Sentencia Penal Nº 15, Au...yo de 2000

Última revisión
29/05/2000

Sentencia Penal Nº 15, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 259 de 29 de Mayo de 2000

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Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 15

Resumen:
El actor,  nacido el 12-2-76, con antecedentes penales, en prisión por esta causa desde la misma fecha, , MARIA MANUELA ,  nacida el 5-3-59, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, nacido el 6-11-62, con antecedentes penales, en prisión por ésta causa desde el 24 de junio de 1999, representado por la Proc. nacido 30-3-65, con antecedentes penales, en prisión por esta causa desde igual fecha que el anterior, representado por el Proc. del que consideró autores a los  acusados, interesando se le impusieran las penas  de: a Elena y a José , prisión de 8 años,  con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del  derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa por importe de 270.000 pesetas; a Ramón , Alfonso  y María Manuela , prisión de 6 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del  derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa por importe de 200.000 pesetas. Costas en partes proporcionales. Sobre las 20:30 horas del día 8 de mayo, en el interior del edificio n° 3 ELENA entregó dos bolsitas de plástico que contenían 0'178 gramos de heroína de una riqueza del 32,211 a Manuel L , a cambio de 1.200 pesetas que éste le pagó. El valor de la droga incautada. Concurre en Elena  la circunstancia agravante de reincidencia, del n° 8 del art. 22 del Código Penal, al haber sido condenada anteriormente por dos delitos contra la salud pública de idéntico contenido y significación.Por último, abóneseles a los condenados el tiempo de prisión preventiva.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA

SECCIÓN QUINTA

 

CAUSA N° 259/99

J. INSTRUCCIÓN N° 6 A Coruña

ROLLO N° 1/00

 

NUMERO 15

 

LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores: D. JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, Presidente; D. ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A Coruña, a veintinueve de mayo de dos mil.

 

Vista en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 259/99 por el Juzgado de Instrucción n° 6 de La Coruña, y seguida por el delito del tráfico de drogas, figurando como acusador público el Ministerio Fiscal y contra ELENA , con D.N.I. 32......, nacida el 10-6-54, con antecedentes penales, en prisión por ésta causa desde el día 24 de junio de 1999, representada por la Proc. Sra. Dorrego Alonso y asistida por el Letrado Sr. Fernandez Cobelo, RAMÓN , D.N.I. 32......, nacido el 27-5-52, sin antecedentes penales y en prisión por esta causa desde igual fecha que la anterior, representado por la Proc. Sra. Dorrego Alonso y asistido por el Letrado Sr. Fernandez Cobelo, JOSE , D.N.I. 53......., nacido el 12-2-76, con antecedentes penales, en prisión por esta causa desde la misma fecha, representado por la Proc. Sra. Dorrego Alonso y asistido por el Letrado Sr. Fernandez Cobelo, MARIA MANUELA , D.N.I. 32......., nacida el 5-3-59, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por el Proc. Sr. Cernadas Vazquez y asistida por el Letrado Sr. Roca Busto, ALFONSO , D.N.I. 32......, nacido el 6-11-62, con antecedentes penales, en prisión por ésta causa desde el 24 de junio de 1999, representado por la Proc. Sra. Berea Ruiz y asistido por el Sr. Sierra Sanchez, JOSE RAMON, D.N.I. 32....., nacido 30-3-65, con antecedentes penales, en prisión por esta causa desde igual fecha que el anterior, representado por el Proc. Sr. Boedo Vilabella y asistido por el Letrado Sr. Rua Peón, e IVAN, D.N.I. 53......, nacido el 13-3-81, sin antecedentes penales, E n libertad por esta causa; representado por la Proc. Sra Dorrego Alonso y defendido por el Letrado Sr. Portela Rodriguez, y siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Cibeira Yebra-Pimentel.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por el Juzgado Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del juicio oral los días 15 y 16 de mayo de 2000, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido y penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal., del que consideró autores a los  acusados, interesando se le impusieran las penas  de: a Elena y a José , prisión de 8 años,  con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del  derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa por importe de 270.000 pesetas; a Ramón , Alfonso  y María Manuela , prisión de 6 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del  derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa por importe de 200.000 pesetas. A José Ramón  , prisión de 4 años, con la accesoria de inhabilitación  especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa por importe de 150.000 pesetas, con responsabilidad personal en caso de impago de 6 meses, y a Iván , prisión de 3 años con la  accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa por  importe de 100.000 pesetas, con responsabilidad personal en caso de impago de 2 meses. Comiso de todas las sustancias, y dinero intervenidos, a los que dará el destino legal. Costas en partes proporcionales.

 

TERCERO.- Las defensas de los acusados, solicitaron su libre absolución.

 

CUARTO.- En la tramitación de este asunto se han observado las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, por causa de la complejidad del mismo.

 

HECHOS PROBADOS

 

En los meses de mayo y junio de 1999, consta debidamente demostrado que, por lo menos, los acusados ELENA , nacida el 10-6-1954, su esposo RAMÓN , nacido el 27-5-1952, que residían en el piso 1° B y 2° A de la casa n° 3 de la calle Camino de la Iglesia, de La Coruña, actuando de acuerdo con la hermana del segundo MARIA MANUELA , nacida el 4-3-1959, que vivía en el piso 1° B del n° 37 de la misma calle, realizaron varias ventas de pequeñas dosis de heroína a diversos consumidores de tales sustancias, que acudían a las inmediaciones de tales viviendas, en donde las recibían de cualquiera de ellos en la vía pública o en una u otra casa, haciendo todos indistintamente funciones de vigilancia desde las ventanas en un sendero o en el atrio de la Iglesia de Oza, situada al lado de sus respectivas viviendas.

Entre las ventas que hicieron para consumo de los compradores, pueden señalarse las siguientes: 1ª.- Sobre las 20:30 horas del día 8 de mayo, en el interior del edificio n° 3 ELENA entregó dos bolsitas de plástico que contenían 0'178 gramos de heroína de una riqueza del 32,211 a Manuel Lorenzo Pardo, a cambio de 1.200 pesetas que éste le pagó.

2ª.- Sobre las 17:15 horas del día 28 de mayo, ELENA vendió por una cantidad indeterminada una bolsita de plástico con 0,060 gramos de heroína de una riqueza del 24,77% a María Rodriguez Pazo en el interior de la casa n° 3 de la calle y sobre las 18 horas del mismo día en el sendero de entrada la acusada MARIA MANUELA  entregó algo de heroína o cocaína a cambio de dinero a Oscar Antonio Sanchez López, y, minutos antes, a un joven no identificado vestido con ropa vaquera.

3ª.- A media tarde del día 3 de junio, MARIA MANUELA  vendió una pequeña cantidad de heroína o cocaína a Ventura Nouche en el sendero existente en las inmediaciones del edificio de la casa n° 37, ya citada.

4ª.- Sobre las 18:30 horas del día 22 de junio, antes de práctica de una diligencia de entrada y registro en la vivienda 2° A del n° 3 cae la calle Camino de la Iglesia, acordada mediante resolución judicial, se detuvo en el exterior a ELENA y a RAMON , ocupándosele a éste dos bolsitas de plástico azul, con 0,116 gramos de cocaína con un índice cae riqueza del 36,77% que venía destinada para su venta, y en el interior de la vivienda se intervino encima de la mesa de la cocina un envoltorio de papel higiénico con veintiocho bolsitas de plástico azul en su interior llenas de heroína, de un peso de 1,789 gramos y con un índice de riqueza del 14,40% y veintiuna de plástico blanco, con un total de 1.560 gramos de cocaína con una riqueza del 32,56%, y otro envoltorio, con una bolsa de 3,167 gramos de cocaína con una riqueza del 16,28% y otra bolsa de 0,699 gramos de heroína con una riqueza del 16,28%, sustancias que estaban destinadas a consumo ajeno. Aparecieron también, procedentes de ventas anteriores, 23.475  ptas., en un monedero de una estantería y 7.000 ptas en una panera que había sobre la mesa de la cocina.

El valor de la droga incautada. puede cifrarse, aproximadamente, en unas 60.000 ptas., Por último, ELENA  fue condenada anteriormente por dos delitos de tráfico de drogas, en sendas sentencias firmes de 19.2.1993 y 26.6.1994, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y multa, y cuatro años dos meses y un día de prisión menor, y multa. No consta, por el contrario, suficientemente acreditada la participación en estos hechos de los otros acusados.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS, cuyo consumo produce grave daño a la salud, tipificado en el art. 368 del Código Penal, en el título de los delitos contra la seguridad colectiva y el capítulo de los delitos contra la salud pública, que castiga, como conducta criminal, a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o su posesión con estos fines para promover o facilitar su consumo ilegal. En este caso en los antecedentes de hecho se consideran como probados inequívocamente los actos de venta de ciertas cantidades de heroína y cocaína a que se refieren, así como su posesión con la clara finalidad -por su distribución y disposición- de facilitar y difundir su consumo entre personas adictas a tales sustancias, cuyo consumo es notorio que provoca un daño considerable a la salud.

 

SEGUNDO.- Del expresado delito son responsables en concepto de autores los acusados ELENA , RAMON  Y MARIA MANUELA , conforme a la valoración libre y en conciencia que se hace de la prueba practicada que, aunque también en buena medida incriminatoria para el resto de los acusados, no tuvo contra éstos la suficiente virtualidad y precisión, por la falta de colaboración de varios testigos propuestos y las dudas generadas bien por su defectuosa identificación en la vigilancia a que habían sido sometidos o por la dificultad para definir de una manera incontrovertible su correcta actuación a título participativo, en el delito a que se refiere este procedimiento. Hay que significar, entre otras cosas: 1°.- Que la referencia a la conducta de Rosa , el 13 de marzo de 1999, no tuvo la adecuada confirmación de la interceptación de la droga supuestamente vendida. 2°.- Que Alfonso  -a quien se cita sólo fundadamente por lo ocurrido el 28 de mayo- fue defectuosa e insuficientemente reconocido por el presunto comprador. 3°.- Que el joven José  sólo resultó indirectamente implicado en los hechos del día 26 de marzo, y los términos acerca de su identidad fueron sólo de referencia, sin la certeza debida para asegurar que fuese él, y 4°.- Está claro que Iván , por su grave drogadicción, fue unas pocas veces a comprar heroína para consumirla en el acto y con un intenso síndrome de abstinencia, siendo penalmente irrelevante que, en ese estado, hubiese llevado algo de droga para algún compañero que la consumiese en el acto. Todas estas circunstancias justifican, por aplicación del principio de "in dubio pro reo", la absolución de los acusados anteriormente mencionados.

 

TERCERO.- La participación de los otros, Elena Borja, Ramón  y María Manuela , resulta, por el contrario, de pruebas concluyentes, pues los testimonios de los policías que llevaban a cabo desde varias semanas, un minucioso servicio de vigilancia confirmaron la certeza de todos los actos de tráfico de drogas, o tenencia preordenada para el mismo, que se relacionan en los hechos probados, dando cuenta exacta de la manera y circunstancias en que se hacían las ventas y de la interceptación inmediata de los drogadictos que acababan de comprar, lo que en el caso de Manuel Lorenzo Pardo, por ejemplo, hay que considerarlo refrendado por la propia versión ofrecida por éste, a la que se dio lectura en juicio con plena validez al no haber podido ser localizado para citarlo judicialmente. En lo que se refiere al matrimonio formado por Elena , existe, además, la prueba añadida del resultado positivo del registro domiciliario que se llevó a cabo en la vivienda matrimonial, practicado con todas las garantías legales, y el hallazgo de cierta cantidad de droga que llevaba consigo el marido, antes de practicarlo, en cuyo momento ya se le notificó de palabra el auto de entrada acordado judicialmente y en cuya diligencia estuvo presente ella. Su resultado puso en evidencia la realidad de la posesión de ciertas cantidades de heroína y cocaína dispuestas para su facilitación a terceras personas, cumpliéndose así los requisitos precisos para la consumación del delito de que se trata.

 

CUARTO.- Concurre en Elena  la circunstancia agravante de reincidencia, del n° 8 del art. 22 del Código Penal, al haber sido condenada anteriormente por dos delitos contra la salud pública de idéntico contenido y significación.

 

QUINTO.- En cuanto a la peina, y por aplicación de los arts. 368, 66-3° y 22-8° del C. Penal, se impone a Elena  la pena de seis años de prisión, y a los otros dos condenados en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la mínima de tres años de prisión, más las correspondientes multas y accesorias, procediendo también el comiso de las sustancias y del dinero intervenidos.

 

VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos condenar y condenamos a ELENA , RAMÓN  y MARIA MANUELA , como autores responsables de un delito de TRÁFICO DE DROGAS que causan grave daño a la salud, con la concurrencia en Elena de la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas: a Elena, SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SESENTA MIL PESETAS; a Ramón y a María Manuela, TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SESENTA MIL PESETAS, con seis días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago, cada uno de los condenados, de una séptima parte de las costas procesales. Procédase también al comiso de las sustancias y dinero intervenidos.

Por las razones ya expuestas, debemos absolver y absolvemos del delito de que se les acusaba a JOSÉ , ALFONSO , JOSÉ RAMÓN  E IVÁN , acordando su inmediata puesta en libertad, declarando de oficio las cuatro séptimas partes restantes de costas.

Por último, abóneseles a los condenados el tiempo de prisión preventiva.

 

      Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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