Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 138/2010 de 07 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 150/2010
Núm. Cendoj: 50297370032010100369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00150/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN 003
Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1
Telf: 976 208 377
Fax: 976 298 686
Modelo: N54550
N.I.G.: 50297 39 2 2010 0302041
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000138 /2010
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000128 /2010
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: PELAYO MUTUA DE SEGUROS PELAYO MUTUA DE SEGUROS
Procurador/a: ROBERTO POZO PARADIS
Letrado/a:
SENTENCIA Núm.150/10
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Zaragoza, a siete de julio de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel López y López de Hierro Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm.128 de 2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Zaragoza, rollo nº 138 de 2010, seguido por falta de Lesiones por imprudencia contra Teodosio asistido por el letrado Sr. Delgado Molinos y contra Fabio asistido por la letrado Sra. Blanco siendo responsables civiles directas la compañía Pelayo asistida por la letrado Sra. Romero y la compañía AXA asistida por el letrado Sr. Castel y como responsables civiles subsidiarios Gumersindo y Teodora .
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 15 de Abril de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Teodosio Y Fabio como autor responsable, cada uno de ellos, de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de multa de quince días de duración con una cuota diaria de tres euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y al abono de las costas de forma conjunta y solidaria.
Asimismo debo condenar y condeno a Teodosio a indemnizar a Fabio en la cantidad de 848,54 euros (equivalente al 50% de la indemnización por lesiones) así como el 50% de la suma correspondiente al valor venal del vehículo Q-....-IQ incrementada en un treinta por ciento, suma que deberá determinarse en ejecución de sentencia. De dicho pago responderá solidariamente la compañía aseguradora PELAYO siendo responsable subsidiario Gumersindo .
Todo ello, con reserva expresa de acciones civiles a favor de Teodosio para reclamar por los perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro enjuiciado."
La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: HECHOS PROBADOS. ÚNICO.-Ha quedado probado y así se declara que sobre las 17:15 horas del día 8 de febrero de 2009 Teodosio circulaba conduciendo el vehículo marca Citroen ZX matrícula D-....-EY del que figura como titular Gumersindo siendo el primero el usuario habitual del mismo y asegurado en la compañía de seguros PELAYO por la vía denominada camino del Cascajo (que une San Juan de Mozarrifar con el hospital Royo Villanova) en dirección hacia Zaragoza, en una curva cerrada existente en las proximidades el puente que pasa por encima de las vías del tren, llevando una velocidad de unos 50 kilómetros por hora. En ese momento circulaba por la misma vía en sentido contrario al Sr. Teodosio el turismo Hyundai Coupe matrícula Q-....-IQ conducido por Fabio propiedad de Teodora asegurado en la compañía de seguros AXA, llevando una velocidad de unos 30 ó 40 kilómetros por hora y circulando sin orillarse al límite derecho de la vía al entrar en la curva. El trazado curvo del tramo y la escasa anchura de éste dificultan de forma extrema la posibilidad de que dos vehículos puedan atravesar la curva simultáneamente. Como quiera que ninguno de los conductores redujo la velocidad suficientemente antes de entrar en la curva acomodándola a las circunstancias de la vía (si bien el Sr. Teodosio llevaba una velocidad superior) y que ninguno de ellos circulaba totalmente ceñido al límite derecho de la calzada (siendo Fabio el que iba menos orillado), ambos vehículos colisionaron fuertemente al cruzarse en el interior de la curva, siendo la falta de cuidado y la conducta desatenta de ambos conductores la causa directa de la producción del choque, contribuyendo ambas conductas de forma idéntica al resultado dañosos producido ya que el Sr. Teodosio , si bien iba algo más orillado que el Sr. Fabio , circulaba a una velocidad más elevada que Fabio y este último, si bien llevaba una velocidad inferior a Teodosio , invadía en mayor medida que éste la parte central de la vía. Como consecuencia del accidente Fabio sufrió lesiones consistentes en contusión costal derecha y cervico-dorso-lumbar derecha postraumática, así como latigazo cervical, pro las que precisó una primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador durante diez días, y de las que tardó en curar 29 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones no quedándole secuelas, quedando su vehículo con daños muy elevados en situación de siniestro total; por su parte Teodosio tuvo lesiones consistentes en esguince de tobillo y fractura esternal por las que precisó tratamiento facultativo después de una primera asistencia sufriendo diversos gastos, quedando el vehículo que conducía con graves daños por lo que se procedio a su destrucción."
Hechos probados que como tales se aceptan.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fabio y por la de Teodosio al cual se adhirió la Compañía Pelayo expresando como motivos del recurso los que constan en el escrito presentado y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso señalándose para la vista el día 6 de Julio de 2010 .
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-.Contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción nº Tres de Zaragoza con fecha 15 de abril de 2010 se alza la representación legal de Fabio en recurso de apelación argumentando el mismo en error en la apreciación de la prueba.
También interpone recurso de apelación la representación procesal de Teodosio al que se adhiere la representación procesal de la Compañía AXA alegando error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 621.3º del Código Penal .
TERCERO.- Por lo que respecta al recurso interpuesto por la representación procesal de Fabio debe ser desestimado pues la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzqador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
La Juez a quo, se centra en un análisis detallado y minucioso de la conducta de cada uno de los acusados para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para los ahora recurrentes como merecedores del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura al considerar acertadamente que concurre la llamada concurrencia de culpas en ambos conductores lo que tiene su repercusión a la hora de determinar el quantum de la indemnización que por daños y perjuicios les corresponden a cada uno fijando esta rebaja en un 50%.
Para ello, como hemos dicho, analiza la conducta de cada uno en el fundamento jurídico segundo de la sentencia y enumera las pruebas a través de las cuales ha llegado a efectuar con acierto la subsunción de las respectivas conductas en los tipos aplicados.
En un intento defensivo, el recurrente analiza la sentencia, tanto el hecho probado como los fundamentos de la sentencia, y realiza los comentarios que considera oportunos desde la perspectiva de la defensa pero no se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.
La jurisprudencia del T. S. (STS nº 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la apelación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso.
Por todo lo cual el motivo debe perecer.
CUARTO.- Queda por analizar el recurso presentado por la representación procesal de Teodosio fundando el mismo en idéntico motivo que el interpuesto por la representación procesal de Fabio , es decir, en un supuesto error en la apreciación de la prueba.
En aras de la brevedad los mismos argumentos desarrollados para desestimar el recurso interpuesto por la representación Fabio se reproducen aquí para desestimar el recurso interpuesto por la representación de Teodosio .
Cabe añadir al respecto que una vez más nos encontramos con un recurso contra una sentencia penal en el que se utiliza como único fundamento la discrepancia sobre la apreciación de las pruebas realizada por el Juez ante el que se practicaron las mismas --acto del juicio oral-- con olvido de que en el caso de los delitos dispone el artículo 741, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento criminal --como para las faltas el artículo 973 de la misma Ley -- que el juez valorará en conciencia tales pruebas, principio basado en la inmediación de decisiva influencia a la hora de formarse un criterio sobre cómo ocurrieron los hechos y la intervención en los mismos de sus protagonistas, las personas implicadas en ellos, criterio lógico, objetivo e imparcial del juzgador que necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva, parcial e interesada de las partes, de tal manera que solo cuando se detecte un proceso mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los argumentos expuestos en la sentencia, partiendo de las pruebas y de su resultado, en relación con el Fallo o conclusión extraída, procede efectuar una nueva valoración de la prueba por el órgano de segunda instancia cosa que aquí no ha ocurrido por lo que el primer motivo debe perecer.
QUINTO.- En cuanto a la supuesta infracción de ley por aplicación indebida del artículo 621 del Código Penal debe correr la misa suerte que el anterior y ello porque el motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez a quo, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador., lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr. Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dicto sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del "error iuris" (v. art. 884.3º LECrim .).
Estima el recurrente que no es de aplicación del artículo 621 del Código Penal porque las lesiones padecidas por Fabio no son constitutivas de delito ni están incluidas en el artículo 147 del Código Penal al necesitar una sola asistencia médica y no resultar los 29 días de curación impeditivos.
Nada mas lejos de la realidad que la versión dada por el apelante. En efecto solo basta leer el informe medico forense emitido con fecha 21 de septiembre de 2009, obrante a los folios 131 y 132 de la causa, referente a las lesiones padecidas por Fabio para darse cuenta de que Fabio tardó en curar 29 días impeditivos y ninguno hospitalario.
Así mismo se especifica claramente que necesitó la primera asistencia médica y tratamiento rehabilitador siendo abundante y pacífica la jurisprudencia que considera que por tratamiento medico se entiende una planificación de un esquema de recuperación para curar siendo indiferente que la actividad posterior la realice el propio medico o los auxiliares sanitarios o el propio paciente a través de la ingestión de fármacos en un comportamiento a seguir
El tratamiento medico puede venir determinado por la imposición de una conducta a cumplir por el paciente consistente en la ingestión de fármacos o en otras medidas.
Por tratamiento médico puede entenderse aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc). (STS 14 MAYO 2004,12 FEBRERO 2007 etc.....)
En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta del apelante todos los elementos del tipo aplicado.
Por todo lo cual procede la desestimación integra de los recursos interpuestos por las representaciones de Fabio y de Teodosio , al cual se adhirió la representación procesal de la Compañía Pelayo, y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Tres de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.
Vistos los artículos 795, 796, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Fabio y de Teodosio , al cual se adhirió la representación procesal de la Compañía Pelayo, contra la sentencia dictada en el Juicio de faltas referenciado con fecha 15 de Abril de 2010 la cual se confirma íntegramente, sin hacer condena en costas del mismo.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
