Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 150/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 27/2010 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 150/2011
Núm. Cendoj: 04013370022011100300
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 150/2011
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. JUAN RUÍZ RICO RUÍZ MORÓN
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE ALMERÍA
D. PREVIAS : 9164/09
P. ABREV : 6/2010
ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 27/2010
En la ciudad de Almería, a veintitrés de mayo de dos mil once.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Almería, seguida por delitos de detención ilegal, robo con violencia y falta de lesiones contra los acusados Candido , nacido en Olf Arif (Marruecos) el día 20 de enero de 1990, provisto de N.I.E. número NUM000 , sin antecedentes penales, cuya insolvencia consta; en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de noviembre de 2009, situación en la que permanece hasta el día de hoy; representado por el Procurador Don José Antonio Torres Caparrós y defendido por el Letrado Don Pedro Torres Caparrós y contra Jacobo , nacido en Beni Amir (Marruecos) el día 1 de enero de 1989, provisto de N.I.E. número NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia parcial consta; en prisión provisional por esta causa desde el día 8 de febrero de 2010, situación en la que permanece hasta el día de hoy; representado por la Procuradora Doña María Dolores Jiménez Tapia y defendido por el Letrado Don David Romera Gómez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado Don JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la de la Guardia Civil.
Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensa que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2011 a las 10:00 horas, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal , B) Un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 2 del Código Penal , y, C) Una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo617.1 del Código Penal , y reputando responsables de los mismos en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera, a cada uno de ellos, las siguientes penas:
A) Por el delito de detención ilegal, 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo.
BI Por el delito de robo con violencia, 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo.
c) Por la falta de lesiones, multa de 1 mes con cuota diaria de 12 Euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y Costas.
CUARTO .- Las defensas de los acusados en sus conclusiones también definitivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
Hechos
ÚNICO .- Probado y así se declara que: "Sobre las 23 horas del día 8 de noviembre del año 2009 los acusados Candido y Jacobo junto con otra persona no identificada, solicitaron en la pedanía de Vistabella, del Municipio de Níjar, Almería, a Luis Carlos el favor de que en su vehículo les trasladase hasta la localidad de Campohermoso, accediendo aquél. En un momento determinado del trayecto el acusado Candido que ocupaba la posición de copiloto exhibió una pistola, cuyas características no constan, colocándola en el cuello del Sr. Luis Carlos al que le dijo "quieres vivir o quieres morir", mientras el otro acusado hacia uso de un cuchillo o instrumento similar, conminándoles ambos a que bajase del coche y se situase en la parte de atrás. Candido golpeó a Luis Carlos con la pistola en la cabeza. El Sr. Luis Carlos pidió poder marcharse del lugar, dejándoles el vehículo, a lo que éstos se negaron.
Posteriormente el acusado Jacobo se situó en el lugar del conductor, conduciendo el vehículo hasta una zona de invernaderos, en ese trayecto Candido se situó en la parte trasera del vehículo, junto a Luis Carlos , y de un tirón le quitó a éste una cadena de plata, un teléfono móvil y el monedero del que tomó 80 Euros. Cuando pararon el vehículo, los acusados y su acompañante hicieron bajar a Luis Carlos solicitando la entrega de cuánto llevaba.
De nuevo, todos ellos, obligaron a Luis Carlos a introducirse en el vehículo marchando hacia la barriada de Los Grillos donde le golpearon nuevamente, marchándose del lugar Jacobo y la persona no identificada.
El acusado Candido , que portaba la pistola antes mencionada, quedó con el Sr. Luis Carlos al que conminó a conducir el vehículo hasta la localidad de El Ejido donde bajó del vehículo, circunstancia que aprovechó Luis Carlos para huir del lugar dirigiéndose a dependencias de la Guardia Civil de Níjar, denunciando tales hechos a las 219 horas del día 9 de noviembre de 2009.
Luis Carlos sufrió a consecuencia de los golpes recibidos contusión en cuero cabelludo y erosión en espalda, precisando para su curación de primera asistencia facultativa, empleando en sanar cinco días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Los objetos sustraídos han sido tasados en 115Â80 Euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de:
a)un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 del Código Penal , que sanciona al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad.
Establece la Jurisprudencia, STS Sala 2ª de 6 julio 2010 , con cita de la STS 814/2009, de 22 de julio y la núm. 587/2008 de 25 de septiembre , que "cuando la privación de libertad está encaminada a trasladar a la víctima a otro lugar donde consumar el delito principal, por razones derivadas de la conveniencia del autor unidas a las características de aquél, se ha de considerar, como se hizo en ocasiones, como concurso real. Y se penan separadamente ambas infracciones".
Recuerda la STS núm. 430/2009 de 29 de abril , que la jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio.
En el presente supuesto, la privación de libertad de la víctima no era necesaria para la sustracción de efectos, en los términos que luego se dirán, tuvo una duración excesiva, dos horas aproximadamente, realizada con conciencia de la privación de libertad deambulatoria y durante los hechos, que fue privada de libertad de forma agresiva, pues fue golpeado con la pistola, cuya conformación se desconoce y si era real o simulada, que portaba uno de los acusados, a la vez que era amenazado con un o instrumento similar, duración y gravedad de la privación de libertad que suponen la concurrencia bajo las reglas del concurso real, del art. 73 C.P . del expresado delito con el depredatorio contra la propiedad.
b) Igualmente los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia, previsto y penado el los arts. 237 , 242.1 y 2 del Código Penal .
Dicho delito, aparece configurado por el apoderamiento de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lucro, ánimo que se presume en todo acto de apoderamiento ilícito salvo prueba en contrario, mediante violencia o intimidación en las personas.
En el caso concreto, según se desprende del relato fáctico conforme a la convicción alcanzada por este Tribunal, la víctima fue agredida en el costado y en la cabeza, además de amenazada de muerte con exhibición de un instrumento que no ha podido ser precisado, pero coincidente con las características de un cuchillo, así como con una pistola o similar instrumento, al tiempo que le exigían que entregara sus pertenencias, logrando los autores, de ese modo, apoderarse de todo el dinero que llevaba encima, en torno a 800 euros, un teléfono móvil y una cadena de plata.
El Ministerio Público calificó como subtipo agravado del núm. 2 del art. 242 del Código Penal , que prevé una agravación de la pena cuando "el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito contra la propiedad o para proteger la huida, por la mayor peligrosidad que tal modalidad ejecutiva con uso de armas o instrumentos peligrosos entraña, y, ello, en base, a que hicieron uso de un cuchillo y una pistola, diciéndole "quieres vivir o quieres morir" y ya en el vehículo fue donde se apoderaron de los objetos mencionados que portaba la atemorizada víctima.
C) Finalmente en lo que hace a la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , hemos de señalar que la diferencia esencial entre ambos ilícitos se halla en que para la consideración de delito, el propio tipo exige que la lesión requiera, objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, añadiendo el precepto que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión, no se considerará tratamiento médico. Cuando se trate de una lesión no definida como delito en el expresado Código, se penará como falta. Con estas premisas, en el caso concreto, a la vista del informe forense de sanidad (folio 132,), Luis Carlos , presentaba contusión en cuero cabelludo y erosión en la espalda. Consistiendo la asistencia médica prestada en medicación analgésica-antiinflamatoria, lo que supone la Sala ante la duda de si ese tratamiento sintomático fue curativo, esto es, necesario para la curación, o meramente paliativo de la sintomatología dolorosa y, por lo tanto, no objetivamente necesario para la curación, debe estarse a lo más favorable al reo y, en consecuencia, acoger la calificación de falta de lesiones .
Por lo demás, ninguna duda existe acerca de que las lesiones objetivadas fueron consecuencia directa de los golpes recibidos por Luis Carlos en el transcurso del robo por parte de los acusados, habiendo sostenido, desde un inicio, que mientras le sujetaba, recibió un golpe en el costado con un palo o algo similar, (no pudiendo precisarlo porque no lo vio), y que Eulogio le dio un puñetazo en el cuello. Se cumplen, así, los requisitos objetivos y subjetivos del mencionado ilícito: acción material de golpear, resultado lesivo concreto y objetivado, nexo causal entre acción y resultado e intención de menoscabar la integridad física de la víctima.
En cuanto a la prueba de los hechos y de su autoría, el Tribunal, apreciando en conciencia, ex art. 741 de la LECrim , las practicadas en el acto del juicio oral, con aplicación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, considera concluyente y con eficacia enervatoria de la presunción de inocencia, el testimonio de la víctima, Luis Carlos .
La Jurisprudencia del TS, de manera reiterada, STS de 23 de mayo de 2002 , viene manteniendo que el testimonio inculpatorio de la víctima del ilícito es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aún en el caso de que éste sea la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho objeto del probanza, si bien, ha alertado de los riesgos que ello puede conllevar, por lo que ha elaborado una serie de pautas orientativas a tener en cuenta por Jueces y Tribunales: a) la inexistencia de móviles espurios en la testigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, excluyéndose la incredibilidad subjetiva de aquélla; b) la verosimilitud de la versión, a través de un análisis racional del testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia y del recto criterio y que, en lo posible, venga corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de prueba; y c) persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes.
En el caso concreto, el testimonio de Luis Carlos , debe ser estimado firme, sereno, rotundo y sostenido en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, cumple con los referidos parámetros. Así, en primer término, ningún móvil de resentimiento o animadversión guió el proceder de la víctima, pues, como afirmó en el acto del juicio, detuvo el coche, cuando se dirigía a su domicilio, en las proximidades de un local de alterne, cuando varis personas le hicieron señas para que se detuviese, no sospechó de las verdaderas intenciones de dichas personas, sin que hubiera incidente alguno, hasta que le solicitaron que los llevara a Campohermoso, a un hotel llamado "Omega", momento en el que le obligaron a girar hacia una calle oscura, donde iniciaron los acusados los hechos intimidatorios a la víctima, con la finalidad de apropiarse de todo aquello de ve valor que portase.
El requisito de verosimilitud también se cumple, no solo por la impresión subjetiva que el testimonio de la víctima dejó en el Tribunal a través de la inmediación, sino porque el mismo se ha visto avalado por otro dato objetivo periférico, en concreto el parte de asistencia médica inicial y el informe forense de sanidad de la víctima, con el mecanismo lesional descrito por la víctima: un golpe en la cabeza y otro el costado con los instrumentos peligrosos ya referidos; las declaraciones de los propios acusados en cuanto vinieron a admitir que conocieron esa noche a Luis Carlos . Por último, se cumple igualmente el requisito de persistencia en la incriminación, pues, a lo largo del tiempo, la víctima ha mantenido invariable el relato de lo acontecido desde su primera declaración a presencia judicial, el día 11 de diciembre de 2.009, hasta el momento presente de celebración del Juicio Oral.
Ha de añadirse el reconocimiento en rueda llevada a cabo del de agresor, realizado sin mostrar dudas en orden a su identidad. Mientras tanto los acusados que se limitan a dar su versión de los hechos, rechazando todos aquellos actos o circunstancias que se revelan como contrarias a su exculpación, habiéndose evidenciado, por lo demás, y así se puso de manifiesto en el acto del Juicio Oral, por lo que cabe concluir que su negación de los hechos no es más que su estrategia de defensa sin que pueda conferírsele otro alcance.
SEGUNDO.- De los expresados delito y falta son responsables criminalmente, a título de autor, artr 28 del Código Penal, los acusados, Candido y Jacobo , no ofreciendo dudas a la Sala de la existencia de un concierto previo de ellos, en unión de un tercero, cuya identidad resulta desconocida, en los hechos criminales llevados a cabo: así, todos van en el coche, todos se dirigen al lugar de comisión del delito y todos participan de una u otra forma en su ejecución, contribuyendo de forma relevante a la realización del hecho punible. En este sentido, Candido es quien, ocupando la posición del copiloto en el vehículo, exhibe la pistola y con ella le golpea la cabeza. Pasando a la parte posterior le quitan las pertenencias mencionadas a la víctima. A su vez, Jacobo , conducía el vehículo, hasta que una vez detenido y todos fuera del mismo, los acusados le solicitan la entrega de todo lo que de valor llevara, golpeándole. Por último, en la propia dinámica comisiva, el acusado, Candido , le obliga a llevarlo desde el paraje conocido por Los Grillos hasta la Población de El Ejido, donde lo dejó abandonado. De tal manera, los acusados estuvieron presentes durante toda la ejecución no realizando acto alguno tendente a impedir la violencia desplegada sobre la víctima ni el apoderamiento mismo, prestando de ese modo su disponibilidad a la ejecución del delito, lo que, sin duda, convierte en autores a los partícipes, pues, como se ha dicho, medio concierto de voluntades.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Atendiendo a todo lo expuesto, y en materia de individualización de las pena, procede imponer, a cada uno de los acusados,
A) por el delito de detención ilegal, siendo la pena legal, art. 163.1 CP ., de cuatro a seis años de prisión, dada la gravedad de los hechos, procede la imposición de la pena CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. B) Por el delito de robo con violencia, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 242.1 y 2 del Código Penal , la pena de dos a cinco años de prisión, deberá imponerse en su mitad superior, procediendo la de la mínima, de tres años y seis meses de prisión, con su accesoria legal tales penas privativas de libertad de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. C) por la falta de lesiones, habida cuenta de lo dispuesto en los Arts. 617.1 y 638 del Texto Punitivo, la pena de multa de un mes con cuota diaria de 12 euros y quince días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, debe corres con el pago de las costa procesales, así como, de acuerdo con lo establecido en el art. 116 del Código Penal que determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y, por su parte, el art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.
En el supuesto concreto, los acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar al perjudicado, Luis Carlos en la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas y en 195, 80 euros por los objetos y dinero sustraído. Mas los intereses legales al pago.
De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal , se impone el pago de las costas procesales a ambos condenados, que las satisfarán por mitades e iguales partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Candido y Jacobo , mayores de edad, sin antecedentes penales en España, en quienes no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autores responsables de los expresados delitos, ya definidos, a las siguientes penas, a cada uno de ellos: A) por el delito de detención ilegal, a la PENA de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. B) Por el delito de robo con violencia, a la de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Tales penas privativas de libertad llevarán como pena accesoria legal la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. C) por la falta de lesiones, a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de 12 euros y quince días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago. Así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, cada uno de ellos.
Los indicados condenados, de manera conjunta y solidaria, deberán indemnizar al perjudicado, Luis Carlos en la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas y en 195, 80 euros por los objetos y dinero sustraído. Mas los intereses legales al pago.
Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de Insolvencia y de Auto de Solvencia Parcial consultados por el Instructor.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

