Sentencia Penal Nº 150/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 150/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 241/2010 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 150/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 241/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 309/2009

JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmas. Sras. Magistradas :

Presidente: Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

Dña. MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Dña. BIBIANA SEGURA CROS

En Barcelona a 28 de Febrero de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 309/2009 , por un delito de quebrantamiento de condena y falta de amenazas, contra Tomasa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Tarragó Pérez y defendida por la Letrada Dña. Meritxell Valls Oliver, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la condenada, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 15-7-2010 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"DECIDO 1. Condenar a Tomasa , como autora penalmente responsable de un delito de quebrantamiento, previsto penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Condenar a Tomasa , como autora penalmente responsable de una falta de amenazas previstas y penadas en el art 620.2 a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6,00 euros con la responsabilidad personal y subsidiaria del art. 53 . Asimismo y de conformidad con el art. 57 del Código procede fijar a la acusada la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros del domicilio de Maximino y Dolores , su lugar de trabajo, y comunicarse con ellos en cualquier forma durante 6 meses.

3. Condenar a la acusada al pago de las costas."

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO .- El recurso que interpone Tomasa se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y en la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El primer motivo se desarrolla argumentando que se han vertido versiones contradictorias entre la acusada y los denunciantes sin que sean más creíbles unas que otras, siendo los únicos testigos imparciales los agentes de la Guardia Urbana que llegaron después de los hechos.

El motivo no puede prosperar.

La sentencia analiza racionalmente la prueba de cargo aportada, que se asienta en las declaraciones de los testigos Sres. Maximino y Dolores y la de los agentes policiales, con criterios que se comparten en esta alzada, tras haber visionado la grabación del juicio oral, pues los argumentos de la sentencia se corresponden con sus respectivos relatos. Es de destacar que los agentes manifiestan que la acusada les reconoció haber llamado al interfono de los denunciantes para quejarse de que los niños hacían ruido, lo que corrobora lo dicho por los denunciantes. Estas manifestaciones de los agentes no son prueba testifical de referencia en cuanto a esta declaración de la acusada, sino prueba directa de lo que ella les manifestó. Naturalmente, ellos no presenciaron la llamada y de sus palabras no se deriva prueba directa de ésta, pero es relevante que la propia acusada reconociera tal llamada, aunque ahora la niegue, lo que unido a las manifestaciones de los testigos que inmediatamente denunciaron esta llamada es lógico derivar, como hace la sentencia, que los hechos ocurrieron como se ha declarado probado.

El motivo de impugnación relativo a dilaciones indebidas debe ser rechazado. La única dilación que se observa en la causa es la existente, de un año aproximadamente, entre la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y el auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio. Sin duda es una interrupción de la tramitación de cierta importancia, sin embargo, se constata que el juicio es señalado con una prontitud sorprendente, dos meses, para lo que es el habitual funcionamiento de los juzgados de lo penal de Barcelona, extraordinariamente sobrecargados de trabajo. Esta reacción del Juzgado viene a paliar la demora antes señalada, neutralizando, de alguna manera, la posible dilación.

Por otra parte, la circunstancia modificativa nunca podría haber sido estimada con el rango de muy cualificada que se pretende, que está reservado por la doctrina para dilaciones de mucha mayor trascendencia y duración, lo que supondría la irrelevancia de su aplicación cuando la pena para el delito ha sido determinada ya en la mitad inferior del marco previsto legalmente y para las faltas no rige el art 66 del CP .

Por todo lo expuesto, se concluye que la sentencia es ajustada a derecho y debe ser confirmada.

SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por Tomasa contra la Sentencia de fecha 15-7-2010 del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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