Sentencia Penal Nº 150/20...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Penal Nº 150/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 67/2007 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 150/2007

Núm. Cendoj: 28079370012007100337

Núm. Ecli: ES:APM:2007:5855

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, sobre delito de robo con intimidación. El acusado recurre en apelación solicitando que la circunstancia atenuante de drogadicción que se le reconoce no sea contemplada como simple sino como eximente incompleta. Se ha establecido que para que la drogodependencia determine una disminución de la responsabilidad, tendrá que existir una causa biopatológica consistente en un estado de intoxicación por las drogas, o bien en el padecimiento del síndrome de abstinencia, y tendrá que existir también un efecto psicológico consistente en la reducción de la capacidad de comprender la ilicitud del acto delictivo. Por tanto, el recurso no procede, pues efectivamente el acusado cometió los hechos por su adicción a las drogas pero no consta que su capacidad de entender y querer se encontraran muy disminuidas y que la concreta finalidad de la comisión del delito sea para aliviar el síndrome padecido a causa de la falta de sustancia estupefaciente.

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 67/07

Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid

J. Oral nº 97/04

SENTENCIA Nº 150/2007

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN PRIMERA.

PRESIDENTE:

DÑA OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADOS:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO

DÑA. MARÍA CRUZ ALVARO LÓPEZ

En Madrid, a 30 de marzo de dos mil siete.

Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 433/06 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid seguido por delito de robo con violencia siendo apelantes Valentín y Eugenio , parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

Primero: Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2006 con el siguiente FALLO: " Que debo de condenar y condeno a Valentín - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de Robo con intimidación y otro de falsedad en documento oficial en grado de tentativa- ya definidos, concurriendo en el primero de los delitos la atenuante de drogadicción- a la pena de dos años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero y de cuatro meses de prisión con la accesoria antedicha y multa de cuatro meses con una cuota diaria de dos euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, por el segundo, y la pago proporcional de las costas del juicio; absolviéndole del delito de robo de uso y del delito de hurto que se le imputaba y declarando de oficio la parte correspondiente de las costas.

Debo de condenar y condeno a Eugenio - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, de un delito de robo con intimidación- ya definido a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago proporcional de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular por mitad con el coacusado Valentín ; debiendo de indemnizar, conjunta y solidariamente con el referido Valentín , a la Kutxa en cuatro mil quinientos cuarenta y seis con setenta y cuatro(4.576,74) euros, a Ángel en cuatrocientos setenta y dos (472 )euros y a Flora en mil doscientos treinta(1.230) euros; absolviéndole del delito de robo de uso que se le imputaba y declarando de oficio la parte correspondiente de las costas.

Debo de condenar y condeno a Lucía - ya circunstanciado- como autora penalmente responsable, de una falta de Daños - ya definida- a la pena de Multa de diez días, con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; al pago proporcional de las costas; y a que indemnice a la Dirección General de la Policía en noventa y cinco (95) euros; absolviéndole de los delitos de falsedad y hurto que se le imputaban, declarando de oficio las costas causadas respecto de estas infracciones."

Segundo: Notificada la misma, se interpusieron contra ella recurso de apelación por la representaciones procesales de Valentín y Eugenio , que fueron admitido en ambos efectos, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tercero: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 384/04, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

Primero: Se alega por el recurrente Valentín error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que concreta en su pretensión de que la circunstancia atenuante de drogadicción que al mismo se le reconoce no sea contemplada como simple sino como eximente incompleta, motivo que ha de ser desestimado, pues, a la vista de las actuaciones, ha de llegarse a la conclusión de que han de compartirse los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia apara la estimación referida y consiguiente denegación de las pretensiones del que hoy apela.

Así es : como señala la resolución recurrida en relación con el apelante encontramos que el mismo ha arrojado un resaltado positivo en lo análisis de orina a varias sustancias estupefacientes, concretamente a opiáceos, metadona, coacína y benzodiacepinas pero ni ello ni que por el recurrente se hayan aportado una serie de informes que ponen de manifiesto que el mismo sufre adicción a las drogas desde un dilatado espacio de tiempo y que haya intentado en ocasiones deshabituarse de tal consumo, no puede conducir a estimar sin más que ,aunque en el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan ,el apelante actuase a causa de su grave adicción a las drogas (extremos reconocidos en la sentencia de instancia) tal alteración mermara de forma importante de sus capacidades de entender y querer como exige la constante ,reiterada y pacífica doctrina jurisprudencia, reseñada por la juez de instancia, pudiendo hacerse mención al respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2004 según la cual:"La Sentencia de esta Sala nº 2151/02, de 30 de junio de 2003 , recuerda los requisitos que han de concurrir en la drogodependencia para que determine una disminución de la responsabilidad por vía de eximente incompleta o de atenuación. Tendrá que existir una causa biopatológica consistente en un estado de intoxicación por las drogas, o bien en el padecimiento del síndrome de abstinencia, y tendrá que existir también un efecto psicológico consistente en la reducción de la capacidad de comprender la ilicitud del acto delictivo o de actuar conforme a tal comprensión.

La jurisprudencia (SSTS de 4.10.90, 12 y 27.9.91, 4.7 y 20.11.92, 24.11.93, 8.4.95, 1/97 de 12.3, 583/97 de 29.4, 603/97 de 31.3, 616/97 de 16.4, 1517/97 de 5.12, 1539/97 de 17.12, 37/98 de 24.2, 102/98 de 3.2 y 1312/99 de 25.9 ), ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una profunda perturbación en las facultades psíquicas, con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos -oligofrenias leves, psicopatías-, o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir la droga. Con arreglo al CP de 1995, dados los términos del art. 20.2º del mismo, la eximente incompleta de toxifrenia exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero intensa, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que determine una importante disminución de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de los frenos inhibitorios del sujeto del delito.

Respecto a la atenuante de nueva creación del art. 21.2º del CP de 1995 , de haber actuado el culpable a causa de una grave adición a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado (SSTS 1539/97 de 17.2, 403/97 de 31.3, 276/98 de 27.2, 312/98 de 5.3, 1117/99 de 19 y 1053/99 de 9.10 ) que sería aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adición a las drogas, y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.

Las SSTS de 5-6-03 y la de 22 -5-98 insisten en que la circunstancia que como atenuante, se describe en el art. 21, 2ª , es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (SSTS 4-12-02, 29-5-03 ). Y que puede apreciarse como circunstancia atenuante analógica (art. 20.6ª CP ), cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción (STS de 20 de octubre de 2000 )."

En el caso presente, a la vista de esta doctrina, ha de llegarse a la conclusión de que efectivamente el acusado cometió los hechos por su adicción a sustancias estupefacientes pero que tales extremos solamente pueden traducirse en la apreciación de una circunstancia atenuante y no como eximente completa al no haber resultado acreditados los requisitos anteriormente enumerados, esto es, que su capacidad de entender y querer se encontraran muy disminuidas y que la concreta finalidad de la comisión del delito fuese el alivio de la situación padecida a causa de la falta de sustancia estupefaciente. Ello es así porque solo encontramos en las actuaciones el informe del médico forense que no pudo precisar en el acto del juicio si el acusado se encontraba en situación de síndrome de abstinencia cuando cometió los hechos enjuiciados o bajo los efectos de la toxicomanía , habiendo, en consecuencia, de compartirse respecto de este punto, el criterio de la juzgadora de instancia. "

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, no cabe, como ya se ha hecho constar, ante el acervo probatorio existente concluir sino compartiendo el criterio de la juzgadora " a quo", plasmando la drogadicción sufrida por el recurrente en un atenuante simple.

Segundo: Discrepa asimismo el recurrente Valentín de la concreta pena impuesta al mismo, motivo de recurso que también ha de ser desestimado, pues la justificación de la misma (aun con la concurrencia de la controvertida atenuante de drogadicción) se encuentra debidamente fundamentada por la juez "a quo" en el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero de la resolución que se impugna en base a la gravedad de la intimidación ejercida por los acusados, la cuantía de la sustracción así como la circunstancia de que, además del efectivo del banco, se apoderaran de efectos de empleadas y cliente.

La referida argumentación se comparte en su integridad por el Tribunal que estima totalmente ajustada a la gravedad de los hechos la pena que por los mismos se impone en la resolución recurrida.

Tercero: El recurrente Eugenio alega igualmente en su recurso error en la interpretación de la prueba, que también concreta en su discrepancia con la sentencia de instancia en relación con la no apreciación por parte de la juzgadora "a quo" en el apelante de la circunstancia de drogadicción como eximente incompleta, alegato que tampoco ha de prosperar.

Curiosamente, ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas de la defensa de dicho acusado en el acto del juicio aparece formalmente la solicitud de la apreciación de la citada circunstancia aunque se deduce que dicha cuestión fue objeto de debate y prueba en el acto del plenario.

Examinadas las pruebas relativas a dicho acusado aportadas a la causa, el Tribunal ha de concluir que también respecto del mismo han de aceptarse los razonamientos que conducen a la juez "a quo "a la aplicación de la circunstancia de drogadicción como atenuante simple, pues tampoco en este caso ha resultado probada la importante merma de las facultades del recurrente en el momento de la comisión de los hechos objeto del procedimiento.

Así es: como analiza detalladamente la Magistrada de lo Penal son numerosos los informe médicos del acusado aportados a las actuaciones, los cuales, como bien dice la juzgadora no ponen de manifiesto sino problemas físicos de salud que para nada han de suponer una disminución de sus facultades intelectivas o volitivas (VIH, neumonía...). Cierto es que del historial médico del acusado (al igual que ocurre con Valentín ) pone de manifiesto un largo historial de drogadicción pero también que ello no ha de llevar, al no estar acreditada la intensidad de la merma de sus facultades en el momento d e perpetrar el delito, a la estimación de sus pretensiones.

Ratifica asimismo el Tribunal los razonamientos de la juez de instancia en relación con la invocación de un trastorno antisocial del acusado, con las sentencias aportadas por la defensa del acusado, (resoluciones en las que en una de las cuales se aprecia una atenuante y en otra una eximente incompleta) pues efectivamente el lapso temporal entre dichas resoluciones y la fecha de los hechos que nos ocupan, concretamente cuatro años , no permite inferir que la situación del apelante fuera la misma al dictar las citadas resoluciones que la actual, habiendo también de hacerse constar con la juez "a quo" el extremo de que ni se han aportado a las diligencia los informes periciales en base a los cuales se dictaron las sentencias anteriormente referidas, ni se ha practicado pericia que acredite el trastorno referido.

En todo caso, y como ya señala la juzgadora el referido trastorno, aun existiendo, no puede derivar en la apreciación de la eximente que se propugna con la consiguiente rebaja de la pena impuesta, pues, como reseña y analiza la sentencia apelada es abundante la doctrina jurisprudencial que "no conceden trascendencia penal a esta clase de trastornos o que, aplicando la drogadicción "(como en este caso) "aplicando la drogadicción, no la cualifican por concurrir con tales padecimientos".

En consecuencia con todo lo expuesto, la sentencia apelada ha de confirmarse en su integridad.

Cuarto: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con desestimación de los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Valentín y Eugenio , contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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