Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 150/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 140/2010 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 150/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100902
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00150/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: N54550
N.I.G.: 26089 43 2 2009 0009126
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000140 /2010
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000923 /2009
RECURRENTE: Pedro Antonio
Procurador/a: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Letrado/a: ISABEL JUANES FUERTES
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000140 /2010
S E N T E N C I A Nº 150 DE 2010
En la Ciudad de Logroño, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 140/2010, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 923/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010 , siendo apelante DON Pedro Antonio , representado por la procuradora Doña Teresa Zuazo Cereceda y asistido por la Letrada Doña Isabel Juanes Fuertes, y apelados: 1.-CASER Y DOÑA Fátima , representados por el procurador Don Javier García Aparicio y asistidos por el Letrado Don Eduardo Villanueva Barrios; 2.-DOÑA Manuela , asistido por el Letrado Don Juan Carlos González Zorzano.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 29 de marzo de 2010, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.-"Que debo absolver y absuelvo a Fátima de la falta que se le venía imputando, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción nº 2 de Logroño se dictó sentencia en 29 marzo 2010, juicio de faltas 923/2009 en cuyo fallo se disponía:
"Que debo absolver y absuelvo a Fátima de la falta que se le venía imputando, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio."
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por un Pedro Antonio , solicitando que con revocación de la misma, se declare la culpabilidad de la denunciada por los hechos que se le imputaba en el escrito de denuncia interpuestos, conforme a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso a los folios 151 a 154.
En él recurso apelación se hace referencia, folio 124, a la actuación procesal del juez don José Carlos Orga Larres que dictó la sentencia en el juicio de faltas en primera instancia, señalándose respecto del mismo que se había acercado a la demandada y le había dicho que "estaba absuelta", interesando en relación con esta cuestión que en el recurso se indique "si por parte del juez sentenciador podía tomar tal actitud procesal o, si por el contrario, no tenía derecho a hacerlo".
Consta, el acto del juicio de faltas celebrado en fecha 10 marzo 2010, en el que "por SS in voce, absolutoria la sentencia", como también se recoge en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, folio 110, sexto antecedente en el que se indica: por SS se dictó sentencia "in voce en los términos que se dirán, reservándose a los denunciantes el derecho de recurrirla. Por tanto ,el jugador de instancia lo que efectuó fue dictar sentencia "in voce", lo que resulta procedente en el procedimiento penal, con independencia de que posteriormente se motive y fundamente por escrito la sentencia, pues el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así lo permite.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a las alegaciones expuestas en los motivos siguientes, en los que se vienen impugnar la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, con referencia a las declaraciones prestadas, debe indicarse que tales medios de prueba, testimonios de las partes y testigos, constituyen pruebas personales y directas difícilmente valorables en la alzada.
El pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en el juicio de faltas, es recurrido en apelación por la defensa de la parte denunciante que pretende la revisión de la prueba practicada en primera instancia con la finalidad de obtener la condena penal de la parte contraria.
Con respecto a esta pretensión punitiva de la parte recurrente, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.
Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.
Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2000 ), al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que "el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente... No puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia".
En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen de pruebas personales, sometidas a los principios de inmediación y contradicción. Funda la parte recurrente su motivo de recurso en un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada, incidiendo de modo especial en la revisión de las declaraciones testificales, apreciaciones que por las razones expuestas no pueden ser revisadas por este tribunal de apelación para obtener la revisión de un pronunciamiento absolutorio.
Por ello, sin una revisión de la prueba personal practicada en el juicio, posibilidad vetada en vía de recurso contra una sentencia absolutoria, no se puede acceder a esta pretensión de la recurrente.
De modo que, ante la imposibilidad de valorar las pruebas de índole personal, procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- En cuanto a la valoración que el recurso se hace respecto a la veracidad de los testimonios prestados por la testigo, en el sentido de que mentía, folio 124, nada puede indicar que en esta resolución respecto a la veracidad de la misma, en cuanto que se trate de un testimonio falso o verdadero, en el sentido penal de la expresión, de posible constitución de un delito de falso testimonio, pues no se tienen argumentos para poder efectuar pronunciamiento sobre tal cuestión, visto lo expuesto con anterioridad respecto de la prueba personal y directa y su valoración en la alzada.
En definitiva, se mantiene la sentencia recurrida, en la que se pretendía que el juez de instancia había valorado erróneamente la prueba practicada en el plenario y se rechaza el recurso de apelación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Zuazo Cereceda, en representación de DON Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010, dictada por el juzgado de instrucción número 2 de Logroño en el Juicio de Faltas seguido en el mismo al nº 923/2009 , de que dimana Rollo de Apelación nº 140/2010, confirmando referida sentencia.
Se declaran de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.
Se declara firme esta resolución.
Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
