo que de todos ellos debe de ser predicado el condominio funcional del hecho en cuanto que la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima. En idéntico sentido se pronuncian las restantes, abordando la cuestión la de 8 de marzo de 2002 desde la perspectiva de la individualización de las conductas y aclarando que cuando se actúa en grupo, el C. Penal se refiere a la llamada doctrinalmente coautoría -art 28 párrafo 1º, incluyendo entre los autores a los que realizan el hecho conjuntamente señalándose entre otros factores el acuerdo mutuo de los coautores de tal manera que cada uno de ellos no responde por lo que ha realizado individualmente sino del conjunto de lo ejercitado por él y por los demás, es decir, por la totalidad. Matiza la Sentencia de 10 de noviembre de 2001 que la acción de agresión colectiva constituye a todos los del grupo en responsables de esa lesión concreta a título de dolo eventual. La última de las sentencias citadas realiza un exhaustivo y pormenorizado estudio de la cuestión con abundantes citas jurisprudenciales, destacando que el art. 28 del C. Penal vigente da por fin una definición de coautoría diciendo que son coautores los que realizan conjuntamente el hecho delictivo, lo que implica la existencia de un dolo compartido, siendo coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, remontándose, entre otras, a las SS. 21-12-92 y 28-11-97 por las que cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como autores, no siendo la coautoría una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, hablándose del conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal.
Pues bien, entiende la Sala que éste no es el supuesto ante el que nos encontramos. La teoría del dominio funcional del hecho va inescindiblemente referido al supuesto de la coautoría, es decir, cuando dos o más personas, previo concierto, realizan conjuntamente el hecho punible, de tal manera que todos y cada uno de los integrantes del grupo criminal responden del resultado final y no del que pudiera haberse derivado de su individual participación, sirviendo a título de ejemplo el supuesto contemplado por una de las resoluciones referidas y consistente en que varios individuos armados con palos acometieron violentamente contra tres mendigos acarreando como final resultado la muerte de uno de ellos, resultando condenados cada uno de los individuos integrantes del grupo atacante como autores de un delito de homicidio.
En el supuesto que nos ocupa y en el que se pretende por las acusaciones que de un grupo de unas ochenta personas arrojando piedras contra personas y bienes, las cuatro personas detenidas de las que no consta, salvo en un determinado supuesto en concreto, que ocasionaran ninguna suerte de lesión a persona alguna o daños en las cosas, resulten condenados por varios delitos de lesiones y un delito de daños, la aplicación de la teoría del dominio funcional del hecho resulta absolutamente inviable y ello precisamente porque no se ha podido acreditar la participación de los cuatro acusados como coautores de las lesiones ocasionadas a los agentes de policía, luego si no hay autoría malamente se puede hablar de coparticipación. Proceder en el sentido interesado por las acusaciones sería tanto como presumir la participación de los acusados en la producción de las lesiones y los daños sin prueba de cargo suficiente y solo por el hecho acreditado de hallarse arrojando piedras y objetos contra los agentes y los vehículos al igual que los restantes integrantes del grupo, pudiendo haberse producido tales resultados lesivos por la acción de otros participantes del grupo que no ostentaban la obligada condición de coautores respecto de los acusados.
Asimismo, procede el dictado de un pronunciamiento absolutorio respecto de Gregorio en relación al delito leve de lesiones en el agente nº NUM012 ya que éste en el acto del juicio solo reconoció al acusado Julio como autor de las mismas.
Respecto de los cuatro acusados, por el delito de atentado de los arts. 550 y 551-2º C. Penal procederá partir de la pena de prisión de seis meses a tres años prevista en el nº 2 del art. 550 C. Penal al tratarse de un atentado contra agentes de la autoridad que debería aplicarse superior en grado al haberse hecho uso de objetos peligrosos que pudieran causar lesiones graves y haberse puesto en peligro la integridad de las personas ex. art. 551 1º y 2º C. Penal, razón por la que se fija en la de tres años de prisión conforme interesaron el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en trámite de modificación de conclusiones, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de desórdenes públicos de los arts. 557.1 y 557 bis. 1º, 2º y 3º C. Penal procederá partir de la pena de uno a seis años de prisión prevista en el nº 2 del art. 557 bis C. Penal al haberse lanzado objetos contundentes en el curso de una manifestación y haberse puesto en peligro la integridad de las personas, por lo que se determina igualmente en la de tres años de prisión con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito leve de lesiones respeto del acusado Julio se determina la pena en la de dos meses multa con una cuota diaria de 8 €. conforme interesan las acusaciones atendiendo a las anteriores circunstancias.
Tal y como se señala en la jurisprudencia reseñada, al concurrir un elevado número de procesados a los que se imputan numerosos delitos, la distribución de costas se hará:
Realizando un primer reparto en atención al número de delitos imputados y distribuyendo después la parte correspondiente entre los distintos condenados. Partiendo de esta primera premisa, el número total de delitos enjuiciados en este procedimiento del siguiente modo:
Cirilo ha resultado condenado por dos delitos y absuelto por siete.
Epifanio ha resultado condenado por dos delitos y absuelto por siete.
Gregorio ha resultado condenado por dos delitos y absuelto por siete.
Julio ha resultado condenado por tres delitos y absuelto por seis.
Ello totaliza nueve condenas y veintisiete absoluciones.
Es decir, el total de delitos imputados sobre los que ha de determinarse la atribución y distribución de costas entre los cuatro acusados asciende a treinta y seis delitos
Por lo tanto
Cirilo deberá abonar dos treinta y seisavas partes de las costas.
Epifanio A deberá abonar dos treinta y seisavas partes de las costas.
Gregorio deberá abonar dos treinta y seisavas partes de las costas.
Julio deberá abonar tres treinta y seisavas partes de las costas.
Se declaran de oficio la parte restante de las costas procesales.
Fallo
Julio deberá indemnizar a al Agente dela Policía Nacional nº NUM012 en la suma 420 €. que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 L.E.Civ.
Epifanio deberá abonar dos treinta y seisavas partes de las costas.
Gregorio deberá abonar dos treinta y seisavas partes de las costas.
Julio deberá abonar tres treinta y seisavas partes de las costas.
Se declaran de oficio la parte restante de las costas.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Apelación a resolver por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de Civil y Penal, recurso que deberá formalizarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia, y todo ello de acuerdo con el artículo 845. Ter de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
