Última revisión
26/03/2010
Sentencia Penal Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 305/2010 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 150/2010
Núm. Cendoj: 43148370042010100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación penal nº 305/2010 -EV
PREVIAS Nº 499/2010
JUZGADO: Juzgado Instrucción 1 Tarragona
A U T O núm. 150/2010
Tribunal
Magistrados:
Francisco José Revuelta Muñoz(presidente)
Mª Teresa Vicedo Segura
Mª Ángeles Barcenilla Visus
En Tarragona, a veintiséis de marzo de dos mil diez
Antecedentes
Único.- La representación de Clemente presentó recurso de apelación contra el Auto de fecha 20 de febrero de dos mil diez, dictado por el Juzgado Instrucción nº 1 de Tarragona , en procedimiento DP nº 499/2010, en que se disponía la prisión provisional del imputado. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Ha sido Ponente, el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Fundamentos
Primero.- Fundamenta la parte apelante su pretensión revocatoria alegando en síntesis: 1) Inexistencia de indicios que permitan imputar a su defendido los hechos investigados. 2) Falta de los fines perseguidos con la adopción de la medida, no teniendo en cuenta las circunstancias personales del imputado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, considerando que de las actuaciones practicadas se desprenden indicios de la participación del imputado en un delito de robo con violencia o con intimidación mediante arma o instrumento peligrosos del artículo 242.1 y 2º del C.P . En cuanto a la finalidad perseguida con la adopción de la medida refiere la necesidad de asegurar la presencia del imputado habida cuenta la entidad de la pena que pudiera imponerse.
Segundo.- La pretensión de libertad que se plantea obliga a abordar la problemática fijación de los límites existentes entre la prisión provisional, la presunción de inocencia y el principio de prohibición del exceso. En este sentido, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 128/95, 62/96, 98/97/, 47/2000 ) como del Tribunal Europeo de derechos Humanos (Caso Navarro contra Francia, 25 de noviembre de 1993 ) han venido a exigir como presupuestos materiales de la medida de prisión preventiva que ésta se pueda presentar como una decisión proporcional y razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes. Módulos de proporcionalidad y razonabilidad funcionalmente utilizables para la valoración de toda medida ingerente en el ámbito de los Derechos Fundamentales, reconocidos en el capítulo II, del Título I de nuestra Norma Suprema.
En el caso que nos ocupa, concurren todos y cada uno de los presupuestos legales de adopción, en particular, la existencia de unos hechos que presentan, indiciariamente, los caracteres de delito grave como es la presunta comisión de un delito de robo con intimidación o incluso con violencia, utilizando arma o instrumento peligrosos, así como una sólida apariencia provisoria de imputación subjetiva, en los términos descritos en el artículo 503 1. 1º y 2º LECrim . Así, lo justifica debidamente el Juzgador en su resolución de fecha 20 de febrero de 2010 donde acuerda la prisión del imputado Clemente . En la misma se describe la existencia de indicios de la participación del imputado y que se derivan de las actuaciones instructoras practicadas.
En concreto, los hechos se circunscriben al delito de robo con violencia o intimidación cometido en fecha de 30 de enero de 2010 en la calle sobre las 24 horas, debiendo destacarse como principales indicios contra el recurrente la declaración de la perjudicada quien refiere como dos hombres se acercaron a ella uno de cara y el otro por detrás, individuo que le cogió por el hombro y tiró de ella con fuerza hacia él mientras el individuo de color la empujó contra la pared del antiguo edificio de correos de Tarragona, siendo inmovilizada y notando presión en el cuello como de un objeto punzante, sustrayendo dichas personas el dinero que portaba en el bolso y el teléfono móvil. La misma en su denuncia aporta una descripción física de los autores de los hechos, autores que iban con la cara descubierta, realizando posteriormente un reconocimiento fotográfico de los mismos y en sede judicial reconociendo en rueda con certeza a Clemente como uno de los autores materiales de dicha acción.
En segundo lugar debe individualizarse, también con claridad, razones de utilidad constitucionalmente legítima perseguidas con la adopción de la medida, finalidades contenidas en el parágrafo tercero del párrafo primero del artículo 503 LECrim . Entre éstas se contempla asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda interferirse racionalmente riesgo de fuga () así como conjurar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos (artículo 503.1.3º a) y 503.2 LECrim).
A este respecto, la parte recurrente alega falta de los fines perseguidos con la adopción de la medida, argumentando que no existe riesgo de fuga ni necesidad de evitar la reiteración delictiva. En el caso que nos ocupa, como, en definitiva reconoce la parte apelante, la resolución judicial combatida claramente identifica las finalidades perseguidas con la adopción de la medida. Atendidos los datos que obran en la causa, resulta la existencia de marcadores ciertos de que la modificación de la medida podría frustrar las finalidades identificadas. Al respecto debe observarse que si bien el imputado es nacional de la Republica democrática del Congo y se encuentra en situación irregular en nuestro territorio sin que conste en la causa documentación acreditativa de su arraigo tal como los bienes inmuebles de su propiedad o documentos acreditativos de su situación laboral, domicilio, si el mismo es de propiedad o bien de arrendamiento, u otra documentación que acredite el arraigo familiar. Debe destacarse que además del riesgo de fuga que cabe identificar en atención a la gravedad de los hechos y de la pena que pudiera imponerse al imputado, el mismo se incrementa con la proximidad de celebración del juicio, toda vez que nos encontramos ante una instrucción de carácter sencillo que sin duda debe encontrase acabada, pendiente de presentación de las calificaciones y de celebración del correspondiente juicio.
El mantenimiento de la medida, por tanto, se reputa, en este estado del procedimiento, idóneo, necesario y proporcional, en los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional, debiendo, no obstante proceder a tramitar y celebrar el juicio a la mayor brevedad. Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Clemente y confirmamos el Auto de fecha de fecha 20 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Instrucción nº 1 de Tarragona , en procedimiento D.P nº 499/2010 declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

