Sentencia Penal Nº 150/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 150/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 137/2011 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 150/2011

Núm. Cendoj: 28079370292011100259


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00150/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

Rollo de Apelación RP número 137/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid

Procedimiento: Juicio Oral número 82/2011

SENTENCIA Nº 150/11

Ilmos. Magistrados de la Sección 29ª

Don Francisco Ferrer Pujol

Doña Pilar Rasillo López

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a dos de junio de dos mil once

VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 82/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid seguido por un delito de robo con violencia e intimidación y con uso de armas y un delito de robo con fuerza en las cosas contra Pedro Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria José Corral Losada y defendido por el Letrado don Javier Juárez del Amo, siendo partes en esta alzada como apelante Pedro Miguel y como apelado el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 22 de marzo de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Pedro Miguel , quien también ha utilizado el nombre de Bruno , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas por Sentencia firme de fecha 19 de octubre de 2010, habiéndosele concedido la suspensión de condena el 19 de octubre de 2010, sobre las 20:00 horas del día 8 de noviembre de 2010, se dirigió al vehículo ....-CMD , propiedad de Leovigildo , que se encontraba aparcado en la calle Matamarosa esquina con la calle Villaescusa de Madrid y le rompió la ventana delantera derecha con rotura de la moldura de plástico interior de la puerta, apoderándose de la carátula del autorradio existente en el interior de dicho vehículo; carátula que fue encontrada en su poder por la policía. Los daños causados en el vehículo ascienden a la cantidad de 120 euros. Sobre las 20:15 horas del mismo día 8 de noviembre de 2010, el acusado se dirigió a la calle Paredes de Nava y acercándose a Carlos María , que se encontraba junto al maletero de su coche, le colocó un cuchillo en el abdomen exigiéndole que le entregara la cartera y el móvil. Carlos María se resistió llegando a agarrarle la mano en la que el acusado llevaba el cuchillo forcejeando con él, hasta que el acusado, en un momento determinado, entró en el coche de la víctima que estaba abierto rebuscando en su interior y consiguiendo apoderarse, finalmente, de un teléfono Nokia que se encontraba dentro del vehículo. A continuación, el acusado salió huyendo, siendo localizado poco después por la policía escondido tras unos setos en la calle José María Rodero. En poder del acusado se encontró el teléfono móvil de Carlos María y, junto al acusado, el cuchillo, clavado en el suelo, así como la carátula del autorradio que fue entregada a su propietario, Leovigildo , quien no reclama por los daños causados a su vehículo. El acusado tenía afectada, aunque no anulada, su capacidad de entender y querer por efecto de las sustancias estupefacientes cuando se cometieron los hechos a los que se hace referencia en la presente resolución.".

Con fecha 4 de abril de 2011 se dictó por el señalado Juzgado de lo Penal auto de aclaración de la sentencia para añadir el nombre y apellido de la Magistrada Ponente.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas y un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, procediendo imponer al mismo la pena de tres años seis meses y un día de prisión por el delito de robo con intimidación y uso de armas y la de dos años y un día de prisión por el delito de robo con fuerza en las cosas, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.".

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada en nombre y representación de Pedro Miguel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid con fecha 22 de marzo de 2011 , condena a Pedro Miguel como autor un delito de robo con intimidación y uso de armas a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, y como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años y un día de prisión.

La defensa del acusado interpone contra la anterior resolución recurso de apelación invocando, como primera y única alegación, error en la apreciación de la prueba.

Para dar respuesta a esta cuestión debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 , 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna gira sobre las siguientes ideas esenciales:

1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española;

2º) La sentencia condenatoria se ha de fundamentar en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados;

3º) Tales pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales;

4º) Las pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas);

5º) Solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, por lo que en esta instancia el Tribunal deberá velar por esta triple comprobación: A) Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). B) Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). C) Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales entiende la Sala, de un lado, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y de otro, podemos afirmar la racionalidad de dicha convicción que ha sido alcanzada a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo. El apelante, por el contrario, considera que la juzgadora de instancia llega a una conclusión errónea al entender probado que Pedro Miguel es autor de dos delitos, un robo con fuerza en las cosas y un robo con violencia e intimidación con uso de armas.

Respecto del primero de los delitos, argumenta el recurso que no es posible fundamentar la condena del acusado en la mera circunstancia de su proximidad al coche cuya carátula fue sustraída, ya que no le fue incautada en su poder por la policía en el momento de su detención y no hubo testigos presenciales que pudiesen acreditar que fuera él y no otra persona quien se apoderó ilícitamente de la radio del vehículo propiedad de Leovigildo .

Tiene razón el recurrente cuando afirma que no existe una prueba directa sobre la participación del acusado en el robo con fuerza del vehículo. Sin embargo, una reiterada doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo nos recuerda que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como de pruebas de carácter indiciario ( STS de 25 enero 2001 , de 12 de diciembre 2000 , entre otras). Y así, entre otras, la STS 1213/2003 de 24 de septiembre , remitiéndose a reiterada jurisprudencia de dicha Sala y del Tribunal Constitucional, nos dice que "es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia, y no sólo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios que estén suficientemente acreditados". Ahora bien, la prueba indiciara precisa determinados requisitos que son:

a) que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente sea único, pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar y estén interrelacionadas, cuando sean varios, reforzándose entre si ( Sentencias de 12 julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras);

b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ( Sentencias de 18 de octubre 1995 , 19 de enero y 13 julio 1996 );

y c) que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

En el presente caso, declararon los funcionarios de policía actuantes que, tras ser comisionados con motivo del robo en un vehículo cuya alarma se había activado, acudieron al lugar comprobando la realidad de este último extremo; lo que nos da una idea del escaso tiempo transcurrido entre el robo y la presencia policial. En ese momento, fueron avisados de la comisión un robo con violencia ocurrido en los alrededores, por lo que el funcionario número 102.055 se desplazó hasta donde se encontraba la víctima quien le relató que el autor había empleado un cuchillo. Tras dar una batida por la zona, encontraron al acusado escondido tras unos matorrales y junto a él, a unos dos metros, un cuchillo clavado en el suelo que fue reconocido por la víctima del robo así como una carátula de radio que fue reconocida por el propietario del vehículo. Es decir, el único objeto sustraído del interior de dicho vehículo fue encontrado poco tiempo después (proximidad temporal) y en los alrededores, concretamente a unos veinte metros según la policía (proximidad espacial), y no sólo junto al acusado sino además junto al arma empleada por él en un robo (como más adelante veremos) y no a la vista o en lugar público sino escondido.

Concurren, pues, plurales indicios que nos llevan a una única conclusión lógica, pues como hemos visto, del interior del vehículo sólo fue sustraída la carátula de la radio la cual fue encontrada instantes más tarde cerca del acusado y junto a otro objeto de su propiedad, o al menos que había sido empleado por él, y tras unos matorrales en los que se ocultaba de la presencia policial.

Admitir una posibilidad distinta a la autoría del acusado en el robo del vehículo sería tanto como admitir que una tercera persona, después de sustraer del interior de un vehículo la carátula de la radio, decida desprenderse de ella arrojándola tras unos setos, lugar en el que poco después el acusado decidió esconderse clavando en el suelo y precisamente junto a dicha carátula con la que ninguna relación tenía, el arma que había empleado en otro robo. No estamos, en modo alguno, ante una alternativa plausible, por lo que la autoría del acusado en el primer robo queda fuera de toda duda razonable.

En cuanto al segundo hecho, alega el recurrente que nos encontramos en realidad ante versiones absolutamente contradictorias, sin que la declaración del denunciante se haya visto amparada por otra prueba testifical, por lo que la sentencia condenatoria carece de soporte constitucionalmente apto para enervar la presunción de inocencia.

Ciertamente, el acusado reconoció que el día de los hechos tuvo un encuentro con el denunciante, Carlos María , a quien dijo conocer con anterioridad, admitiendo incluso que discutieron pues esta persona le debía un dinero, y en un momento determinado sacó un cuchillo por lo que él se vio obligado a defenderse, consiguiendo arrebatárselo y alejarse del lugar arrojando el arma que fue encontrada por la policía. El Sr. Carlos María , por su parte, ratificó en el acto del juicio su denuncia al declarar que cuando se encontraba junto a su coche se acercó a él una persona, a quien no había visto nunca, que le exhibió un cuchillo pidiéndole la cartera y el móvil, iniciándose entre ellos un forcejeo hasta que el agresor logró introducirse en su vehículo y apoderarse de su teléfono, abandonando entonces el lugar.

La juzgadora de instancia otorga mayor credibilidad al testimonio de este testigo y esta Sala comparte dicho razonamiento.

En primer lugar, porque el acusado no ha aportado un mínimo principio de prueba para acreditar esa previa relación laboral con el denunciante ni esa deuda que tenía con él y que ascendía, según dijo, a 6.000 euros; prueba que sólo a él le correspondía. En segundo lugar, porque queda fuera de toda lógica que el acusado, tras sufrir una agresión con un cuchillo, decida esconderse tras unos matorrales, lugar donde fue encontrado, en lugar de poner los hechos en conocimiento de la policía. Y en tercer lugar, porque su versión de lo ocurrido no explica el motivo por el que tenía en su poder el teléfono móvil de su supuesto agresor.

Consideramos, pues, que no se ha producido por parte de la Juez a quo error alguno en la apreciación de la prueba que ha efectuado de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos (o implicados) sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, en ningún caso, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas.

En definitiva, la valoración de la prueba personal ha llevado a la juzgadora de instancia a una convicción razonada y razonable que merece ser respetada en esta segunda instancia, pues considera la Sala que ha llegado de forma correcta a una convicción sobre la realidad de los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre su autoría.

Sólo procede, por tanto, confirmar íntegramente, con desestimación del recurso, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada en nombre y representación de Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal 17 de Madrid en el Juicio Oral número 82/2011 , resolución que confirmamos íntegramente sin hacer imposición de las costas de esta alzada .

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Doy fe.

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