Sentencia Penal Nº 15, Au...ro de 2000

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21/02/2000

Sentencia Penal Nº 15, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 254 de 21 de Febrero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 15

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA Se declara probado que uno de los acusados fue detenido saliendo del domicilio del otro acusado portando heroína por un valor de 17.600 pesetas con la finalidad de venderla a terceras  personas. Éste, que ha sido ingresado en múltiples ocasiones en diferentes Centros Hospitalarios a consecuencia de alteraciones conductuales, padeciendo epilepsia convulsiva generalizada, trastorno orgánico de la personalidad y retraso mental leve. Estas patologías de base limitaban notablemente su capacidad de obrar y entender en el momento de los hechos. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el inciso primero, al concurrir en la conducta del acusado los elementos configuradores del tipo: la tenencia o posesión de heroína, sustancia gravemente perjudicial para la salud y la finalidad de destinar la sustancia poseída al tráfico. Por el contrario, a resultas de la actividad probatoria desplegada en el plenario no alcanza este Tribunal idéntica convicción sobre la realidad de los hechos imputados al coacusado. En este orden de cosas, conviene recordar que conforme reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho a la presunción de inocencia es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud sólo resulta lícita y admisible una sentencia condenatoria cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de todas las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal pueda considerarse de signo incriminatorio y la imputación del mismo no puede sustentarse en la declaración del otro coimputado. Podemos compartir la tesis de la defensa en relación a la valoración de las acreditadas enfermedades padecidas por el acusado y sus efectos en la responsabilidad penal al cometerse los hechos en periodo entre crisis la enfermedad carece de la relevancia pretendida pues el sujeto únicamente tiene abolidas la inteligencia y voluntad a lo largo de un ataque epiléptico. Sin embargo, el informe del médico forense sí establece que el acusado tenía su voluntad mermada en el momento de comisión del delito, por lo que lo procedente es apreciar la eximente incompleta de anomalía psíquica.

Fundamentos

N° 15

 

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 87/98   ROLLO 254/99

Jdo 1ª Ins e Inst. Santiago-Uno

 

En la ciudad de A Coruña, a 21 de febrero de 2000.

 

      LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores don ANGEL MARÍA JUREL PRIETO-Presidente, don MIGUEL HERRERO DE PADURA, doña CARMEN NÚÑEZ FIAÑO, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

      Vista en juicio oral y público la causa que con el número 87/98 tramitó el Juzgado de Instrucción número Uno de Santiago, por procedimiento abreviado y delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra los acusados, Luis L, hijo de Enrique y María Carmen, nacido el 13 de septiembre de 1969 en Teo (A Coruña), con domicilio en Santiago, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 30 de septiembre hasta el 19 de octubre de 1998, representado por el Procurador Sr. Pérez García y defendido por el Letrado Sr. Pensado Vázquez; Arturo D, con antecedentes penales no computables, nacido en Chaves (Portugal) el 8 de diciembre de 1964, hijo de Diamantino y Zulmira, con domicilio en Santiago, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Gómez Cortés y defendido por el Letrado Sr. Salmonte Couso. Siendo Ponente la Ilma Sra. CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

 

ANTECEDENTES

 

      PRIMERO: El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 1 de diciembre de 1998 dictado por el Instructor,  fue declarado concluso y elevado a este Tribunal,  habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en   las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día  1 de febrero de 2000, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado,   habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

 

      SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto en el artículo 368 del Código Penal, del que son autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Arturo D y concurriendo en el acusado Luis L la atenuante analógica de anomalía psíquica del art. 21.6 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal, solicitando se le impusiera al primero, la pena de cinco años de prisión, accesorias y multa de 1.000.000 pesetas, al otro acusado, tres años de prisión, accesorias y multa de 700.000 pesetas; asimismo interesó que a ambos acusados se les condenara al abono de las costas procesales por mitad, y comiso de la sustancia intervenida.

 

      TERCERO: Las defensas de los acusados, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Como tales expresamente se declaran los siguientes: Sobre las 11:50 horas del día 29 de septiembre de 1998 el acusado, Luis L, nacido el 13 de septiembre de 1969, sin antecedentes penales, salía del inmueble de Santiago de Compostela, domicilio del otro inculpado, Arturo D, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y familia, sin que conste que hubiera proporcionado al primero la sustancia que luego se dirá, y en la citada calle fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que le ocuparon cuatro bolsitas que contenían, en total, 0,513 gr de heroína, con una riqueza de 52,15% cuyo valor asciende a 17.600 ptas y que tenía en su poder con la finalidad de venderlas a terceras personas.

      El acusado Luis L que ha sido ingresado en múltiples ocasiones en diferentes Centros Hospitalarios Servicios de neurología y psiquiatría) a consecuencia de crisis comiciales y/o alteraciones conductuales en todas ellas, padece desde 1981 epilepsia convulsiva generalizada, trastorno orgánico de la personalidad y retraso mental leve. Estas patologías de base limitaban notablemente su capacidad de obrar y entender en el momento de los hechos.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

      PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el inciso primero del artículo 368 del Código Penal, al quedar concurrir en la conducta del acusado Luis L los elementos configuradores del tipo, de una parte, el objetivo de la tenencia o posesión de heroína, sustancia gravemente perjudicial para la salud (SSTS 27 Sep 1996; 30 Ene 1995; 30 Abr 1993, entre otras), incluida en las listas I y IV de la Convención única de 1961 sobre sustancias estupefacientes, ratificada por España en Instrumento de 2/2/66; de otra; el elemento subjetivo representado por la finalidad de destinar la sustancia poseída al tráfico.

 

      SEGUNDO.- Reputamos único autor responsable de dicho delito al acusado Luis L, por haber tomado parte directa y voluntaria en su realización con arreglo al artículo 28 del Código Penal quedando desvirtuada su presunción de inocencia en virtud de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, siendo de destacar que el propio acusado en el plenario, ratificando la declaración prestada en la fase de instrucción y lo manifestado en el momento de la detención a los agentes de la Policía Nacional, reconoce tanto el hecho de la posesión de la droga aprehendida como la tenencia de la misma preordenada al tráfico.

 

      Por el contrario, a resultas de la actividad probatoria desplegada en el plenario no alcanza este Tribunal idéntica convicción sobre la realidad de los hechos imputados al coacusado Arturo d, constitutivos del ilícito penal analizado. En este orden de cosas, conviene recordar que conforme reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 10 Mayo 1999; 18 Oct 1995; 10 Ene 1996; SSTC 30 Nov. 198.9 entre otras muchas), el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en diversos Convenios Internacionales (artículo 6.2 Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950; artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud sólo resulta lícita y admisible una sentencia condenatoria cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de todas las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal pueda considerarse de signo incriminatorio; correspondiendo la carga de la misma, según declara el Tribunal Constitucional en sentencia de 13 de octubre de 1992, exclusivamente a la acusación, sin que competa a la defensa una "probatio diabólica" de los hechos negativos.

 

      Pues bien, desde la perspectiva constitucional que enmarca la presunción de inocencia, la imputación fáctica incriminatoria contra este acusado, adicto a las drogas, no puede sustentarse probatoriamente en la declaración inculpatoria prestada ante el Juez Instructor por el otro coimputado, no ratificada ulteriormente ni corroborada por algún otro elemento probatorio pues como es sabido, en este tipo de supuestos, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado por la adicción a tal testimonio impropio, previa constatación de la inexistencia de móviles de autoexculpación, espurios, de venganza o resentimiento que pudieran determinarlo, de algún dato que corrobore mínimamente su contenido, de manera que antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente, (en tal sentido SSTC 1/6/98; 2/3/98; 30/10/97; SSTS 3/2/99; 9/3/98; 3/4/98, entre otras). En definitiva, resulta inadmisible una sentencia condenatoria fundada exclusivamente en aquellas iniciales manifestaciones inculpatorias de las que el propio Luis se retracta el en el plenario corroborando la versión ofrecida por el otro coacusado en extremos tan sustanciales como que éste le proporcionaba alojamiento y comida a cambio de 15.000 ptas mensuales.

 

      TERCERO: A la vista la abundante documental obrante en autos, en particular, informes médicos del Hospital Psiquiátrico de Conxo y prueba pericial difícilmente podemos compartir la tesis de la defensa en relación a la valoración de las acreditadas enfermedades padecidas por el acusado y sus efectos en la responsabilidad penal. Conforme doctrina jurisprudencial reiterada, expresada entre otras sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en las de fechas 28/4/97; 21/10/96; 24/3/92 "durante el tiempo comprendido entre crisis paraxísticas o convulsivas, con independencia de las auras y estados crepusculares, el epiléptico resulta absolutamente imputable", por tanto, cuando los hechos se cometen en un periodo entre crisis, como sucede en el caso enjuiciado, tal enfermedad carece de la relevancia pretendida pues el sujeto únicamente tiene abolidas la inteligencia y voluntad a lo largo de un ataque epiléptico. Igual conclusión debe predicarse respecto de las patologías de base que aquejan al acusado pues si bien merman de forma significativa la conciencia y voluntad de sus actos, según reseñan los informes médicos incluido el forense, no le privan de la capacidad cognoscitiva suficiente para conocer la licitud de un determinado acto simple de manera que la consecuencia penal debe ser la apreciación de la eximente incompleta de anomalía psíquica pero no la completa que exige una anulación completa de la voluntad e inteligencia. A este respecto el perito forense Sr. M en el acto del juicio oral resaltó que, al margen del hábito alcohólico, "el cuadro patológico del acusado (trastorno de la personalidad y retraso mental) disminuye sus facultades notablemente con carácter general en todo su actuar y razonar", extremo este último constatado directamente por el Tribunal con cierta evidencia; asimismo añade que " aun cuando tiene falta de control de su propia conducta y es fácilmente manipulable distingue el bien y el mal en actos simples". Tanto el historial clínico del imputado como los informes médicos aportados por la defensa corroboran el diagnóstico del perito: así, la doctora doña Rosario Codesido dictamina que el paciente "presenta una disminución de la capacidad volitiva y de comprensión de los actos en sí y de las consecuencia de los mismos. Conducta mimética con el entorno con dificultad para realizar una crítica adecuada. Expresión de necesidades y de impulsos que tienden a presentarse sin tener en consideración las consecuencias o repercusiones sociales, pobreza defensiva ante las situaciones difíciles debido a la afectación global de su personalidad en lo que se refiere a capacidad volitiva e instintivo afectiva". Por todo ello, como precedentemente se explicó, lo procedente es apreciar la eximente incompleta de anomalía psíquica (artículos 21.1 y 20.1 del Código penal) y, como autoriza el art. 68, bajar la pena un grado por resultar más equitativo dadas las condiciones personales del acusado y ausencia de antecedentes penales.

 

      CUARTO: A tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar al acusado Luis López Míguez al abono de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la mitad restante.

 

      Vistos además de los citados los artículos 1, 10, 15, 32, 33, 39, 5354, 56, 57, 61, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la L. E. Crim.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos condenar y condenamos al acusado LUIS L, como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, antes definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica, a las penas de un año, seis meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 17.600 pesetas, así como al pago de las mitad de las costas procesales. Abónesele el tiempo que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa.

 

      Que absolvemos a Arturo d del delito de tráfico de drogas por el que fue acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

 

      Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

 

 

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