Sentencia Penal Nº 15, Au...ro de 2000

Última revisión
17/02/2000

Sentencia Penal Nº 15, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1028 de 17 de Febrero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 15


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

  SECCION SEGUNDA

   PONTEVEDRA

 

CAUSA PENAL

Rollo             1028/99

Asunto                  P.ABREVIADO

Número                  0085/97

Procedencia:            JDO. 1 INST. E INSTR. VILAGARCIA-2

 

      LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DON ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ y DON JAIME ESAIN MANRESA, Magistrados ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N. 15/2000

     

 

      En la causa número 0085/97, procedente del JDO. 1 INST. E INSTR. VILAGARCIA-2, seguida por el Procedimiento Abreviado, por el delito ELABORACION TENENCIA Y TRAF. DROGAS, contra JOSE LUIS A , de nacido el día 10 de Octubre de 1963, con D.N.I. nº. … hijo de Luis y de María Teresa, natural de Villagarcía de Arosa, y domiciliado en Villagarcía de Arosa, Cornazo A Gallufa sin y de estado, de profesión, con antecedentes penales cancelables, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Alvarez Vázquez y defendido por el Letrado Don Francisco-Javier Trillo Rodriguez, siendo parte acusadora, y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado Don JAIME ESAÍN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.

 

 

PRIMERO. El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS, "desde los primeros días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, JOSE, LUIS A , nacido el 10 de octubre de 1963, y cuyos antecedentes penales deben reputarse cancelados, se dedicó a la venta a terceras personas de sustancias estupefacientes, en su domicilio de La Gallufa-Cornazo-Villagarcía de Arosa. Así, el día cinco de febrero, sobre las diecisiete treinta horas, le entregó a David Celaya Oubiña, que con este solo objeto se había desplazado hasta su casa, un pequeño envoltorio que contenía en su interior 0,135 gramos de heroína, por la que éste le pagó mil pesetas. El mismo día, sobre las veinte horas, se personó en el referido domicilio, Alfredo Padín del Río, quien se había desplazado hasta allí con el mismo objeto y a quien el acusado entregó, a cambio de igual precio, otro pequeño envoltorio que contenía 0,080 gramos de heroína.

 

El día seis de febrero del mismo año la policía judicial llevó a efecto un registro, debidamente autorizado, en el domicilio del acusado, encontrando en la habitación que ocupa una pequeña bolsa de plástico que contenía una sustancia que, convenientemente analizada, resultó ser heroína, con un peso de 1,051 gramos, una riqueza del 44,90 por ciento y un valor de 22.721 pesetas, así como una balanza de precisión un paquete de tabaco vacío en el que guardaba varias bolsitas de plástico también vacías y dos cucharillas con restos de la misma sustancia. El acusado destinaba la referida sustancia a su posterior comercialización.

      José Luis A , vivía en el domicilio referido en compañía de su esposa María del Carmen M quien no consta participase en las operaciones que se han descrito. No obstante, en el momento de ser detenida, le fueron ocupadas un total de 57.000 pesetas, distribuidas en billetes y monedas de diverso valor, que el acusado le había entregado poco antes y que procedían de anteriores ventas, sin que conste que la esposa conociera su procedencia.

 

      SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó su versión de los hechos como constitutivos de un (delito de contra la salud pública del artículo 368 del nuevo Código Penal, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, y acusa como criminalmente responsable del mismo en concepto de AUTOR a JOSE LUIS A , y solicitó se le impusiera la pena de CUATRO AÑOS de prisión y multa de 40.000 pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada cinco mil pesetas o fracción que dejare de abonar. Costas Y el comiso de las sustancias y el dinero intervenidos.,

 

TERCERO. La defensa de dicho acusado en sus conclusiones también definitivas mostró su disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su representado.

 

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

      PRIMERO. Los hechos declarados probados, constituyen un DELITO CONTRA la SALUD PUBLICA, en sustancia que causa GRAVE DAÑO a la salud, previsto en el artº. 368 del Código Penal, del que procede declarar la autoría de JOSE LUIS A .

 

      SEGUNDO. En el acto de juicio la testifical policial demuestra el operativo desarrollado en las inmediaciones del domicilio del acusado, que desembocó, primero, en la aprehensión de la heroína recién adquirida por los compradores David C.O. y Alfredo P.D.R., que de inmediato identificaron con seguridad al inculpado como el vendedor entre una serie de varias fotografías; y, más tarde, en entrada y registro en domicilio que propició la intervención de heroína y otros efectos propios de la actividad de comercialización, como una balanza de precisión, recortes de papel de plástico, y dos cucharillas con restos, ratificándose así el atestado a fs. 4,7 y 8.

 

También cabe ponderar lo declarado en fase de instrucción, ante la Policía y en el Juzgado, por David C.O. -fs. 11 y 44-, confirmando la actividad de tráfico también refrendada por Alfredo P.D.R. a f. 13, y por su amigo conductor acompañante a fs. 15 y 50, éste en dependencia judicial. Tan inconsistente e irrelevante se ofrece el injustificado y vacilante intento de retractación de los testigos Alfredo y Juan Carlos, que se hace innecesaria la deducción de testimonio por delito de falso testimonio.

 

A fs. 55 a 57 y 70 y 71 se documenta el análisis y tasación de la heroína intervenida.

 

      TERCERO. No se    aprecian    circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

 

      CUARTO. Todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas procesales (artículos 19,101 y siguiente del Código Penal)

 

      En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos condenar y condenamos al acusado JOSE LUIS A , como autor del indicado delito contra la salud pública, en sustancia que causa grave daño a la salud, sin apreciarse circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de TRES AÑOS de PRISION y MULTA de TREINTA MIL (30.000) pesetas, señalándose, subsidiariamente, un día de privación de libertad por cada DIEZ MIL (10.000) pesetas de multa insatisfechas, con costas.

 

Se    decreta el comiso y destino legal de  la sustancia, efectos y dinero intervenidos.

 

      Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, terminada con arreglo a derecho. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

 

      Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última, notificación de esta sentencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Pontevedra, diecisiete de Febrero de dos mil.

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