Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 148/2010 de 29 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 150/2010
Núm. Cendoj: 50297370032010100361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00150/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION DELITO 148/10
SENTENCIA NUM. 150/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a veintinueve de Junio de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 148/2010 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 258/09, seguido por un delito de receptación.
Han sido parte:
Apelante: Clemente representado por el Procurador Sr./a. Cortés Carbonell y defendido por el Letrado Sr./a. Allué Dieste.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 28 de Abril de 2.010 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Clemente como autor de un delito de receptación a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Hilario del delito de receptación por el que venía siendo acusado".
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que entre las 23 horas del día 24 de junio de 2007 y las 10 horas del día 25 de junio de 2007 persona o personas desconocidas forzaron la cerradura del vehículo propiedad de Micaela matrícula W-....-WH que se encontraba estacionado en la calle María Reina y se apoderaron de un radio CD marca Kenwood que no ha sido valorado.
El día 2 de diciembre de 2007 el citado radio CD fue ocupado en poder del acusado Hilario que a su vez se lo había comprado por 40 o 50 euros al acusado Clemente que conocía su procedencia ilícita".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por Clemente .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 148/2010 , pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
Hechos
Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
PRIMERO.- Se impugna la sentencia recurrida por la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez "a quo", porque se dice que no existe prueba de que el acusado conociera que el radio CD adquirido fuera el producto de un delito contra la propiedad.
Recuerda la sentencia núm. 1345/2002 de 18 de julio , que es reiterada y consolidada la doctrina de ese Alto Tribunal, manifestada, entre otras, en las sentencias de 15-4-1.992, 9-10-1.992 y 9-6-1.993 , que tiene declarado que el delito de receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva:
1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes.
2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación.
3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como "a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito".
A la luz de dicha doctrina jurisprudencial, procede analizar la valoración que de la prueba realiza la juez "a quo", debiendo estarse en todo con ella, pues ni tan siquiera se impugna en el recurso interpuesto, que ha quedado probado como el radio CD de autos fue sustraído entre el 24 y 3l 25 de Junio de 2.007 del interior del vehículo, propiedad de Micaela , matrícula W-....-WH que se encontraba estacionado en la C/. María Reina, lo que queda plenamente acreditado de las declaraciones que en el acto de la vista vierte su propietaria, tal y como consta en la cinta de videograbación del juicio oral, quien, por lo demás, reconoce sin género de dudas el radio CD como el de su propiedad. Hecho este que constituye un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 y 238-2 del Código Penal .
Por su parte, el acusado que no compareció al acto del juicio se limitó a decir en la instrucción de la causa que nada sabía de dicho radio CD, ni de su comprador, constando en la causa que Hilario -a quien la Juez "a quo" le dio plena credibilidad- se lo compró por 50 euros, y en el mismo sentido se pronunció Ildefonso al manifestar que estaba delante cuando se produjo la anterior compra, diciendo el apelante que vendía diversos efectos porque un tío suyo trabajaba en un desguace.
Estando pues acreditados los dos primeros requisitos del delito de receptación por la defensa se alega que no queda probado el conocimiento del acusado de que dicho bien procediera de un delito contra la propiedad. Con respecto al dolo del sujeto es constante y continua la Jurisprudencia que enseña cómo -amen de las ya referidas anteriormente- es exponente la sentencia del Alto Tribunal núm. 8 de 21 de Enero , que "el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios (S.T.S. 15 de diciembre de 1.994 y 12 de diciembre de 1.997 , entre otras)". En el mismo sentido véanse SS.TS núm. 237 de 17 de abril y núm. 1138 de 28 de Junio, ambas del año 2.000 .
A tenor de dicha doctrina jurisprudencial y analizadas las actuaciones ha de convenirse con la juez "a quo" de que existen elementos plenamente probados que hacen inferir sin género de dudas de que el acusado apelante al tiempo de la adquisición del radio CD era conocedor, o cuando menos sospechaba fundadamente, de que su procedencia era ilícita, pues aparte de no acudir al acto del plenario, negó con anterioridad su venta, cuando es lo cierto que los dos citados con anterioridad declararon la veracidad de dicha compraventa, con lo que queda la pregunta de dónde lo sacó el apelante, siendo lo evidente de que negó su venta porque conocía su origen de una sustracción, aludiendo también los citados antes, a que el recurrente tenía diversos objetos para vender -pues decía que su tío trabajaba en un desguace-, y ello además de las numerosas detenciones que le constan por delitos de robo, por no hablar de la falta de factura de la operación de compraventa de la que lógicamente carecía a la vista de su procedencia, y del escaso importe de la venta.
Existe en consecuencia en el supuesto analizado una prueba plena testifical que en cuanto, junto con la declaración del otro acusado, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Sin que pueda confundirse lo que son meras presunciones, con la prueba indiciaria admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado tal y como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo antes reseñadas, y cuya doctrina viene sintetizada en la Sentencia nº 1873/2002 de 15 de noviembre al establecer que "Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (SSTS 12 de diciembre de 1.999, 21 de diciembre de 2.000, 25 de enero de 2.001 y 91/99). Esos requisitos como tantas veces se ha repetido por esta Sala, son formales y materiales.
Desde el punto de vista formal son:
a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interreolacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (SSTS 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de julio y 2486/2001 de 21 de diciembre )", todo lo cual aparece explicitado en la sentencia apelada y esta Sala comparte plenamente.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimar el recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Clemente contra la Sentencia nº 160/10 de fecha 28 de Abril de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza en el Procedimiento Abreviado 258/09 , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
