Sentencia Penal Nº 15/202...yo de 2022

Última revisión
30/06/2022

Sentencia Penal Nº 15/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 8/2021 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 15/2022

Núm. Cendoj: 28079220032022100016

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2372

Núm. Roj: SAN 2372:2022

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

PA: 8/2021

DP: 12/2016

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n.º 6

SENTENCIA n.º00015/2022

MAGISTRADOS/AS:

FÉL IX ALFONSO GUEVARA MARCOS

CA RLOS FRAILE COLOMA (Ponente)

ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado n.º 8/2021, dimanante de las diligencias previas n.º 12/2016, del Juzgado Central de Instrucción n.º 6, seguido por delitos de grupo criminal, falsificación de tarjetas de crédito y estafa, contra los siguientes acusados:

D. Roque, N. I. E. NUM000, nacido el NUM001 de 1982 en Benín City (Nigeria), hijo de Palmira y de Jesus Miguel, con domicilio en Palma de Mallorca, CALLE000, NUM002.ª, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido privado de ella desde el 18 de marzo hasta el 15 de mayo de 2015, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores González Rodríguez y asistido por el Letrado D. Javier Sánchez Beltrán.

D. Adrian, D. N. I. NUM003, nacido el NUM004 de 1989 en Palma de Mallorca, hijo de Anton y de Virtudes, con domicilio en Palma de Mallorca, CALLE001, NUM005, cuyos antecedentes penales no constan, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido privado de ella el día 19 de marzo de 2015, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Nuria Feliú Suárez y asistido por la Letrada D.ª María Arántzazu Vidaurre Mateo.

D. Diego, D. N. I. NUM006, nacido el NUM007 de 1980 en Úbeda (Jaén), hijo de Erasmo y de Carolina, con domicilio en Palma de Mallorca, CALLE002, NUM008, cuyos antecedentes penales no constan, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido privado de ella el 18 de marzo de 2015, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores Fernández Prieto y asistido por el Letrado D. Javier Alberti Fernández.

Es parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Carlos Fraile Coloma.

Antecedentes

1. - La presente causa se incoó como diligencias previas n.º 4227/2013, por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Elche, mediante auto de 3 de octubre de 2013. Tras la inhibición de este órgano, la causa fue incoada como diligencias previas n.º 3581/2013, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Alicante, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013. Después de haberse inhibido este último, la competencia fue aceptada por el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 de Madrid, que, por auto de fecha 2 de febrero de 2016, incoó diligencias previas n.º 12/2016. Este órgano, en fecha 4 de diciembre de 2020, dictó auto acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. Presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, el Juzgado Central de Instrucción, en auto de 19 de julio de 2021, acordó la apertura del juicio oral, entre otros, contra los acusados Roque, Adrian y Diego. Remitidas las actuaciones para enjuiciamiento a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el día 24 de mayo de 2022.

2. - El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación:

- Calificó los hechos de autos como constitutivos de las siguientes infracciones, todas ellas previstas y penadas en el Código Penal:

A. Un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter.1.b.

B. Un delito de falsificación de tarjetas de crédito del art. 399 bis.1.

C. Un delito continuado de estafa de los arts. 248.2.c, 249 y 74.

D. Un delito de falsificación de tarjetas de crédito del art. 399 bis.3.

- Consideró responsables en concepto de autores:

o A Roque de los delitos A, B y C.

o A Adrian del delito D.

o A Diego del delito D.

- No apreció la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

- Solicitó la imposición de las siguientes penas:

o Al acusado Roque: quince meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito A; seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito B, y dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito C.

o Al acusado Adrian, tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito D.

o Al acusado Diego, tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito D.

- Solicitó, de conformidad con el art. 127 del Código Penal, el decomiso de los efectos intervenidos.

- Interesó la condena de los acusados al pago de las costas procesales.

- Solicitó, finalmente, en concepto de responsabilidad civil, la condena de:

o Roque y Adrian a indemnizar, conjunta y solidariamente con el anteriormente condenado en esta causa Severiano, a HSB C BANK/USA, BMO HARRIS BANK NA/USA, FIA CARD SERVICES, NATIONAL ASSOCIATION, CITIBANK NA/USA y SUNTRUST BANKS USA en la cantidad de 2.705 €, según cuadro obrante al tomo 19, folios 4898 a 4900.

o Roque y Diego a indemnizar, conjunta y solidariamente, a HSBC BANK/USA, CAPITAL ONE BANK y BANCO POPULAR DE PUERTO RICO en la cantidad de 6.189,54 euros, más el interés legal, conforme al cuadro obrante a los folios 4918 y 4919 del tomo 19.

3. - En el acto del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó el escrito de acusación en los siguientes términos:

- Retiró la acusación por el delito A.

- Interesó que se aplicase a los acusados, en los demás delitos, la atenuante analógica muy cualificada de confesión del hecho, del art. 21, apartado 7 en relación con el apartado 4, del Código Penal.

- Solicitó la imposición de las siguientes penas:

o Por el delito B, dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

o Por el delito C, seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

o Por el delito D, un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

4. - Tras haber solicitado las defensas que se dictase sentencia de acuerdo con el escrito de acusación modificado por el Ministerio Fiscal, previamente informados de las consecuencias por el Presidente del Tribunal, los acusados prestaron conformidad a dicho escrito, aceptando su participación en los hechos, así como la calificación jurídica y la condena a las penas solicitadas y al pago de las costas procesales y de la responsabilidad civil, sin que las defensas estimasen necesaria la continuación del juicio.

Hechos

Por conformidad de las partes, se declaran los siguientes:

En fecha día 13 de junio de 2013, la entidad bancaria CITIBANK denunció ante la policía que había detectado numerosos casos, en Alicante y alrededores, de adquisiciones, o intento de adquisiciones, de bienes y servicios mediante tarjetas mendaces, que aparentaban haber sido emitidas por la denunciante en Estados Unidos. Como consecuencia de dicha denuncia, se descubrió e identificó a varios grupos de personas que se dedicaban a crear tarjetas de crédito falsas, y a utilizarlas, en distintas partes del territorio nacional.

A) El primer grupo estaba formado por tres acusados que han sido condenados en esta causa, en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, declarada firme por auto de fecha 7 de abril de 2022, los cuales se dedicaban a clonar y a utilizar fraudulentamente las tarjetas clonadas, falsificando documentación identificativa para sus fines.

B) El segundo grupo detectado policialmente estaba formado por un acusado, a quien no afecta esta sentencia, por no encontrarse a disposición del Tribunal, por el acusado Roque y por el acusado Aurelio, que ha sido ya condenado en la sentencia dictada en esta causa, de fecha 17 de febrero de 2022, declarada firme por auto de fecha 7 de abril de 2022.

En la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del primero de dichos acusados, a quien no afecta esta sentencia, sito en la CALLE003, NUM009, de Palma de Mallorca, se intervinieron los siguientes efectos:

- Un teléfono móvil iPhone 5, blanco y negro, con IMEI NUM010

- Una tarjeta bancaria Visa, de Catalunya Caixa, a nombre de Esteban.

- Una tarjeta Travel n.º NUM011.

- Tarjeta Travel n.º NUM012.

- Tarjeta Travel con etiqueta roja, cuya numeración termina en NUM013.

- Tarjeta Travel con numeración terminada en NUM014.

- Tarjeta Travel n.º NUM015.

- Tarjeta Travel n.º NUM016.

- Tarjeta Eroski n.º NUM017.

- Tarjeta Eroski n.º NUM018.

- Tarjeta Visa electron La Caixa a nombre de Mario.

- Tarjeta Visa electrón La Caixa a nombre de Narciso.

- Tarjeta Visa electrón La Caixa a nombre de Aurelio.

- Tarjeta Bancaria Ecobank a nombre de Aurelio.

- Tarjeta BP Premier Plus n.º NUM019.

- Tarjeta Mercadona a nombre de Sonia (ilegible), con numeración terminada en NUM020.

- Lector-Grabador de tarjetas, modelo MSR605, con n.º de serie NUM021, en perfecto estado de funcionamiento conforme a la pericial practicada.

- Teléfono móvil iPhone 5C, con n.º de lMEI NUM022.

- Teléfono móvil iPhone 4, negro, se rotula con el n.º 219.

- Teléfono móvil iPhone 5, negro con n.º de IMEI NUM023.

- Teléfono móvil Nokia, negro, doble SIM, con número de lMEl NUM024.

- Teléfono móvil Alcatel, negro con número de lMEl 86 (i NUM025.

- Tarjeta Visa Electron La Caixa a nombre de Constancio, cuya numeración termina en NUM026.

- Tarjeta Visa Electron La Caixa a nombre de Constancio, cuya numeracion termina en NUM027.

- Tarjeta Maestro CAM a nombre de Fructuoso.

- Tarjeta MasterCard Travel Cash Swiss Bankers n.º NUM028.

- Tarjeta profesional de la construccion a nombre de Fructuoso.

- Tablet de la marca Schneider Andorra con n.º de serie NUM029, con su cableado.

- Ordenador portátil marca Toshiba, de color rojo, n.º de serie NUM030, y su cargador.

- Agenda de color rojo con anotaciones manuscritas.

- Gafas de sol nuevas de la marca Tom Ford ,con su ticket de compra por importe de 269,10 euros, pagadas con tarjeta terminada en NUM031.

- Contrato de tarjeta Maestro EMV de CAM, a nombre de Fructuoso (5 folios sellados).

- Dos hojas con numeraciones BIN de tarjetas.

- Disco duro externo negro con la inscripción TcoQ.

- Ordenador portátil gris, marca HP, modelo 15-N02955, con n.º de serie NUM032, con su cargador.

- Ordenador portátil, marca HP, negro, modelo 15-00955, con n.º de serie NUM033.

Las tarjetas intervenidas son falsas, según la pericial practicada, encontrándose en el material informático multitud de numeraciones de tarjetas bancarias, programas de gestión y administración de lectores grabadores de bandas magnéticas.

En la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de Roque, sito en la CALLE000, número NUM002, de Palma de Mallorca, se intervinieron los siguientes efectos:

- Pasaporte togolés a nombre de Víctor.

- Fotocopia coloreada de un NIE a nombre de Víctor.

- Una tablet marca ASUS con su cable de alimentación.

- Una fotografía que contiene el número de cuenta manuscrito NUM034.

- 3 CD.

- Un DVD.

- 6 CD.

- Un NIE n.º NUM035, a nombre de María Dolores.

- Una factura a nombre de Roque.

- 3 justificantes bancarios de la entidad BBVA.

- 2 papeles con anotaciones manuscritas.

- 2 tarjetas VISA a nombre de Angelica.

- Un permiso de residencia caducado a nombre de Angelica.

- Un documento de afiliación a la Seguridad Social a nombre de dicho acusado.

- Un NIE a nombre del acusado.

- Una tarjeta sanitaria a nombre del acusado.

- Un papel con anotaciones manuscritas.

- Una tarjeta de un comercial de la empresa Chevrolet

- 1 teléfono móvil marca SAMSUNG, IMEI NUM036, con su cargador.

- Una CPU marca Siemens, modelo XPRET, n.º de serie NUM037.

- 2 justificantes de transferencias de la empresa MONEY MOVERS EP, S. A.

Las tarjetas intervenidas son auténticas, según informe pericial.

En la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, ya condenado, Aurelio, sito en la CALLE004 n.º NUM038 de Sa Vileta-Son Rapinya (Palma de Mallorca), se intervino:

- Tarjeta sanitaria a nombre del acusado.

- Tarjeta naranja RIA.

- Tarjeta Visa electron de la Caixa.

- Tarjeta Travelclub.

- Tarjeta Repsol más activa.

- Tarjeta Western Union Gold.

- Tarjeta Eroski.

- Tarjeta RIU CLASS DIAMOND.

- Recibo por valor de 102 euros de perfumería Tintín.

- iPhone 6 con IMEI NUM039.

- iPhone 5 con IMEI NUM040.

- Soporte de tarjeta SIM con número de teléfono NUM041.

- Varios tiques de pago con tarjeta, uno por valor de 98 euros, otro por importe de 106,80 euros y un tercero por valor de 46,98 euros.

- Ordenador portátil Toshiba número de serie NUM042.

- IPAD con número de IMEI NUM043.

- Lector grabador, modelo MSR605 y número de serie NUM044, con su cableado, en perfecto estado de funcionamiento, conforme a la pericial practicada.

- Telefono móvil Samsung con número de IMEI NUM045.

- Disco duro Toshiba de 300GB con número de serie NUM046.

- Ordenador portátil Samsung con número de serie NUM047.

- Visa electron de la CAIXA n.º NUM048.

- Tarjeta ADESLAS platinum NUM049.

- Tarjeta sanitaria NUM050.

- Telefono móvil iPhone 5 con número de IMEI NUM051.

Las tarjetas analizadas pericialmente han resultado auténticas.

En el material informático, se halló un programa de gestión y administración de lectores grabadores de bandas magnéticas.

Por su parte, los acusados Adrian y Severiano (quien ya ha sido condenado en la sentencia dictada en esta causa, de fecha 17 de febrero de 2022, declarada firme por auto de fecha 7 de abril de 2022) se pusieron de acuerdo entre sí y con el acusado Roque, para que el primero, que trabajaba como taxista asalariado, prestara su TPV a Severiano, para que fuera utilizado fraudulentamente por Roque, ofreciéndole Severiano a Adrian un 40 % de los cargos que hiciera Roque.

Así, en el periodo comprendido entre el 9 de octubre y el 17 de diciembre de 2014, se realizaron una serie de cargos fraudulentos por un importe total de 2.705 €, si bien los intentados alcanzaban un montante total de 10.759 euros (folios 4898 a 4900).

El acusado Diego, como responsable de los establecimientos THE AUTHENTIC ORIGINAL, sito en la calle Bartolomé Calafell n.º 10, de Palma de Mallorca, y ORIGINAL EUROPA, sito en la calle Trafalgar n.º 22, de Palma de Mallorca, se concertó con el acusado Roque, al que conocía como Norberto, para que este realizara cargos fraudulentos en los dos TPV que tenía contratados con las entidades La Caixa y BBVA, repartiéndose los beneficios en unos porcentajes del 75 %, para Roque, y del 25 % restante para Diego, de tal manera que, entre el 29 de julio y el 17 de septiembre de 2014, realizaron un total de 22 cargos, con un fraude total de 6.189,54 € (folios 4918 y 4919).

C) El tercer grupo policialmente desarticulado estaba formado por cuatro acusados, que han sido condenados en esta causa, en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, declarada firme por auto de fecha 7 de abril de 2022.

En la misma sentencia, fueron condenadas otras tres personas acusadas por hechos realizados juntamente con miembros de este último grupo o relacionadas con él.

Fundamentos

PRIMERO. - Concurren en el presente caso todos los requisitos establecidos en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que:

1) Los acusados han mostrado conformidad, antes de iniciarse la práctica de la prueba en el juicio oral, con el escrito de acusación modificado en ese mismo acto por el Ministerio Fiscal.

2) Las modificaciones efectuadas en el referido escrito se refieren a los mismos hechos comprendidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, con arreglo a los cuales se dictó el auto de apertura del juicio oral.

3) No se ha formulado una calificación más grave.

4) No se ha solicitado ninguna pena privativa de libertad que exceda de seis años.

5) Las defensas no han estimado necesaria la continuación del juicio.

6) Los hechos son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones, todas ellas previstas y penadas en el Código Penal:

A. Un delito de falsificación de tarjetas de crédito del art. 399 bis.1.

B. Un delito continuado de estafa de los arts. 248.2.c, 249 y 74.

C. Un delito de uso de tarjetas de crédito falsificadas del art. 399 bis.3.

7) Son responsables penales, en concepto de autores, los acusados:

o Roque de los delitos A y B.

o Adrian del delito C.

o Diego del delito C.

8) Concurre en todos los acusados, y respecto de todos los delitos, la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión del art. 21, apartado 7, en relación con el apartado 4, del Código Penal.

9) Los acusados han sido informados de las consecuencias de dicha conformidad y se han ratificado en ella.

Procede, por todo lo expuesto, dictar sentencia de estricta conformidad, con arreglo a lo aceptado por los acusados y sus defensas.

Sin perjuicio de lo anterior, en materia de responsabilidad civil, resulta obligado modificar la indemnización a abonar por los acusados Roque y Adrian, conjunta y solidariamente con el acusado Severiano, ya condenado en la sentencia dictada en esta causa, de fecha 17 de febrero de 2022, declarada firme por auto de fecha 7 de abril de 2022, a las entidades HSB C BANK/USA, BMO HARRIS BANK NA/USA, FIA CARD SERVICES, NATIONAL ASSOCIATION, CITIBANK NA/USA y SUNTRUST BANKS USA, que el Ministerio Fiscal cifra en 2.705 €, remitiendo para el reparto entre dichas entidades al cuadro obrante al tomo 19, folios 4898 a 4900. Como ya se dijo en la mencionada sentencia, a tenor de ese cuadro, HSBC BANK/USA soportó cargos fraudulentos por un total de 1.440 €, BMO HARRIS BANK NA/USA de 65 €, FIA CARD SERVICES NATIONAL ASSOCIATION de 490 €, CITIBANK NA/USA de 670 € y SUNTRUST BANKS USA de 20 €, cantidades que suman 2.685 €, es decir, 20 € menos de lo interesado por el Ministerio Público. Dado que la diferencia responde, a todas luces, a un error material, lo procedente es atenerse a las sumas especificadas en el cuadro, pues, además de que reflejan los cargos fraudulentos acreditados, se evita un enriquecimiento indebido de las entidades y la solución favorece a los acusados.

SEGUN DO. - A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, en la parte proporcional de que cada uno deba responder.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Roque del delito de pertenencia a grupo criminal del que venía siendo acusado, y lo condenamos, como autor responsable de un delito de falsificación de tarjetas de crédito y de un delito continuado de estafa, infracciones precedentemente definidas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el primer delito, y de seis meses de prisión, con igual accesoria, por el segundo, así como al pago de dos quintas partes de las costas procesales.

C ondenamos a Adrian, como autor responsable de un delito de uso de tarjetas de crédito falsificadas, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de una quinta parte de las costas procesales.

C ondenamos a Diego, como autor responsable de un delito de uso de tarjetas de crédito falsificadas, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de una quinta parte de las costas procesales.

Declaramos de oficio la quinta parte restante de las costas procesales.

Condenamos, en concepto de responsabilidad civil, a los acusados:

o Roque y Adrian a indemnizar, conjunta y solidariamente con Severiano, ya condenado en la sentencia dictada en esta causa, de fecha 17 de febrero de 2022, declarada firme por auto de fecha 7 de abril de 2022, a indemnizar a HSBC BANK/USA en 1.440 €, a BMO HARRIS BANK NA/USA en 65 €, a FIA CARD SERVICES NATIONAL ASSOCIATION en 490 €, a CITIBANK NA/USA en 670 € y a SUNTRUST BANKS USA en 20 €, cantidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

o Roque y Diego a indemnizar, conjunta y solidariamente, a HSBC BANK/USA en 3.130 €, a CAPITAL ONE BANK en 1.000'47 € y a BANCO POPULAR DE PUERTO RICO en 2.059'07 €, c antidades que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

Acordamos el decomisode los bienes y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas de prisión y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por los acusados durante la tramitación de la causa, si no se hubiese abonado en otras.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante este Tribunal en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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