Sentencia Penal Nº 150/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 37/2010 de 01 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 150/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100426

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00150/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION DE SENTENCIAS RPOC. ABREV. Nº. 37/2010

Proc. Abreviado nº. 204/2009

Juzgado de lo Penal nº. 2 de LEON.-

S E N T E N C I A Nº. 150/2010

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a uno de julio de dos mil diez.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Proc. Abreviado nº. 204/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 2 de LEON, habiendo sido apelante Adriana , representado por el Procurador Dº. Miguel-Angel Álvarez Gil y defendido por el letrado Dº. Enrique Arce Mainzhaussen, y apelado el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Adriana como autora de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y siete meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y como autor de un DELITO DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; a que indemnice a GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A. (GE MONEY BANK) con la cantidad de mil doscientos dos euros (I.202 €); y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que DEBO ABSOL VER y ABSUELVO A Landelino de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa de los que ha sido acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos a su favor y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 11 de mayo del año en curso.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: 1.- En septiembre de 2006, la acusada Adriana , mayor de edad y sin antecedentes penales, sola o de común acuerdo con otra u otras personas, concertó con el otro acusado, Landelino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia -ejecutoriamente condenado en sentencia de 17-3-2005 por un delito contra ]a seguridad del tráfico a las penas de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y tres meses- la compra de dos colchones y dos mantas valorados en 1.202 euros, a la empresa EXCLUSIVAS KAREM dedicada a la venta de productos a distancia, y con la que Landelino ejercía funciones de vendedor autónomo a comisión del 30%. La propuesta de pedido se hizo haciendo constar, como compradora, a Olga , ajena a la operación, como domicilio de entrega, el inexistente de la CALLE000 n' NUM000 - NUM001 ' NUM002 de León (e] domicilio de Olga estaba en el mismo inmueble, pero en el piso NUM003 NUM004 ), y, Como teléfono de contacto, el NUM005 . Asimismo se concertó un contrato de financiación de la anterior compra con la financiera GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK. S.A. (GE MONEY BANK), haciendo figurar como prestataria a Olga y realizando fumas a nombre de ésta; e] importe total del préstamo fue 1.202 euros, a pagar en veinticuatro cuotas mensuales de 59,86 euros, la primera Con vencimiento el 5 de octubre de 2006 y la última el 5 de septiembre de 2008, y que fueron domiciliadas en la cuenta bancaria nº NUM006 de la entidad Caja España, de la que eran titulares Manuela y su madre María Antonieta , quienes ninguna relación tenían con los anteriores contratos, dieron orden de devolución de tres recibos que habían sido cargados y cancelaron ]a domiciliación. Una Vez que EXCLUSIVAS KAREM comprobó la realidad de la venta, abonó la comisión correspondiente al acusado Landelino ."

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La defensa de Adriana interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condena como autora responsable de los delitos de falsedad en documento mercantil (art. 392 en relación con el 390-1-2º C.P .) en concurso medial (art. 77 ) con un delito de estafa (art. 248-1 y 249-1 C.P .) interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO.- La apelante niega su intervención en los contratos de compraventa y préstamo de financiación, y también haber recibido las mercancías adquiridas (dos colchones y dos mantas) a "Exclusivas Karem", aduciendo que la condena impuesta vulnera su presunción de inocencia (art. 24 C.E .).

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función (art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario".

La más reciente S.T.S. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la S. T.S. de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc .)" (STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

No siempre disponen los Tribunales de prueba directa sobre los hechos sometidos a su enjuiciamiento. En estas ocasiones como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, y 30 de noviembre de 1998, tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988 ) como esta misma Sala Segunda (SS. 84/1995; 456/1995; 627/1995; 956/1995; 1062/1995 ; etc), han considerado lícito acudir a la llamada prueba indiciaria como elemento capaz de enervar la presunción de inocencia. Para la validez de la prueba indiciaria a estos efectos se exigen una serie de requisitos. Los indicios han de ser plurales, salvo casos excepcionales de indicio único de un poder probatorio especialmente intenso; han de estar probados adecuadamente; han de ser concomitantes al hecho que se trata de probar y han de estar interrelacionados entre sí, de manera que la interpretación de todos ellos conduzca a una conclusión que no solo no sea absurda sino que además responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996 y STS núm. 1915/2001, de 11 de octubre ). Desde otro punto de vista, los indicios tenidos en cuenta y el razonamiento que el Tribunal ha seguido para llegar a aquella conclusión han de quedar expresados en la sentencia".

En definitiva, como recuerda la S.T.S. de 30-Abril-2.002 , a estos efectos "no importa la cantidad y calidad de las pruebas, ni que estas sean directas o indiciarias, si son suficientes para justificar el tenor condenatorio de la sentencia".

En el caso que nos ocupa no ha existido vacío ni insuficiencia probatoria ni error valorativo, sino que la juzgadora a quo dispuso de suficientes elementos de prueba, de carácter indiciario o indirecto, sobre los que fundar su convicción en el sentido de que los hechos ocurrieron tal y como son relatados en el factum.

Así, el repartidor de la empresa de transportes SEUR (Cayetano) hizo la entrega de los paquetes conteniendo los colchones y las mantas a una persona que dijo ser Olga (supuesta compradora), identificando sin ninguna duda en la rueda de reconocimiento (F. 121) a la hoy apelante como la persona a la que entregó la mercancía.

Igualmente, el instalador del teléfono ONO, Landelino identifica sin ninguna duda a la acusada-apelante como la persona que le abrió la puerta los dos día que se personó a realizar la instalación del teléfono (F. 124-125).

Tales hechos contrastados desmontan la tesis de la defensa en el sentido de que en esa vivienda del bajo derecha vivían más personas, pues ella es la que atiende al instalador del teléfono y recibe las mercancías, haciéndose pasar la supuesta compradora, por lo que puede fundamente sostenerse su intervención (presumiblemente en unión de obras personas) en la trama (pedido a nombre de tercero y financiación a nombre de persona ajena a la operación) urdida para defraudar a la empresa vendedora (Exclusivas Karem) y apoderarse ilícitamente de los géneros servidos sin abonar precio alguno.

CUARTO.- Se alude por apelante a la ausencia de prueba pericial caligráfica lo que, a su juicio impide atribuir la autoría de las firmas falsas.

El alegato no es tampoco atendible pues, en el caso que nos ocupa, no se trata de la falsificación de las firmas, sino que los documentos elaborados para defraudar (pedido y préstamo de financiación) son inveraces en su contenido suponiendo la intervención en tales actos de persona ( Olga ) que no la ha tenido por lo que no es precisa ninguna prueba pericial sobre las firmas estampadas en dichos documentos.

QUINTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Adriana contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de LEON en los autos de Proc. Abreviado nº. 204/2009, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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