Sentencia Penal Nº 150/20...zo de 2008

Última revisión
11/03/2008

Sentencia Penal Nº 150/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 42/2008 de 11 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 150/2008

Núm. Cendoj: 46250370022008100072


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

SENTENCIA APELACIÓN PENAL NÚMERO 150/08

Valencia, a once de marzo de dos mil ocho.

Datos del recurso:

Apelación 42/08

Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.

Composición:

Señores:

Presidente

D. José María Tomás Tío, ponente

Magistrados

D. José Andrés Escribano Parreño

Dª Carmen Llombart Pérez

Identificación del procedimiento:

D. Pr. 29/07 Instrucc. 5 Paterna, luego P. A. 28/07

P. A. 582/07 de Penal 8 Valencia

Acusados: Constantino , que recurre

Abogado: D. José Hernández Torrijo

Procuradora: Dña. Mª José Juan Baixauli

Ángel Daniel , que recurre

Abogado: D. Juan Ramón González Sotorres

Procurador: D. Pedro Frau Granero

Acusador: Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 20 de diciembre de 2007 , condenaba a " Constantino y a Ángel Daniel como autor de un delito de robo con intimidación, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autores de una falta de lesiones a la pena de nueve días de localización permanente, costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente, a Antonio , en la cantidad de 293,60 euros, por los objetos sustraídos, a Juan Manuel , en la cantidad de 1.370 euros pro el dinero sustraído, 318,53 euros por los objetos sustraídos y en la cantidad de 450 euros, por las lesiones causadas, a Carlos Miguel , en la cantidad de 60 euros, por el dinero sustraído y 297,08 euros ,m por los objetos sustraídos, a Roberto , en 100 euros por el dinero sustraído y en la cantidad de 90 euros, por el teléfono móvil sustraído, a Inocencio , en la cantidad de 301,06 euros, por los objetos sustraídos, a Donato , en la de 80 euros por el dinero sustraído y 437,38 euros, por los objetos sustraídos, y a Casimiro en la cantidad de 878,45 euros por los objetos sustraídos, más los intereses legales."

SEGUNDO.- Motivos del recurso:

- Conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

- Vulneración a un proceso con todas las garantías.

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 20 de febrero de 2008, fecha en la que se dictó providencia por la que se denegaba la celebración de vista, dándose traslado a las partes de dicha providencia, recibiéndose la notificación al Ministerio Fiscal el 4 de marzo del mismo año, señalándose para deliberación y votación el 11 del mismo mes y año.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que consiste en que:

"Sobre las 23:00 horas día 23 de Diciembre de 2.006, los acusados Constantino Y Ángel Daniel , ambos mayores de edad, puestos de común acuerdo junto con otro individuo del que se desconoce la identidad, se dirigieron al "Pub Adrianos", sito en calle Joanot Martorell nº 4, de la localidad de Burjasot, y se introdujeron en el mismo, cubriéndose el rostro dos de ellos y el otro colocándose una capucha uno de ellos un machete y otro con un cuchillo en la mano, diciendo "esto es un atraco, tiraros al suelo", poniendo uno de los acusados, a los padres del dueño del Pub, Juan Manuel y Eugenia , un cuchillo en el pecho y en el estomago, empujándolos contra el suelo, seguidamente se apoderaron del dinero de la caja, tras ponerle al dueño del referido local un cuchillo en el cuello, mientras el otro acusado arrincono a los clientes en el fondo del Pub contra la pared, y amenazándoles con una machete a todos ellos, les dijo, que dejaran todas sus pertenencias en una mesa, logrando apoderarse de esta forma, entre ambos acusados de los siguientes objetos:

- Al propietario del Pub, Antonio , le sustrajeron: un reloj de caballero marca Lotus, un anillo, 5 botellas de Whisky y un par de zumos, objetos valorados en la cantidad de 293,60 euros.

- Al padre del propietario del Pub, Juan Manuel , le sustrajeron: 1.370 euros para comprar comida, un cordón de oro con una cruz y un reloj marca Pulsar, objetos valorados en la cantidad de 318,53 euros.

- Al cliente Carlos Miguel , le sustrajeron: 60 euros en billetes, un teléfono móvil marca Motorola, una cadena de acero marca DG y un colgante, objetos valorados en la cantidad de 287,08 euros.

- Al cliente Roberto , le sustrajeron: 100 euros en efectivo y un teléfono móvil marca Siemens, valorado en la cantidad de 90 euros.

- Al cliente Emilio , le sustrajeron: un billete de 5 euros y un teléfono móvil marca Nokia, valorado en la cantidad de 199 euros.

- A la clienta Marina , le sustrajeron: 20 euros en metálico y un teléfono móvil marca Sharp ,valorado en la cantidad de 105,17 euros, pero no reclama

- Al cliente Inocencio , le sustrajeron: 4 euros en metálico, un teléfono móvil marca Samsung y una chaqueta vaquera marca Jack Jones, objetos valorados en 301,46 euros.

- Al cliente Donato , le sustrajeron: 80 euros en efectivo, un reloj de caballero marca Festina, una cadena de oro con una medalla con inscripción del grupo sanguíneo, un teléfono móvil marca Samsung y una chaqueta de pana, objetos valorados en la cantidad de 437,38 euros.

- Al cliente Casimiro , le sustrajeron un teléfono móvil marca Sharp, un cinturón, una esclava de oro, un anillo de oro, la cadena de oro, el reloj de caballero marca Lotus y una chaqueta, objetos valorados en la cantidad de 878,45 euros.

- Existiendo otro perjudicado, Jose Pablo , como cliente del referido local, que no ha podido ser localizado durante la instrucción de la causa.

Como consecuencia de los hechos relatados, los acusados causaron lesiones al padre del propietario del Pub, Juan Manuel , diagnosticado de cervico-dorso-lumbalgia postraumática, habiendo precisado una primera asistencia facultativa consistente en pautas diagnostico exploratorias, pauta analgésico-antiinflamatoria y reposo relativo, necesitando para su curación 15 días no impeditivos."

Fundamentos

1.- Frente a la sentencia dictada por el Señor Magistrado Juez de lo Penal 8 de Valencia en este procedimiento, en la que condena a Constantino y a Ángel Daniel como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación, concurriendo la agravante de disfraz, se interponen sendos recursos de apelación por doña María José Juan Baixauli, en representación de Constantino , y por don Pedro Frau Granero, en representación de Ángel Daniel , efectuando diversas alegaciones coincidentes esencialmente, al menos de modo parcial, si bien debe afirmarse con carácter general y respecto del primero de los recursos reseñados que se produce en el mismo una vulneración por desconocimiento de las previsiones formales que le exigía el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que de modo desordenado y desde luego inconcreto denuncia la grabación parcial del juicio en un CD del que sólo puede reproducirse la voz, diversas incidencias o formalidades que se recogen a su parecer indebidamente en los antecedentes de hecho y en los hechos probados y afirmaciones relativas a los fundamentos de derecho, para concluir con una oposición tan general como impropia de la calificación jurídica llevada a cabo por el jugador de instancia y la infracción de la presunción de inocencia, que debe, a su parecer, derivarse del global contenido de las alegaciones impugnatorias que efectúa. Más concreto resulta el segundo de los recursos, si bien la impugnación esencial tiene que ver con la carencia de valor probatorio a los reconocimientos efectuados en la fase de instrucción por estimar que se vulnera lo previsto en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concluyendo con una cita genérica de sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de las que deriva la vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías.

2.- A fin de dar cumplida respuesta a todas los cuestiones suscitadas en ambos recursos, debemos, siquiera sucintamente, hacer una breve disquisición sobre las cuestiones planteadas :

A) Ninguna vulneración legal ni constitucional se advierte de la deficiencia técnica del sistema de grabación existente en la Ciudad de la Justicia en esta ciudad, aún advirtiendo que en el CD acompañado a las actuaciones únicamente está operativo el sistema de audio, sin que conste el de vídeo, lo cual en modo alguno determina la falta de constancia de lo ocurrido en el juicio, toda vez que no existe un derecho a un sistema determinado de grabación o reproducción, sino a la reseña de lo acontecido en el juicio, que en el presente se efectúa mediante el resumen efectuado por el Sr. Secretario Judicial, que llega incluso a transcribirse en los antecedentes fácticos de la sentencia dictada;

B) Aún cuando puede ser discutible la correcta modalidad de consignación, como hechos probados, de los que se recogen en el escrito de acusación del Ministerio Público, lo relevante es que los mismos contengan los elementos que configuren los típicos exigidos por el precepto penal, que luego se aplica mediante ese proceso lógico en que la sentencia consiste: sobre la premisa de unos hechos, a los que corresponde una calificación jurídica prevista con antelación, se deriva un pronunciamiento penal determinado;

C) Tampoco puede otorgársele valor alguno ni a la fórmula estereotipada de consignar la oposición de las defensas a la petición condenatoria del Ministerio Público, mediante la genérica reseña de que piden la absolución, siempre que exista en la resolución dictada la suficiente motivación de la concurrencia de cada uno de los elementos exigidos por el tipo, en relación con la prueba practicada en el acto público, oral, solemne y contradictorio del juicio, incluyendo aquella de carácter anticipado; así como ninguna trascendencia puede otorgarse a las equívocas referencias que se efectúan en el recurso presentado por la defensa de Constantino , en tanto que no se le atribuye en la reseña del acta manifestación alguna al letrado, sino que, como se advierte específicamente en su consignación, en el apartado correspondiente a la declaración del acusado Sr. Constantino al minuto cuatro de la grabación, debe interpretarse por lógica y claramente que ni el Ministerio Fiscal ni el letrado señor Hernández son los que dicen lo que aparece a continuación de los dos puntos, sino que esas declaraciones forman parte de lo que se anuncia en el título, efectuadas por el señor Constantino a preguntas de o bien el Ministerio Fiscal o del letrado señor Hernández. Lo mismo debe decirse cuando se denuncia que del mismo señor Hernández, en las reseñas que aparecen al folio cinco de la sentencia, se transcribe lo que había manifestado previo juramento el testigo Juan Manuel o el testigo Antonio , pues dentro de la consignación de tales declaraciones es donde aparecen las respuestas a preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal o por los letrados señores González o Hernández, comparecidos. Finalmente, no puede pretenderse por la dirección letrada recurrente que se consignen en el acta el contenido de los informes de evaluación de la prueba, prestados por cada una de las partes, bastando con la reseña que el Sr. Secretario del Juzgado realiza de su emisión.

D) En cuanto a la impugnación del contenido de los fundamentos de derecho por ser genéricos, debe significarse que, a su vez, son ilustrativos e identificativos de la cultura jurídica del redactor, a quien compete en exclusiva tomar la decisión de incorporar elementos explicativos de las cuestiones planteadas, que a su vez se convierten en pedagógicos para los destinatarios de la decisión, por lo que más que una incongruencia debía merecer el agradecimiento por excederse de lo exigible;

E) La cuestión esencial, que forma parte de la impugnación de ambos recurrentes, está constituida por la denuncia sobre la práctica inconveniente de los reconocimientos fotográficos y en rueda, poniendo en duda la validez y virtualidad identificativa de los mismos con la consecuencia, a juicio de los recurrentes, de la imposibilidad de atribuirles la autoría de un delito cuya realización no se ha puesto en duda. Tres son las líneas argumentales que deben recogerse para atender a la interesada pretensión de los recurrentes:

a) La primera es que el reconocimiento, realizado en la fase de instrucción y regulado en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede ignorarse que pertenece a aquellas diligencias de comprobación del delito y averiguación del delincuente a que se refiere el título V del libro II de la referida ley procedimental, que no se olvide describe las operaciones y diligencias en el escenario del sumario, proceso ordinario en el que se miran el resto de los procedimientos abreviado y especiales, en lo que no sea específicamente previsto en ellos;

b) Que la posibilidad de efectuar el reconocimiento en el acto del juicio no es una absoluta exigencia dentro de nuestro sistema de enjuiciar y por aplicación de los criterios normalizados de realización de toda aquella diligencia probatoria de carácter anticipado. La validez y trascendencia de los reconocimientos instructorios debe predicarse, porque los mismos han de realizarse preferentemente en el periodo de tiempo más cercano al momento en que los hechos ocurren, pues de lo contrario ninguna posibilidad habría de condenar a aquellas personas contra quien se dirija la acusación y tuvieran derecho a no asistir al juicio, o se reduciría cuando por el transcurso del tiempo y el cambio de las características personales convirtiera en difusa su imagen ante los testigos que los hubiesen visto; y.

c) El juzgador de instancia ha recogido en su resolución, y específicamente en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, la doctrina constitucional y jurisprudencial que permite no vulnerar la presunción de inocencia sino utilizar el mecanismo del reconocimiento fotográfico y en rueda con el alcance que pueda otorgárseles respectivamente, aceptando en su conjunto la fundamentación ofrecida.

3.- Finalmente, de la desestimación de las alegaciones y motivos del recurso se deriva que la evaluación judicial debidamente motivada cumple las exigencias de la necesaria fundamentación de toda decisión, obtenida en conciencia según los términos y consecuencias que se derivan de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , correspondiendo a los hechos la calificación jurídica que en la misma se contiene y, por tanto, habiendo existido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que a aquéllos afectaba, sin que se advierta vulneración de garantía ninguna en la culminación del proceso y la condena impuesta.

4.- La improcedencia de los motivos del recurso interpuesto por cada uno de los condenados justifica la imposición de las costas de los mismos a los recurrentes.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña María José Juan Bauxauli, en representación de Constantino , frente a la sentencia de 20 de diciembre de 2007, dictada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal 8 de Valencia en este procedimiento.

SEGUNDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Frau Granero, en representación de Ángel Daniel , contra la misma sentencia.

TERCERO: Confirmar la sentencia de 20 de diciembre de 2007 , dictada en este procedimiento.

CUARTO: Imponer a cada uno de los recurrentes las costas causadas en el recurso formulado.

Contra esta sentencia no caben recursos.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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