Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 150/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 142/2010 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 150/2011
Núm. Cendoj: 39075370012011100261
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000150/2011
Ilmos. Srs. Magistrados
Don José Luis López del Moral Echeverría.
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
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En la Ciudad de Santander, a veintinueve de marzo de dos mil once.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 505/08 del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Santander, Rollo de Sala 142/10, seguida por delito de Lesiones contra Felipe y Isidro .
Forman la acusación particular Jenaro , Romualdo , Celia y Genoveva .
Han sido parte apelante en este recurso Felipe , representado por la Sra. Montes Guerra, defendido por el Sr. González Diego; Isidro , representado por el Sr. Vaquero García, defendido por el Sr. Pereda Torcida; apelados: Jenaro , Romualdo y Celia , representados por el Sr. Ruiz Aguayo, defendido por el Sr. Moya Moya.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 22 de Febrero de 2010 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: El acusado D. Felipe y D. Isidro , ambos mayores de edad, con DNI respectivamente número NUM000 y NUM001 , sin antecedentes penales el primero y el segundo con antecedentes penales no compatibles en esta causa, sobre las 17 horas del pasado día 20 de agosto de 2005 acudieron al bar "Resconorio" sito en el Paseo de General Dávila nº 126 de esta ciudad de Santander, donde comenzaron a golpear las sillas de la terraza del local y a tirar las botellas de las consumiciones al suelo. Ante tal actitud, tanto el propietario del local D. Romualdo como su esposa Dª Celia les llamaron la atención, lo que motivó que ambos acusados se abalanzaran sobre D. Romualdo , llegando el acusado D. Isidro a cogerle por la camisa y a golpearle y el también acusado D. Felipe a esgrimir contra D. Romualdo una silla, logrando no obstante éste último arrebatársela antes de que le impactara con ella. En esta situación D. Isidro propinó un puñetazo en la puerta de cristal del establecimiento, fracturándola justo cuando detrás de la puerta se encontraban tanto el hijo de D. Romualdo , D. Jenaro , como la esposa de D. Romualdo , Doña Celia y su hermana Doña Agustina , los cuales sufrieron lesiones de distinta consideración a consecuencia del impacto de los cristales en su cuerpo, llegando los acusados a tirar a Doña Genoveva al suelo.
A consecuencia de lo anterior el cristal del establecimiento sufrió desperfectos tasados pericialmente en la suma de 56,24 euros.
Asimismo D. Romualdo , sufrió lesiones consistentes en "contusión torácica y en el maxilar superior izquierdo" para cuya curación únicamente precisó una primera asistencia facultativa tardando en curar 4 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
De igual modo Doña Celia sufrió lesiones consistentes en "policontusiones en extremidades superior e inferior" para cuya curación únicamente precisó una primera asistencia facultativa tardando en curar 10 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Doña Agustina sufrió lesiones consistentes en "herida incisa por cristales en el talón izquierdo, erosión en antebrazo izquierdo y contusión leve en el maxilar superior izquierdo" para cuya curación únicamente precisó una primera asistencia facultativa tardando en curar 7 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz lineal normocrómica de 0,5 cms en el talón izquierdo.
Finalmente D. Jenaro sufrió lesiones consistentes en "heridas incisas en la región maxilar nasal y malar izquierda que precisaron tratamiento médico consistente en sutura y posterior retirada de la misma, así como hemorragia subconjuntival con pequeña laceración conjuntival y dolor en rodilla derecha, lesiones de las que tardó en curar 10 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas varias cicatrices claramente visibles en la región malar izquierda, una horizontal de 2cms y otra oblícua de 1,5 cms. que forma un ángulo agudo con la anterior, así como otra cicatriz de 3 cms. en el ala nasal y en el labio superior izquierdo.
Sobre las 2:00 horas de la madrugada del día siguiente 21 de agosto de 2005, el acusado D. Isidro se personó nuevamente en el mencionado bar provisto de un palo a la vez que le decía a Doña Genoveva que "donde estaba su hermano para matarle" siendo detenido por la policía local.
Fallo: Que debo condenar y condeno a D. Felipe y D. Isidro , como autores responsables de un delito de lesiones, de 3 faltas de lesiones y de una falta de daños con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: Por el delito de lesiones la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros. Por cada una de las 3 faltas de lesiones la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros. Por la falta de daños la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros.
Asimismo debo condenar y condeno a D. Isidro como autor responsable de una falta de amenazas con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros.
Se condena a los acusados al pago de las costas.
Asimismo, se condena a los acusados D. Felipe y D. Isidro , a que de forma conjunta y solidaria en concepto de responsabilidad civil, indemnicen en las siguientes cantidades: a D. Romualdo , en la suma de 117,12 euros por las lesiones y de 56,24 euros por daños causados en su local. A Dª Agustina en la suma de 204,95 euros por las lesiones. A Dª Celia en la suma de 254,60 euros, por las lesiones. A D. Jenaro en la suma de 254,60 euros por las lesiones y de 6.595,55 euros por las secuelas.
Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .
Abónese en su totalidad el tiempo que los acusados hayan estado privados en libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado con anterioridad."
SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 26 de marzo de 2010; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen, se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Felipe y Isidro han resultado condenados, cada uno de ellos, como autores de un delito de lesiones, 3 faltas de lesiones y una falta de daños. Además Isidro resultó condenado por una falta de amenazas.
Felipe niega haber participado en los hechos, insiste en que no tiene nada que ver con las lesiones ni los daños. Asimismo Isidro denuncia que la prueba ha sido valorada erróneamente, que no son objetivos los testigos por cuanto los mismos se benefician de la indemnización y, por último, en cuanto al episodio de la rotura del cristal y las lesiones que no fue doloso, como mucho imprudente.
SEGUNDO: Respecto de la errónea valoración de la prueba, motivo alegado en ambos recursos, debemos recordar la preeminente posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto, de lo que este órgano de aplicación está privado. Por dichos motivo el uso realizado por el Juzgador " a quo " de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el art. 741 LECriminal , únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.
Pese a lo alegado en el recurso, existe prueba suficiente para fundar la condena de ambos; la declaración incriminatoria reiteradamente vertida por todos los testigos, incluso uno de ellos no resultó perjudicado; la presencia de los acusados en el lugar de los hechos y la realidad del incidente reconocido por ambos; testimonios complementados por la objetivación d las lesiones y los daños, compatibles con la forma de causación descrita por los testigos que fueron unánimes en el sentido de que ambos recurrentes actuaron activamente y en grupo. Isidro ante el instructor reconoció la pelea y haber roto el cristal, de hecho sufrió heridas incisas en brazo, muñeca y mano derecha, y tanto los daños como las lesiones que causó a las personas que se encontraban detrás del cristal son dolosas, quiso romper el cristal y lo hizo asumiendo el riesgo que ello entraña, era previsible que tanto él mismo como las personas que estaban detrás sufrieran lesiones por cortes. Tampoco nos encontramos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada, fueron los recurrentes los que provocaron el incidente y participaron activamente en la agresión , sin que el hecho de que cuando llegaron los agentes de la policía vieran a un grupo de personas enzarzadas demuestre que hubo riña mutuamente aceptada, ya que no vieron el inicio del incidente, siendo razonable que tras dar aviso a la policía intentaran retenerles. La única intervención que tuvo el dueño del establecimiento y sus familiares presentes fue la de evitar que causaran daños en el establecimiento y preservar su integridad física , por lo que no actuaron los recurrentes en legítima defensa. Por último las lesiones causadas a Jenaro son constitutivas de delito y no falta ya que precisaron para su curación de tratamiento médico, puntos de sutura y posterior retirada de los mismos.
TERCERO: En cuanto a la embriaguez, aún admitido que ambos imputados hubiesen consumido bebidas alcohólicas, tal y como declararon los testigos, no existe prueba de que dicha ingesta les influyera hasta el punto de haberles mermado su conciencia y voluntad aunque fuese levemente, presupuestos a que se condiciona la aplicación de la circunstancia invocada.
CUARTO : En cuanto a la responsabilidad civil, tal y como ya se ha razonado con anterioridad ni los recurrentes actuaron en legítima defensa como tampoco nos encontramos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada por lo que ambos acusados condenados deben indemnizar por los daños materiales y lesiones que causaron. Asimismo procede confirmar la indemnización reconocida por perjuicio estético que el juzgador, que vio las cicatrices que en la cara le han quedado a Jenaro , las calificó como de perjuicio estético moderado lo que en modo alguno se revela erróneo ni desproporcionado, pues son varias cicatrices claramente visibles en región malar izquierda, una horizontal de 2 cm y otra oblicua de 15 cm que forma un ángulo agudo con la anterior, y otras dos en ala nasal y labio superior izquierdo.
QUINTO: Por último procede confirmar la condena por una falta de amenazas a Isidro al haberse acreditado que al día siguiente de los hechos se presentó en el local y amenazó con un palo que portaba en la mano, lo que quedó acreditado por prueba testifical y corroborado por la tenencia de un palo cuando llegó la Policía Local y le detuvieron.
SEXTO: Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer a los recurrentes condenados las costas de ésta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Felipe y Isidro contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
