Sentencia Penal Nº 150/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 150/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 26/2011 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 150/2011

Núm. Cendoj: 25120370012011100149


Voces

Error en la valoración de la prueba

Falta de amenazas

Amenazas

Adhesión al recurso

Delito de amenazas

Sentencia de condena

Valoración de la prueba

Falta de imputabilidad

Presunción de inocencia

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Imputabilidad

Anomalía o alteración psíquica

Obcecación

Voluntad

Prueba pericial

Atenuante

Arrebato

Estado pasional

Hechos constitutivos de falta

Daños morales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 26/2011

Procedimiento Abreviado nº 334/2010

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 150/11

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas

Dª MERCÈ JUAN AGUSTÍN

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a veintinueve de abril de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 10/01/2011 , dictada en Procedimiento Abreviado número334 /10, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida .

Es apelante Ovidio , representado por el Procurador D. JORDI DAURA RAMON y dirigido por el Letrado D. Enric Rubio Gallart y el MINISTERIO FISCAL se ha adherido al recurso. Es apelado Jose Enrique , representado por la Procuradora Dª. Mª ANGELS PONS PORTA y dirigido por el Letrado D. Jose Luis Rodriguez Garcia . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Srª. Dª .EVA MARIA CHESA CELMA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 10/01/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO que debo absolver y absuelvo a Jose Enrique del delito de amenazas del que era imputado sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Acuerdo dejar sin efecto las medidas cautelares de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a D. Ovidio y Fidel , así como prohibición de comunicación con ellos, acordado en auto de fecha 21/07/09 por el Juzgado de Instrucción nº 1".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente a la que se entregaron las actuaciones, quien propuso con carácter previo a dictar sentencia resolutoria del recurso interpuesto, citar a las partes y al acusado Jose Enrique , a efectos de ser oido, señalándose día y hora para la Vista .

Hechos

No admitimos los declarados como tales en la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:

" Se declara probado que el dia 24 de junio de 2009 el acusado, Jose Enrique , se dirigió a su finca agrícola sita en la partida DIRECCION000 num. NUM000 de la ciudad de Lleida y al encontrar el pantano de riego casi vacio, el agua anegando la plantación de frutales y cortado el acceso a una caseta de riego mediante la colocación de troncos frente al mismo, así como que se habían colocado sin su consentimiento unas piedras en el camino de paso, se dirigió al domicilio de su hijo Ovidio y llamó al interfono sin que éste contestara, no habiéndose acreditado si llegó a proferir alguna frase amenazante a su hijo como este denunció.

Posteriormente se dirigió a la Comisaría de los Mossos de Esquadra para denunciar tales hechos que imputaba a su hijo Ovidio . Sobre el mediodía de dicho día dos agentes de policía acompañaron al acusado a dicha finca para la comprobación de los hechos y ante su presencia y en un estado de ofuscación que disminuía su capacidad volitiva y de control manifestó: " la cosa acabará mal y la única solución después de tres años es matar a mis dos hijos con los que tengo problemas , a sus respectivas mujeres y a mi exmujer".

Los agentes le preguntaron entonces si tenia alguna arma manifestándoles el acusado que la única arma que tenía estaba depositada en casa de su hijo y que no había inconveniente alguno para que la recogieran, lo que los agentes llevaron a cabo sin ningún problema. Ante el estado de gran excitación que presentaba el acusado los agentes sugirieron al mismo que se dirigiera al servicio de urgencias del Hospital Santa María de Lleida ".

Fundamentos

PRIMERO .- Interesa la acusación particular y el Ministerio Fiscal en su adhesión al recurso la revocación de la sentencia apelada y el dictado de una nueva por la que se condene a Jose Enrique como autor de los hechos que le venían siendo imputados en la presente causa, concretamente como autor de un delito de amenazas o subsidiariamente de una falta de amenazas, por cuanto entienden que ha habido error en la valoración de la prueba, al apreciarse por la juzgadora de instancia que el acusado es inimputable. Asimismo por cuanto existe un error en la cronología de los hechos declarados probados ya que la juzgadora sitúa el episodio inicial que ocurrió a primera hora de la mañana en un momento posterior.

En relación a este último punto ciertamente ha de darse la razón al recurrente y en ese sentido se ha modificado el apartado de hechos probados, al apreciarse efectivamente el referido error cronológico, no existiendo controversia entre las partes, y así se reconoce por el propio acusado, que afirmó se dirigió al domicilio de su hijo Ovidio en el momento inicial tras apercibirse del estado de su finca, con anterioridad a dirigirse a la comisaría de los Mossos de Esquadra.

Ahora bien y subsanado tal error cronológico, no se puede en esta instancia modificar el contenido de dicho apartado. Efectivamente en cuanto a la modificación de los hechos probados cabe recordar cual es la posición doctrinal del Tribunal Constitucional al respecto de la posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria en segunda instancia basada en una nueva valoración de la prueba cuando la dictada en primera instancia ha sido abolutoria y no se ha celebrado nueva vista ante el tribunal de apelación. Reproducimos aquí, dada su claridad lo establecido al respecto por la STC 115/08 de 29-09-08 .

" A este respecto, debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este . y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 64/2008, de 26 de mayo . , y 28/2008, de 11 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría procedente la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas . E, igualmente, es doctrina consolidada que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ".

En el caso que nos ocupa por parte de la juez "a quo" se llegó a la conclusión tal y como se desprende de la lectura de los hechos declarados probados de la resolución recurrida de que el acusado llamó al interfono del domicilio de su hijo sin que éste contestara y sin que se considerara probado que profiriera amenaza alguna a éste. No se acepta por lo tanto por la Juez de instancia la existencia de dichas amenazas y en base a la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, no pudiendo ser realizada por esta segunda instancia una nueva valoración de las pruebas personales practicadas ante el juez a quo, la pretensión de modificación de los hechos probados interesada en este sentido y en relación a este concreto hecho, no puede hacerse.

SEGUNDO .- Pese a ello, y entrando ya en el siguiente motivo de recurso, lo cierto es que partiendo de los hechos probados de la sentencia recurrida en el primero de sus párrafos y de la fundamentación jurídica de la misma, en base a las pruebas practicadas, no puede entenderse que concurra en el supuesto de autos la inimputabilidad apreciada por carecer el acusado de conciencia y voluntad.

Efectivamente no se trata en este momento de efectuar una nueva revisión de la prueba personal practicada, lo cual estaría vedado según lo anteriormente expuesto. La sentencia de instancia parte de la declaración del psiquiatra Jose Ignacio y del informe obrante en autos y contiene la manifestación de este que refirió que el acusado al ver el estado de su finca pasó a padecer una "crisis de ansiedad, quedando su capacidad y su control disminuidos". Y continuó afirmando que "la mayoría de las personas en este estado no tiene conciencia de lo que dicen". "Que no visitó al acusado ese día pero que normalmente en este estado las personas pierden la conciencia de lo que dicen".

En el caso que nos ocupa no contamos con una valoración médico forense acerca de la imputabilidad del acusado, ni con un informe médico acerca de su estado mental en la fecha de los hechos o fechas próximas, si bien si existe un informe médico posterior a los hechos de los que no cabe razonablemente inferir que " al tiempo de cometerse la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pudiera el acusado comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

De tal informe destacamos que se trata de un paciente con antecedente de diabetes, hipertensión y ansiedad. Que desde el punto de vista psiquiátrico muestra una estabilización y respecto al hecho que se le imputa, su conducta entraría dentro de una crisis de ansiedad con obcecación que le provocaria que su capacidad volitiva y de control quedara puntualmente disminuida .

En la valoración del estado mental del acusado que resulta del informe precitado discrepamos de la juzgadora a quo entendiendo nosotros que la crisis de ansiedad y el posible estado de ofuscación y de control de impulsos que el acusado pudo padecer mermaban sensiblemente su capacidad de control sobre sus actos, si bien no hasta el punto de su total anulación dificultando pero no impidiendo su comprensión sobre la ilicitud de su actuación, encontrando su encaje más adecuado en la atenuante 3ª del art. 21 CP ". La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante".

No se ha practicado prueba que permita deducir un estado de inimputabilidad, pudiendo en esta instancia afirmarse error en la valoración de la prueba pericial obrante en autos.

La fórmula legal de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad supone que tanto necesario es consignar la presencia de una anomalía o alteración psíquica (lo cual no ha sido acreditado con prueba alguna, ni se deduce de la prueba pericial) sino constatar también que la mentada anomalía o alteración haya impedido al autor comprender la antijuricidad del acto o comportarse conforme a tal comprensión (elemento normativo). De esta forma se ha subrayado que la capacidad de culpabilidad no depende sólo del estado psicológico del autor ( STS de 2de julio de 2001 ), sino también de la imposibilidad o significativa disminución de la capacidad para comprender la antijuricidad de la acción o inhabilidad o relevante limitación de capacidad para comportarse de acuerdo con tal comprensión ( STS de 1 de marzo de 2002 ). Requisitos ambos que no se infieren de la prueba practicada.

Consideramos que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de amenazas, y consideramos que la pena impuesta ha de ser en su grado medio 15 días, a una cuota diaria de 10 euros, atendiendo a la entidad de las mismas y multiplicidad de personas a que iba dirigida.

Se ha optado por esta Sala por la consideración del hecho como falta y no delito. Para la calificación jurídica como falta y no delito es exigible un análisis preciso del comportamiento desarrollado y una ponderación del contexto en que se ejecuta el mismo. En este caso se cuenta con un mensaje verbal amenazador, no reiterado y persistente durante un largo periodo de tiempo, sin acompañamiento de actividad física desplegada por el acusado y sin aparente carga de riesgo físico (dado el lugar donde se encontraba) y en un contexto de los hechos concreto y perturbador para el acusado y por ello consideramos que la realidad del comportamiento amenazador es cuestionable.

Ningún pronunciamiento cabe hacer en lo referente a la responsabilidad civil que no ha sido objeto de pretensión en el recurso de apelación, siendo además que no se ha acreditado daño moral alguno que exija su resarcimiento .

TERCERO .- Procede imponer al condenado las costas de ambas instancias ( 123 CP y 239 y siguientes LECr) correspondientes a juicio de faltas .

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Ovidio con la adhesión del Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 10-01-2011 dictada por .el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida que REVOCAMOS y en consecuencia CONDENAMOS a Jose Enrique como autor de una falta de amenazas a la pena de 15 días de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, asi como a las costas de ambas instancias correspondientes al procedimiento de faltas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 150/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 26/2011 de 29 de Abril de 2011

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