Última revisión
17/03/2003
Sentencia Penal Nº 150/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 17 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 150/2003
Núm. Cendoj: 03014370072003100272
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1127
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 150/2003
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: José de Madaria Ruvira MAGISTRADO: José Teófilo Jiménez Morago
MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz En la ciudad de Elche, a 17 de Marzo de
2.003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 466 de fecha 17 de septiembre de 2.002, pronunciada por la IItma. Sra. Magistrada-Juez sustituta de lo Penal nº 1 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delitos de estafa, alzamiento de bienes y falsedad en documento mercantil, habiendo actuado como parte apelante D. Jorge , representado por el Procurador D. ª Antonia F. García Mora, y dirigido por el Letrado D. José Mª. Inglés Castillejo, y como parte apelada D. Jose Francisco representado por el Procurador D. Manuel Lara Medina y defendido por el Letrado Sr. Molina Albert y el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada como resultado de su valoración conjunta , crítica y comparativa, expresa y terminantemente se declara probado que Jorge y la mercantil Excavaciones Clement S.L. mantuvieron relaciones comerciales, consecuencia de las cuales la mercantil representada por David , declarado en rebeldía, aceptó una serie de letras de cambio que llegado su vencimiento resultaron impagadas. Como consecuencia del impago de las cambiales Jorge presentó demanda de Juicio Ejecutivo contra la mercantil Excavaciones Clement, S.L. que correspondió al juzgado de Primera instancia núm. 8 de Elche, registrándose con el núm. 25/93, en el que se dictó Auto despachando ejecuciones contra los bienes de Excavaciones Clement , S.L. por importe de 13.136.000 pesetas de principal, más 4.300.000 pesetas calculadas para intereses , costas y gastos, dictándose Sentencia de remate el día 13 de febrero de 1.993. En fecha 5 de febrero de 1.993 se practicó la diligencia de requerimiento de pago embargo de bienes y citación de remate a Excavaciones Clement S.L. resultando embargados , entre otros , los siguientes bienes: una motoniveladora Faur Fris, tres rodillos Lebrero 135 TH y dos rodillos Lebreros modelo 120 TH. Señalada para la celebración de la subasta de algunos de los bienes embargados , por la representación procesal de Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó demanda de tercería de dominio respecto a la motoniveladora Faur Fris matrícula YA-....-YA, al compactador Lebrero modelo 135 TH Rahila núm. 891136.015, y el compactador Lebrero RAH 120 referencia núm. 305. La mercantil Excavaciones Clement, S.L. tenía una deuda con la mercantil Vicente Torres Pérez S.L. por la reparación de maquinarias que éste le había efectuado a la primera, y para el pago de la misma David, como representante legal de Excavaciones Clement Bru, S.L , entregó a Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, DIRECCION000 de la mercantil Vicente Torres Pérez , S.L , la motoniveladora Faur Fris matrícula YA-....-YA al Conectador Lebrero modelo 135 TH Rahila núm. 891136.015, y el compactador Lebrero RAH 120 referencia núm. 305. Para documentar la transacción de la maquinaria entregada en pago de la deuda el cedente elaboró una factura a nombre de mercantil Ilidexsa, S.A. y otra a nombre de Excavaciones Clement, S.L., ambas a favor de Jose Francisco . Posteriormente a la entrega de la maquinaria David le dijo a Jose Francisco que la maquinaria que e le había entregado en pago de la deuda había sido embargada, pero que sus Abogados se ocuparían de interponer la correspondiente tercería de dominio, siendo la demanda redactada y presentado por el letrado que prestaba sus servicios a David . Los socios de la mercantil Vicente Torres Pérez , S.L. eran Roberto, Jose Francisco y su esposa Jesús Ángel . David era apoderado de Ilidexsa cuando se efectuó la factura. No consta acreditado que Jon tuviera conocimiento de que el motivo por el que se le entregaba la maquinaria en pago de la deuda era para hacer ineficaz el crédito de Jorge y que existiera un previo acuerdo entre Jon y David con esa finalidad."
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Jose Francisco de los delitos de alzamiento de bienes, falsedad en documento mercantil y estafa que se le imputaban por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de Jorge el presente recurso que sustancialmente fundó en error en apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia anulatoria o subsidiariamente se condene al acusado como autor de un delito de alzamiento de bienes , otro de estafa y dos de falsedad de documento, a las penas que se indican en dicho escrito, con indemnización al perjudicado y la imposición de costas.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal y la representación del acusado la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día diecisiete de marzo de dos mil tres.
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se interesa al amparo del artículo 795. 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la nulidad de la Sentencia por infracción del artículo 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suponiendo quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Sostiene el apelante para justificar dicho motivo, que cuando el último párrafo de los hechos declarados probados se establece por la Juzgadora de instancia que " no consta acreditado que Jose Francisco tuviera conocimiento de que el motivo por el que se entregaba la maquinaria en pago de deuda era para hacer ineficaz el crédito de Jorge y que existiera un previo acuerdo entre Jose Francisco y David con esa finalidad", está efectuando un "juicio de valor" sobre la intención del acusado que predetermina el fallo absolutorio.
En cuanto a la predeterminación del fallo, ha de señalarse que como dice la Sentencia de 25 de marzo de 1.996, supone el empleo de expresiones o términos jurídicos en el relato fáctico, expresiones no compartidas por el lenguaje más común pero utilizadas sin embargo por la norma penal. La razón de ser del vicio procesal es precisamente evitar la sustitución de los hechos del "factum" por conceptos o razonamientos jurídicos, en cuanto ello significa una irrazonable anticipación conceptual del criterio jurídico que ha de realizarse después de la exposición que sobre los sucesos acaecidos , según la prueba valorada, se consigna previamente. El vicio implica no sólo menosprecio a las partes porque se anticipa indebidamente una toma de postura sino también indefensión por aminorar, coartar o limitar las posibilidades de defensa. Según reiterada doctrina jurisprudencial , la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: A) Que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal enjuiciado por la Sentencia. B) Que las incorrectas expresiones sean asequibles tan solo a los juristas por resultar además impropias del lenguaje más común. C) Que las repetidas frases o palabras tengan un manifiesto valor causal respecto del fallo. D) Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsanación (S.S.T.S. 17 de abril de 1.996, 20 de junio de 1.997, 29 de enero, 23 de febrero, 11 de marzo, 3 de julio y 17 de octubre de 1.998, 18 de mayo de 1.999, 21 de enero de 2.000 , entre otras muchas). En realidad, el relato fáctico debe , en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible substrato fáctico. Lo que pretende este motivo no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica , es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados. En el caso que nos ocupa es evidente que no concurren los elementos que configuran el referido vicio denunciado. En efecto, el hecho de que en el relato fáctico se indique que no consta acreditado que el acusado conociera que la maquinaria entregada en pago de la deuda fuera para hacer ineficaz el credito del querellante, es una conclusión probatoria alcanzada por la Juzgadora en cumplimiento de su función de apreciar libremente en conciencia la prueba practicada bajo su inmediación, que encierra como toda conclusión probatoria un juicio de valor, sin que por ello puede calificarse dicha afirmación como un concepto jurídico reservado a los expertos en derecho y ajeno por ello a la comprensión del común de la ciudadanía. Por otro lado, la Sentencia no tiene porque recoger en los hechos probados el medio de prueba tenido en cuenta para formar su convicción, pues ello debe contenerse en la fundamentación jurídica como así acontece en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida, en la que se cita expresamente la prueba documental y declaración de las partes tenidas en consideración para alcanzar dicha conclusión probatoria. Por último cabe decir que el párrafo tercero de los hechos probados es perfectamente inteligible y comprensible para la acusación , quedando suficientemente identificada la deuda a la que se refiere y la operación mercantil por la que se entregó dicha maquinaria al acusado, por lo que el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Subsidiariamente y para el supuesto de no resultar estimado el motivo anterior, se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas al amparo de lo dispuesto en el artículo 795.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no aceptándose en su totalidad los hechos probados interesándose por el recurrente una serie de supresiones y adiciones. Cuando lo que se cuestiona en las alegaciones vertidas en el recurso es la valoración de la prueba, debemos tener siempre presente que, si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo" , a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECR- y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia (SST.S.. 21-10-1996, 24-11-1998). No sucede así en el presente caso, dado que la Juzgadora ha valorado correctamente la prueba practicada, pretendiendo únicamente el recurrente con este motivo de apelación sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba, por el suyo lógicamente particular e interesado, por lo que el motivo debe fenecer.
TERCERO.- En el tercer argumento impugnatorio se aduce la infracción de precepto legal e indebida aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española e infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 519 del Código Penal de 1973 (artículo 217 del Código Penal de 1995), artículo 303 en relación con el núm. 4 y 9 del Código Penal de 1973 (artículo 390 , núm. 2 del Código Penal de 1995), artículo 528 en relación con el artículo 529 núm. 2º y 7º del Código Penal de 1973 (artículo 248.1 y 250 1-2º del Código Penal de 1995). No es atendible el motivo ya que el mismo no es sino una reproducción del anterior, pues en realidad lo que se pretende es dar una interpretación de los hechos desde su particular y subjetiva visión del resultado del acervo probatorio , que sustituya el punto de vista alcanzado por la Juzgadora de primer grado. Así con relación al delito de alzamiento de bienes, según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2.002, son requisitos propios de este delito los siguientes:
1º) Existencia de un crédito que determine obligaciones de pago, o de afianzamiento, para una persona.
2º) Ocultación o enajenación real o ficticia por parte de ese deudor de bienes propios o simulación de otros créditos u otro procedimiento que sustraiga los bienes a sus fines solutorios.
3º) Resultado de insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor como consecuencia de la conducta antes mencionada.
4º) Concurrencia de un ánimo específico de intención de perjudicar al acreedor o acreedores, sin que sea preciso para la consumación que tal perjuicio se consiga por ser este delito de mera actividad.
Es indudable que también pueden ser autores de tal delito de alzamiento, quien sin pretender defraudar las expectativas de los propios acreedores contribuye a la ejecución de ese propósito de otras personas realizando un acto sin el cual el delito no se había efectuado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa , no ha quedado demostrado que el acusado se pusiera de común acuerdo con el otro acusado rebelde para hacer ineficaz el crédito del querellante mediante la entrega de la maquinaria litigiosa para pagar una deuda simulada. No puede considerarse en definitiva , al acusado autor por cooperación necesaria en el delito de alzamiento de bienes, por haber acreditado documentalmente la realidad del débito en virtud del cual le fue entregada la maquinaria para pago del mismo, desconociendo que aquélla estuviera embargada cuando se acordó la cesión.
Por lo que atañe al delito de falsedad en documento mercantil, este Tribunal no puede sino compartir los acertados argumentos contenidos en el fundamento tercero de la Resolución impugnada, respecto a la despenalización de la falsedad ideológica consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos, llevada a cabo por el Código Penal de 1995. La conducta que se imputa al acusado no es subsumible en el núm. 9 del artículo 302 del Código Penal de 1973 ( artículo 390 núm. 2 del Código Penal de 1995), por responder las facturas emitidas a una operación mercantil real, consistente en la cesión de bienes efectuada por la mercantil Excavaciones Clement S.L. , a través de su representante legal, a favor de la sociedad Vicente Torres Pérez S.L. para pago de la deuda contraída por la primera entidad con la segunda. Cualquier extremo de dichas facturas que no refleje fielmente la realidad de dicho negocio jurídico, solo sería encajable en la modalidad falsaria de faltar a la verdad en la narración de los hechos , por lo que habiendo quedado despenalizada cuando es cometida por los particulares, por las razones expuestas en la Sentencia apelada y que se dan por reproducidas en esta Resolución para evitar repeticiones inútiles, se está en el caso de rechazar el argumento.
Finalmente, se manifiesta también por el apelante su discrepancia con la resolución de primer grado que sostuvo la inexistencia de los elementos constitutivos del delito de estafa procesal. El delito de estafa con carácter general está integrado por una serie de elementos constitutivos que la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo define como los siguientes (Sentencias de 5 de noviembre de 1994, 19 de junio, 23 de noviembre, 1 de diciembre de 1995, 31 de enero, 23 de febrero de 1996 , 12 y 21 de mayo, 11 de junio, 22 de noviembre de 1997, 4 de febrero, 2 de abril, 12 de mayo de 1998, y 8 de febrero de 2.002, entre otras muchas):
a) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal , factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
b) Dicho engaño ha de ser "bastante" para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.
c) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad.
d) Un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid , en perjuicio de si mismo o de tercero como resultado o consecuencia del error experimentado.
e) Un nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria , no valorándose penalmente el "dolo subsequens" , estos es, sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate.
f) El ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial correlativo, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues la incriminación a título de imprudencia.
El requisito fundamental y más característico de esta infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad , que vicia su voluntad y su consentimiento y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado. Tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante , en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y de lugar al fraude, en tanto no basta un artificio fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas desde el punto de vista intelectual y en atención al ambiente social y cultural en que se mueven, para cuya valoración es preciso atender a módulos objetivos y a las condiciones personales del sujeto afectado, así como a la totalidad de circunstancias concurrentes; la calificación del engaño como bastante obliga a atender también al comportamiento de la víctima, exigiéndole un grado de diligencia proporcional a las pautas que socialmente se consideran adecuadas en cada situación concreta (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1991 , 19 de febrero , 4 de abril, 1 y 23 de junio, 4 de diciembre de 1992, 1 y 5 de febrero, 18 de octubre de 1993 , 18 de marzo de 1994, 15 de abril de 1996, 23 de abril, 12 y 30 de mayo, 17 de junio de 1997). La estructura subjetiva del delito de estafa se compone del dolo general de engañar, comprensivo de la conciencia y voluntad de crear el artificio, y excluyente de una posible comisión culposa, y del elemento subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro , consistente en la intención de obtener cualquier ventaja, beneficio, provecho o utilidad para si o para otros (consiguientemente también para una persona jurídica representada), de índole patrimonial o económica, por lo general, pero comprendiendo también los beneficios meramente contemplativos o de beneficencia; producido el apoderamiento o sustracción de una cosa de ajena pertenencia es lógico inferir la existencia del ánimo de lucro (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 6 de febrero y 16 de marzo de 1989; 5 de marzo de 1990; 1 de marzo, 3 de julio y 24 de septiembre de 1991). En la estafa procesal, concurren los elementos de la estafa común , con la particularidad de que el sujeto engañado es el juez, aun cuando el perjudicado sea otro, siendo áquel inducido a dictar una Resolución injusta determinante de un acto de disposición no querido, en perjuicio de una de las partes o de un tercero (Sentencia del Tribunal Supremo de 7-11-1997). En este sentido , hemos de coincidir necesariamente con la Juzgadora de instancia en que los documentos aportados para fundamentar la tercería de dominio no son falsos como anteriormente se expuso, y que el animo de lucro como elemento subjetivo del tipo, no queda demostrado ya que fue el acusado rebelde quien le manifesto al Sr. Jon después de llevarse a cabo la cesión de los bienes, que los mismos estaban embargados y que su letrado se encargaría de presentar la demanda de tercería para levantar la traba, autorizando entonces el acusado la presentación de la demanda en su nombre por estar convencido que los bienes cedidos para pago de la deuda eran de su dominio. Por consiguiente, no existe este delito cuando la finalidad última es legítima, como lo es el intentar que se declare la propiedad de unos bienes y se alce el embargo que pesaba sobre ellos, cuando le fueron entregados al acusado en concepto de pago de una deuda , desconociendo entonces que el cedente pretendiera con ello hacer ineficaz el credito que ostentaba el querellante contra él.
CUARTO.- Finalmente, se argumenta la infracción de precepto legal, al amparo del artículo 795.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículo 19, 103 y 109 del Código Penal de 1973 (artículo 109 y 116 del Código Penal de 1995). Habiéndose desestimado los anteriores motivos, es claro que no existe la vulneración denunciada, careciendo de fundamento el argumento , por cuanto que, no existiendo delito tampoco concurre infracción de las normas reguladoras de la responsabilidad civil derivada del mismo. Por todo cuanto se ha expresado, procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jorge , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrada-Juez Sustituta de lo Penal nº 1, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
