Sentencia Penal Nº 150/20...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 150/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 39/2006 de 16 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 150/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100135


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ORDEN Nº: 39/06

D. PREVIAS: 1908/02

JUZGADO Nº: 4 de Granollers.

S E N T E N C I A nº

ILMOS SRES.

D. PABLO LLARENA CONDE.

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.

DÑA. MIRIAM CUGAT MAURI.

En la ciudad de Barcelona, a 16 de febrero de 2008.

VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el presente Procedimiento Abreviado seguido por un delito de falsedad y estafa, dimanante de las Diligencias Previas 1908/02 de las del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granollers, contra el acusado Agustín , representado en esta causa por el Procurador Sr/Sra. Antonia Fargas Berdier y asistido por el Letrado Sr/Sra. D. Susana Rodriguez Rafales; siendo parte acusadora el la entidad Banco de Bilbao Vizcaya S.A, representada por D. Tomás Gonzalo Marín Garde y asistida de D. José Ignacio Antón Garijo, así como el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se decretó la apertura del juicio oral contra Agustín , nacido en Sabadell el día 4 de junio de 1984, hijo de José Luis y Enriqueta y con domicilio en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 . NUM002 de Granollers.

Segundo.- Celebrado el juicio el día y hora señalado al efecto, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad de los artículos 392 del CP , en relación con el artículo 390.1.1º y 3º y 74 del CP, en concurso ideal del artículo 77 con un delito continuado de estafa del artículo 248.1, 249 y 250.1.3º en relación con el artículo 74 del CP. Los acusadores, por entender concurrente la atenuante 5ª del artículo 21 del CP , en grado de muy cualificada, solicitaron que se condenara al acusado a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de siete meses, en cuota diaria de 5 euros, así como que se le condenara en costas al acusado.

Tercero.- En el mismo trámite, la defensa del acusado modificó sus conclusiones en el sentido de admitir la pretensión punitiva de las acusaciones. Renunciado por las partes el derecho a evacuar informe y después de oirse al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos narrados anteriormente y que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delitos continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del CP , en relación con los artículos 390.1.1ª y 3 y 74 del mismo texto legal, como se deriva del reconocimiento del acusado de haber rellenado los cheques simulando ser el legítimo titular de los mismos.

SEGUNDO.- Los hechos son igualmente constitutivos de un delito continuado de estafa, del artículo 248.1, 249 y 250.1.3º del CP, vista la admisión del acusado de haber presentado los documentos mercantiles a la entidad bancaria, con la intencionalidad de generar la creencia equivocada de ser un legítimo detentador del título de pago y obtener así la transferencia de capitales que se ha declarado probada.

Ambos delitos se muestran en concurso medial del artículo 74 del CP .

TERCERO.- De estos delitos se muestra responsable el acusado, como así se deriva de la prueba practicada y fundamentalmente de su propio reconocimiento.

CUARTO.- Debe reconocerse, en aplicación estricta del principio acusatorio y de conformidad con lo interesado por las acusaciones, la concurrencia de la atenuante 5ª del artículo 21 del CP , cuya concurrencia se aprecia como muy cualificada en atención a la extensión y esfuerzo de reparación.

QUINTO.- Establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pagos de las costas del proceso delimitadas en el artículo 240 , asentando el artículo 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los precitados artículos, artículo 741 de la Ley de Enjuciamiento Criminal y demás preceptos de general y pertinente aplicación, por la postestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Agustín como autor responsable de un delito de continuado de falsedad antes definido, en concurso ideal con un delito continuado de estafa también descrito, concurriendo la atenuante 5ª del artículo 21 del CP como muy cualificada, a la pena de prisión por tiempo de 2 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y multa de siete meses, en cuota diaria de 5 euros. Todo ello condenándole como le condenamos al pago de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra.

Notifiquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas y hagaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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