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Sentencia Penal Nº 15, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1109 de 28 de Febrero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 15
Voces
Atestado
Bebida alcohólica
Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas
Delito contra la Seguridad Vial
Responsabilidad
Análisis de sangre
Embriaguez
Cuota impagada
Privación del derecho a conducir vehículos
Antecedentes penales
Práctica de la prueba
Fuerza probatoria
In dubio pro reo
Presunción de inocencia
Fundamentos
LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES, Presidente; D. CÉSAR- AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. FRANCISCO- JAVIER VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NUM: 15/2000
En PONTEVEDRA, a veintiocho de Febrero de dos mil.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado, seguidos ante el Juzgado de lo Penal de Pontevedra nº 1, con el nº 125/99, Rollo de Sala nº 1109/99, sobre SEGURIDAD DEL TRAFICO (en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), en el que son partes: Como apelante, ANTONIO- PEDRO LOPEZ- SENDON HENTSCHEL, representado por el Procurador D. Daniel Rivas Gandasegui, bajo la dirección del Letrado D. Juan- Augusto Rego González, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO-J. GUTIERREZ R.-MOLDES.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 21 de Octubre de 1.999, recayó
sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente,
dice: Que debo condenar y condeno a Antonio- Pedro López- Sendón Henstchel,
como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del
tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, del artículo 379 del
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado Antonio- Pedro López- Sendón Hentschel, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 20-12-99, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 11-02-00.
Cuarto.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son lo siguientes: RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA, que sobre las 2:00 horas del día 25 de Mayo de 1.997, el acusado Antonio- Pedro López- Sendón Henstchel, mayor de edad y sin antecedentes penales, no obstante haber ingerido en las últimas horas bebidas alcohólicas que mermaban sensiblemente sus facultades y le incapacitaban para hacerlo con normalidad, conducía el vehículo de su propiedad marca Volkswagen modelo Golf GTI-16 V, matrícula OR-1726-S, y con póliza de seguro obligatorio y voluntario concertado con la Compañía "AGF-Unión y Fénix", cuando al hacerlo a la altura de la Calle Juan XXIII en la localidad de O Grove, partido de Cambados, como consecuencia de la ingesta referida y dándose cuenta de su estado aparco su coche para descansar unos momentos, si bien dadas sus limitadas facultades lo hizo de modo oblicuo, invadiendo con la parte delantera el carril de circulación. Poco después al pasar por el lugar una patrulla de la Guardia Civil y advertir los Agentes tanto la incorrecta posición del coche como el estado de embriaguez del acusado, pararon y le advirtieron verbalmente al no tener constancia de que en su estado no circulase con el automóvil, sin adoptar más medidas al declarar el acusado que no tenla intención de reanudar la marcha. Sin embargo una vez se marcharon los Agentes, el acusado volvió a conducir el vehículo por la carretera C-550, continuación de esa travesía. Ante este hecho los Agentes, que volvieron poco después y comprobaron su huida, iniciaron su búsqueda localizándolo a unos tres kilómetros del anterior lugar ya que, circulaba a una velocidad muy reducida, fruto de su anómalo estado. Por este motivo le fue dado el alto por una patrulla de la Guardia Civil.
Personados en el lugar de hecho miembros de la Sección de Atestados, sobre las 2:00 horas del mismo día, practicaron al acusado la prueba de impregnación de alcohol en aliento, con un etilómetro de precisión homologado, marca "Drager", modelo 7110, con un resultado de 1,20 miligramos de alcohol por cada litro de aire espirado, en una de las pruebas practicadas, ya que, pese a intentarlo durante un intervalo superior a 15 minutos no se produjeron otros resultados por exhalación insuficiente o interrupción voluntaria del acusado, resultado que no fue contrastado con un análisis de sangre, a pesar del ofrecimiento que se efectuó al acusado al no desearlo, quien presentaba un estado de abatimiento general, mirada apagada, rostro pálido, habla pastosa y con incoherencias y deambulación vacilante.
Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, con excepción del Cuarto en cuanto contradice a los siguientes.
Primero.- Ciertamente son contradictorias las versiones de los Agentes denunciantes y del conductor denunciado, pero en contra de lo que pretende el recurso, sus alegaciones no tienen una fuerza probatoria suficiente para contrarrestar los hechos que la sentencia declara probados, en esencia en base al atestado y a las declaraciones como testigos de los Agentes instructores.
En algunos puntos el atestado puede resultar poco detallado y es aquí donde el apelante destaca las contradicciones, pero en todo caso, la versión que exponen los Agentes en el acto del juicio es coherente con el contenido del atestado, sin que tampoco sean apreciables contradicciones de entidad entre ellos, como bien pudo apreciar la Juzgadora durante el acto del juicio. Y desde luego lo principal es la coincidencia del atestado y testimonios en los hechos esenciales, que no pueden ser oros que la alteración del tráfico producida por el conductor acusado y la prueba de su estado de embriaguez. En este punto casi se produce el reconocimiento del apelante, teniendo en cuenta que confiesa que había bebido una botella de albariño, hecho significativo por sí mismo, y también el resultado de 1,20 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, correspondiente a la prueba de impregnación practicada con un etilómetro de precisión. No se practicó preceptiva segunda prueba, hecho que los instructores explican por la incapacidad física del conductor, como también consta en el atestado, sin contradicción del acusado. Y también ha de admitirse como probado el ofrecimiento de análisis de sangre en base a las mismas pruebas del atestado y de los testimonios y además porque así lo confesó el acusado en el juicio, constando en acta que le dijeron que tenía ese derecho" y "que si quería que le hacían la de sangre, pero era peor". Esta afirmación contrasta con la alegación del recurso insistiendo en la inexistencia de este ofrecimiento de análisis de sangre y lo desacredita.
Se puede concluir por tanto que el acusado conducía
con un apreciable grado de alcohol en sangre y además su influencia en la
conducción reflejada en su circulación a velocidad anormalmente reducida, con
lo que se completa el segundo requisito del delito enjuiciado, sin que se
aprecie la interpretación errónea del artículo
Segundo.- Por el contrario, procede acoger la pretensión subsidiaria del recurso, relativa a la minoración de la pena, en base a que las concretas circunstancias de hecho no permiten apreciar mayor gravedad en la conducta del acusado. Por un lado el grado de alcoholemia no se puede entender fijado de forma definitiva, al no haberse podido practicar la segunda prueba, hecho que no ha impedido apreciar la realidad de la influencia pero que no permite concluir que el índice sea alto, como determinante de mayor pena. Y por otro lado, la conducción no sólo no provocó ningún daño de terceros o propio, no se puede calificar de peligrosa, sino más bien al contrario, lenta en exceso, lo que tampoco debe fundamentar una mayor pena. Por esta razón se reducen las penas a su grado mínimo.
Tercero.- Al estimarse el recurso procede declarar de oficio las costas de esta instancia.
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la
potestad jurisdiccional que nos confiere la
FALLAMOS
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por ANTONIO- PEDRO LOPEZ- SENDON HENTSCHEL, y revocamos la sentencia apelada para condenar a Antonio- Pedro López- Sendón Hentschel, como autor del mismo delito contra la SEGURIDAD DEL TRAFICO, a las penas de MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de CINCO MIL (5.000.-) PESETAS y con la responsabilidad personal subsidiaria que fija la sentencia apelada y de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y UN DIA, así como las costas de primera instancia, con declaración de oficio de las del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas
en la forma establecida en el artículo
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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