Última revisión
24/03/2010
Sentencia Penal Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 53/2010 de 24 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL
Nº de sentencia: 150/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100228
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 53/2010
JUICIO ORAL Nº 74/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 150/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
DOÑA PILAR GONZÁLEZ RIVERO
======================================
En Madrid, a 24 de marzo de 2010
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por la representación de Demetrio , así como por la representación procesal de Romulo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2009 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Doña PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Que el acusado Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la carretera de San Lorenzo de El Escorial de Madrid, el día 21-1-2008, ante el requerimiento de Carlos María de que le trasladara el centro médico más cercano en el vehículo de su propiedad marca "Renault Megane Scenic", matrícula ....QQQ , se puso al volante del mismo y le trasladó al hospital donde, tras un primer amago de devolver el coche, contra el consentimiento del propietario, continuó con la circulación en el mismo, dirigiéndose a la Plaza de Burdeos de Madrid, donde al percatarse de la presencia de agentes de la Policía Nacional, uniformados, se dio a la fuga cuando se acercaron a él para que se identificara, colisionando en su maniobra con el vehículo al Policía Nacional NUM000 , a quien causó lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando 7 días en curar. El citado acusado fue detenido el 23-1-08 en las inmediaciones del parque Emir Mohamed I, a bordo del vehículo citado donde se ocuparon algunos efectos y documentación procedentes de los robos que después se dirán.
Sobre las 3,30 horas del día 23-1-08 el acusado Demetrio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de dos personas no identificadas y a bordo del citado vehículo matrícula ....QQQ , en la C/ Santa Cruz de Mercenado de Madrid, se acercaron a Milagrosa y Salome , a quienes esgrimiendo una navaja les amenazaron con hacerlas daño, apoderándose de un bolso de Milagrosa que contenía 10 euros y una cartera de "Carolina Herrera", documentación personal, un juego de llaves, un reproductor "MP3" y un teléfono móvil, así como la cartera de Salome que contenía 10 euros y documentación.
Sobre las 4 horas del mismo día, el citado acusado Demetrio , en compañía de dos personas no identificadas, a bordo del vehículo citado, se aproximaron a Obdulio y María Inmaculada , cuando transitaban entre las calles Gaztambide y Menéndez Valdés de Madrid, y amenazando a Obdulio con un cuchillo uno de ellos, arrancaron del cuello a María Inmaculada y un colgante de oro con su cadena, y el bolso de un tirón, siendo tasado el colgante en 225 euros y conteniendo el bolso un anillo, dos teléfonos y 180 euros, dándose a la fuga. No consta probada la intervención en los citados robos de los acusados Romulo y Inocencio , mayores de edad y sin antecedentes penales.
El valor venal del vehículo es de 15.710 euros y los daños causados en el mismo, tasados en 1.900 euros han sido abonados a su propietario Carlos María por la Compañía de Seguros "Mutua Madrileña Automovilista", cuya autoría no consta.
Al ser detenido Romulo se ocuparon en el interior del vehículo la cartera marca "Carolina Herrera", un juego de llaves y el DNI de Milagrosa .
Los efectos sustraídos a Obdulio fueron localizados en la Pensión "Nancy" de la C/ Fuencarral donde residía Demetrio , el cual es adicto a las drogas, lo que limitaba moderadamente sus facultades volitivas..
Al cometer los atracos no consta que ocultara su cara con una gorra. La perjudicada Salome no reclama."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Demetrio , como autor responsable de dos delitos de robo de los art. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de drogadicción indicada a la pena de 3 años, 6 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos. Se condena al acusado Romulo , como autor de un delito de atentado del art. 550 y 551 del Código Penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole de los delitos de robo de los art. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , del delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal y de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código penal. Se imponen el pago de las costas en su tercera parte para cada uno de ellos."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Demetrio , así como por la representación de Romulo y por el Ministerio Fiscal, respectivos recursos de apelación que se basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 4 de marzo de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 23 de marzo de 2010 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio alega la indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 242.2 CP . Por otro lado, alega el recurrente la indebida inaplicación del artículo 242.3 del CP en atención a la menor entidad de la violencia ejercida. Por último, entiende el recurrente que se habría inaplicado indebidamente la atenuante de confesión del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 del CP .
La representación procesal de Romulo interpuso recurso de apelación por entender que la sentencia resultaría contraria a derecho, al haberse producido un evidente error en la valoración de la prueba, así como por indebida aplicación del delito de atentado.
Por último, recurre igualmente el Ministerio fiscal la sentencia dictada, por entender que se habría incurrido en un error en la valoración de la prueba, así como en la indebida inaplicación de los artículos 237, 241.1 y 2, 550 y 551.1 y 2 del CP en cuanto al acusado Romulo .
SEGUNDO.- Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por Demetrio , y en cuento a la alegada indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 242.2 CP , entiende este Tribunal que el motivo debe resultar desestimado, y ello, por los motivos que pasamos a ver a continuación.
Partiéndose de los hechos probados, que en modo alguno han sido puestos en tela de juicio por el recurrente, y partiendo de que en un primer lugar nos habla la Juzgadora de una navaja y después de un cuchillo, en cualquier caso, ambos podrían subsumirse en el tipo agravado del robo del citado art. 242.2 del Código Penal , por lo que el motivo debe resultar desestimado. Debe tenerse en cuenta que tal subtipo agravado, tal y como viene descrito en el citado precepto, resulta de aplicación cuando el delincuente hace uso de armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare. Complementándose los requisitos del subtipo por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resultante de las sentencias de fechas 13-9-2002, 23-10-2002 y 20-1-2004 , en las que, de una interpretación conjunta de dichas sentencias, resulta que el fundamento de la agravación específica radica en el mayor peligro que para la vida y la integridad física del sujeto pasivo que recibe la intimidación; debiéndose determinar el concepto de "medio peligroso" a partir del término "igualmente" que se contiene en el tipo, por lo que el medio peligroso, al igual que el "arma", tiene que tener potencialidad lesiva para la vida o la integridad física de la víctima del robo; tratándose de una agravación de carácter objetivo, por lo que en cada caso deberá valorarse las características del "medio" para determinar si puede ser reputado como "medio peligroso" a los efectos de la agravación, y ello con independencia de la apariencia ficticia de peligrosidad que pudieran tener y del miedo o temor que en la práctica produzcan, pues si el "medio" no es objetivamente peligroso, nunca puede representar un peligro efectivo para los bienes jurídicos protegidos, de tal modo que por "medio peligroso" deberá entenderse todo instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del robo, creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse, por cuanto que dicho instrumento sea objetivamente susceptible de producir daños a la vida o a la integridad o salud del sujeto que recibe la intimidación.
Siendo así que este Tribunal de apelación considera que una navaja, con independencia del tamaño y dimensiones que tenga, tiene el carácter de arma como instrumento objetivamente peligroso para la vida o integridad física de las personas, por lo que necesariamente debe concurrir en el caso la agravante específica del art. 242.2 del Código Penal que convierte al delito básico de robo con violencia o intimidación en las personas en el subtipo agravado previsto en dicho precepto. Todo lo expuesto implica que de las pruebas practicadas se infiere que en la ejecución del robo enjuiciado se utilizó un instrumento objetivamente peligroso (cuchillo y navaja).
Denuncia la parte recurrente la inaplicación de la atenuación prevista en el apartado 3º del art. 242 del Código Penal , que permite rebajar en un grado la pena de dos a cinco años de prisión prevista en el apartado 1º para el delito de robo con intimidación "en atención a la menor entidad de la violencia o la intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho". Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1999 , esta rebaja de la pena no depende de consideraciones subjetivas, de culpabilidad disminuida, sino que viene determinada por la menor antijuricidad del hecho, tal y como se desprende de la redacción legal. Se trata de una facultad que el legislador otorga al juzgador con la finalidad evitar la desproporción de la pena base en aquellos supuestos en que sea patente la levedad del acto antijurídico, lo que comporta que deba ser aplicada con prudencia para evitar que se convierta en regla general, desvirtuando la voluntad legal (STS de 20 de junio de 2.002 ). La jurisprudencia, en el análisis casuístico ha ido desgranando los elementos o circunstancias que deben concurrir para la aplicación de la atenuación penológica que la norma autoriza, circunstancias que viene perfectamente recogidas en la sentencia recurrida, que dedica un amplio fundamento a la cuestión. Reiterando, no obstante, por motivos metodológicos la enumeración y tomándola de la sentencia del TS de 20 de enero de 2.005 , que recapitula las anteriores, resulta que los factores a considera son:
1º) "La menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal que hace alusión al bien jurídico más relevantes de los dos protegidos por esta clase de robos.
2º) "Además de las restantes circunstancias del hecho", entre las cuales se han ponderado: a) El lugar en que se produce el hecho; b) si el sujeto activo actúa solo o junto con otras personas; c) número de personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse; d) Valor de lo sustraído, circunstancia que impedirá la aplicación de la atenuación cuando este valor sea de cierta cuantía, que no es posible predeterminar.
En el supuesto analizado la violencia ejercida por el recurrente no puede entenderse de menor entidad, pues del relato de hechos probados recoge claramente cómo el acusado en compañía de otras dos personas no identificadas, se acercó a las diversas víctimas esgrimiendo una navaja y les amenazaron con hacerles daño. No puede en ese mismo sentido, dejarse de lado el hecho de que las víctimas fueron asaltadas a las 3:00 y a las 4:00 de la madrugada. En el supuesto analizado ciertamente tampoco juega a favor del acusado la cuantía de lo sustraído, pues se sustrajeron diversos objetos, un bolso, reproductor MP3, varios móviles, varias joyas, así como dinero.
Todo ello hace que este Tribunal entienda correctamente inaplicada dicha atenuación del apartado 3º del artículo 242 del CP .
Por último, se interesa de la Sala la aplicación de la atenuación prevista en el art. 21. 6 del Código Penal, por analogía con el número 4 de dicho artículo, pues en su segunda declaración en la fase instructora habría reconocido los hechos dando todo tipo de detalles al Juez Instructor sobre los hechos delictivos, siendo el motivo de los mismos conseguir dinero para saciar su drogodependencia.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2008 (RJ 2008, 5811 ), reiteradamente se ha acogido por ese Tribunal como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado, señalando que la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atentatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria, y que en las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del Art. 21.4 CP .
En relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 del CP ., la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, manifestada, entre otras en las sentencias de 29.9 y 3.10.98, el auto 2238/99 de 9.6, y las sentencias 43/2000 de 25.1, 298/2000 de 4.2, 415/2000 de 15.3, 1422/2000 de 22.9, 1444/2000 de 25.9, y 1619/2000 de 19.10 , ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante.
En la sentencia 43/2000 , antes citada, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo así, las sentencias de 13.7.98, 17.9.99, 13.10.99, 1579/99 de 10.3.2000, 1968/2000 de 20.12 y 1067/2001 de 30.5 , ha entendido que en principio no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la ausencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento - policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende.
Con apoyo a la doctrina precedentemente expuesta, llegamos a la conclusión de que no es apreciable la atenuante analógica 6ª del art. 21 CP interesada por la defensa de Demetrio , en relación con la 4ª del mismo precepto del CP., puesto que, según la jurisprudencia citada, al faltar el requisito cronológico, hubiese sido preciso que la colaboración de Demetrio hubiese sido muy relevante, y no lo fue, puesto que ni siquiera reconoce la totalidad de los hechos negando la utilización incluso de una navaja, habiendo quedado acreditada su utilización.
TERCERO.- Por otro lado, y por lo que respecta al recurso de apelación de la representación procesal de Romulo se alega error en la valoración de la prueba, así como indebida aplicación del delito de atentado, siendo que en realidad el verdadero alegato realizado por el recurrente se refiere a la indebida aplicación del delito de atentado y no al error en la valoración de la prueba.
Se alza el recurrente en apelación pues entiende indebidamente aplicado el delito de atentado toda vez que en los fundamentos jurídicos de la sentencia se dice que el acometimiento "fue fortuito al realizar la maniobra, sin verdadera intención de atropellar", no habiendo quedado acreditada una conducta activa concretada de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia contra los agentes de la autoridad.
Entiende este Tribunal que procede la absolución de Romulo por el delito de atentado por el que venía siendo condenado, y ello, pues, efectivamente, no queda probada una conducta activa del recurrente concretada en acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia contra los agentes de la autoridad.
CUARTO.- Por último, recurre igualmente el Ministerio fiscal la sentencia dictada, por entender que se habría incurrido en un error en la valoración de la prueba, así como en la indebida inaplicación de los artículos 237, 242.1 y 2, 550 y 551.1 y 2 y 552 y 252 del CP en cuanto al acusado Romulo .
Al ser la sentencia de la instancia absolutoria y articularse el recurso contra la misma en error en la valoración de la prueba con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado y de los testigos en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02, de 30 de septiembre (con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02, de 28 de octubre, 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y 217/2006, de 3 de julio, señalando esta última "que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena."
Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003, 5-9-2003, 24-10-2003 y 9-2-2004 ).
En el presente caso, la sentencia de instancia absuelve al acusado por falta de acreditación del delito de robo, así como por falta de acreditación del delito de apropiación por el que venía siendo acusado. Y resolver en la forma que solicita el Ministerio Fiscal sólo podría serlo realizando una valoración ex novo de pruebas personales que no han sido practicadas ante este Tribunal y con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, lo que conforme a la doctrina constitucional antes expuesta no puede ser admitido.
Pero además, tiene razón la Juzgadora a quo al señalar que no existe prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.
Y ello, pues efectivamente más allá del dato objetivo consistente en que al ser detenido Romulo se ocuparon en el interior el vehículo la cartera marca "Carolina Herrera" un juego de llaves y el DNI de Milagrosa , lo cierto es, como también manifiesta la juzgadora, que en el plenario el acusado declaró que fue a comprar droga y que entregó al acusado 20 euros para conseguir porros, marchándose éstos con el coche que se lo devolvieron horas después, siendo detenido posteriormente por la policía a bordo del mismo. El hecho de haber encontrado algunos objetos sustraídos en el vehículo en el que fue detenido Romulo resulta únicamente un indicio único e insuficiente para acreditar tal autoría. Por otro lado, las declaraciones del coimputado de que Romulo también habría intervenido en los mismos, no resulta mínimamente corroboradas por otras pruebas, pues tampoco podría inferirse de la declaración de las víctimas.
Así las cosas, aplicando la doctrina antes expuesta, no existiendo una corroboración bastante, ha de considerarse la decisión de la Juez sentenciadora plenamente acertada y respetuosa con el principio de presunción de inocencia, toda vez que la prueba existente no es suficiente para demostrar la realidad de los hechos denunciados más allá de toda duda razonable, lo que determina una absolución respecto del delito de robo.
Lo mismo cabe decir del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, y respecto del cuál el Ministerio Fiscal igualmente reclama una condena del acusado, no pudiendo valorarse nuevamente la declaración de los testigos para intentar acreditar que sí que se habría acreditado el ánimo de apoderamiento definitivo del vehículo, no quedando constancia de ello en los hechos declarados probados en la sentencia.
Por ultimo, y por lo que se refiere a la indebida inaplicación de los artículos 550 y 551, 1 y 2 y 552. 1 del CP, habiéndose declarado la absolución respecto del delito de atentado en la persona de Romulo este Tribunal se remite a lo ya expuesto con anterioridad. Consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Demetrio y por el Ministerio Fiscal, estimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Demetrio y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , confirmando parcialmente la misma y manteniendo todos los pronunciamientos relativos al acusado Demetrio .
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, absolviendo a Romulo del delito de atentado por el que venía siendo condenado.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
