Última revisión
04/11/2009
Sentencia Penal Nº 150/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 113/2009 de 04 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 150/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100773
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00150/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
SECCION SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RJ 113/2009-DI
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000070 /2009
S E N T E N C I A Nº 150/09
En Santiago de Compostela, a cuatro de noviembre de 2009.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 17/6/2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Padrón en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 70/2009, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 113/2009 de esta Sección, en los que son parte, como apelante DOÑA María Milagros , con DNI NUM000 y como apelada DOÑA Carina , con DNI nº NUM001 ; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "CONDENO a María Milagros como autora de una falta de vejaciones injustas prevista en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, lo que supone un total de 120 EUROS. ABSUELVO a María Milagros de la falta de injurias por la que se ha formulado acusación. Asimismo María Milagros indemnizará a Carina en la cantidad de 600 euros por el daño moral causado. Todo ello con imposición al condenado del pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Por la condenada se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que en fecha de 11 de diciembre de 2008 Carina recibió en su teléfono móvil número NUM002 la llamada de un hombre desconocido interesándose por un anuncio insertado en Internet y solicitándole quedar para verse. Desde ese día Carina recibió unas treinta llamadas semejantes, todas ellas de varones que preguntaban por Carina y se interesaban por quedar con ella para mantener una relación esporádica. Estas llamadas se produjeron en contestación a un anuncio publicado, en fecha de 11 de diciembre de 2008, a las 20.08 horas, en la página web "mundoanuncio.com", en la sección de relaciones esporádicas, del siguiente tenor literal: "quedada en santiago-A Coruña, hola busco chico para quedada NO COBRO, llámame mi nombre es Carina NUM002 ". Dicho anuncio fue insertado en la página web citada por María Milagros usuaria de la IP NUM003 desde la que se remitió el mismo. Dicha IP está asociada al teléfono NUM004 del que es titular María Milagros . María Milagros se encuentra casada con Agustín de quien Carina espera un hijo.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La pretensión de nulidad del juicio por falta de competencia del Juzgado que celebró el juicio ha de ser rechazada. En primer término porque la denuncia de infracciones procesales en un recurso ha de partir de la previa denuncia de la infracción en el momento en que se comete, para permitir así que el órgano judicial competente adopte las decisiones que procedan para subsanar o evitar el defecto, tal y como se deriva del art. 790.2 segundo párrafo LECR , al que se remite el art. 976 LECR . La denunciada fue citada a juicio y nunca cuestionó la competencia del Juzgado de Instrucción, por lo que la cuestión, de mera competencia territorial y no objetiva (el Juzgado de Instrucción es competente para enjuiciar ese tipo de infracciones) no puede plantearse directamente esta alzada.
En todo caso, el resultado vejatorio acaeció donde se recibieron las llamadas ofensivas, por lo que la doctrina de la ubicuidad, citada en el recurso, ampara plenamente la competencia del Juzgado del lugar donde se realizó uno de los elementos del tipo.
SEGUNDO- En cuanto a la vulneración del derecho de la acusada a la última palabra, la plasmación del mismo en el art. 969.1 LECR . consiste en permitir que el acusado, en último lugar, exponga de palabra lo que crea conveniente en apoyo de sus pretensiones. Consta que tras calificar e informar la acusación la juzgadora explicó a la acusada la pretensión de condena y que la acusada asintió a la pregunta sobre si seguía manteniendo que no era culpable de los hechos, sin que nada más pretendiera alegar. La juzgadora cumplió con corrección su función de tutelar a la acusada que, carente de la facultativa defensa letrada, podía no comprender el sentido de esa fase del acto y procuró, con arreglo a la informalidad propia del juicio de faltas, que la misma manifestara su posición final sobre las pretensiones contrarias. Si la misma pretendiera en ese momento hacer cualquier tipo de alegato, podría haberlo hecho y, si se le negare, debió hacer constar su protesta como exigen los criterios antes expuestos. En todo caso la indefensión ha de ser efectiva y aún después de leerse el recurso se ignora qué es lo que pretendía decir la acusada y que supuestamente no se le permitió expresar, por lo que con arreglo a la STC 258/2007 de 18 de diciembre , dictada en su supuesto similar, la argumentación, que es un nuevo intento de provocar un nuevo juicio con pretextos formalistas ante el resultado adverso del celebrado, no es aceptable.
TERCERO- Constatado y no discutido que el anuncio vejatorio se publicó en una página de internet usando alguno de los ordenadores conectados a la línea de la que es titular la acusada, ha de reputarse razonable y apta para enervar la presunción de inocencia la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia de que fue la apelante la autora del mismo, puesto que carente de demostración -o siquiera de alegación suficientemente explicativa- que pudiera ser un tercero quien instalara el anuncio, la disyuntiva sobre la autoría de su inserción se limita a la acusada o al Sr. Agustín , pero la finalidad ofensiva que el comportamiento observado implica se acomoda con claridad, a tenor de las circunstancias que se aluden (relación extramatrimonial entre aquél y la denunciante y crisis del matrimonio) a un ánimo de revancha de la apelante hacia la denunciante, que ya había dado lugar a un incidente anterior, y carece de explicación verosímil en cuanto pudiera dimanar del referido señor, no habiendo motivo para descartar, más allá de las alegaciones exculpatorias de la apelante, que ésta pudiera haber llegado a conocer, por el medio que fuese, el teléfono de la denunciante.
CUARTO- La sentencia brinda de forma extensa y debidamente fundamentada los motivos (tenor y número de llamadas, perturbación de la tranquilidad anímica), corroborados por la prueba testifical, que llevan a fijar el quantum indemnizatorio, rebajando así las pretensiones de la parte acusadora, sin que haya motivo para preferir la evaluación que la apelante propone a la imparcial y dotada de justificación suficiente que contiene la resolución apelada.
QUINTO- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Milagros frente a la sentencia de 17/6/2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Padrón en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 70/2009 , se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
