Sentencia Penal Nº 150/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 150/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 48/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 150/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100392


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 150/2011

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D.JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 15 de septiembre de 2011 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 48/2011 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 576/2009 , sobre delito de lesiones ; siendo apelante , el acusado D. Ruperto , representado por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y defendido por el Letrado D. JUAN JOSE PATO GARCIA ; y apelado , D. Jose Luis representado por la Procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL y asistido de la Letrada Dª. MARÍA HERRERA MONZÓ y el MINISTERIO FISCAL . Sobre: delito de lesiones.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO .- Con fecha 10 de febrero de 2011 , el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Jose Luis , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, Jose Luis deberá indemnizar a Ruperto con 1500 euros por las lesiones y 900 por las secuelas.

Que debo condenar y condeno a Ruperto , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, Ruperto deberá indemnizar a Jose Luis con 2800 euros por las lesiones y 500 por las secuelas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Ruperto solicitando se decretase nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas a la citación de testigos propuestos y se dictara sentencia decretando la libre absolución de su representado con expresa condena al acusado Sr. Jose Luis , como autor de un delito de lesiones interesando su condena a la pena de 4 años de prisión y abono de indemnización de 5.500 euros. Subsidiariamente si se condenara a representado que se conceptúe como falta y expresa condena en costas al Sr. Jose Luis .Por medio de Otrosí solicitaba la práctica de prueba documental, pericial y testifical.

CUARTO.- La representación procesal de D. Jose Luis presentó escrito oponiéndose e impugnando el anterior recurso de apelación.

QUINTO .- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo. Por Auto de 6 de junio de 2011 se denegó la práctica de prueba. Se señaló para su deliberación y fallo el día 8 de septiembre de 2011.

Hechos

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia: "El 22 de junio de 2008 hacia las 4:15 horas, Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el bar Okey, de la localidad de Carcastillo. Entre ambos existía una enemistad desde hacía tiempo, por lo que ambos se agredieron, resultando lesionados.

Jose Luis sufrió lesiones que precisaron de tratamiento médico para su sanidad, tardando en sanar 56 días, de lo que 10 fueron de hospitalización y 46 impeditivos para sus actividades habituales, quedando como secuelas perjuicio estético ligero y síndrome postraumático cervical.

Ruperto sufrió lesiones que precisaron de tratamiento médico para su sanidad, tardando en sanar 30 días impeditivos, quedando como secuela perjuicio estético ligero."

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia en atención a la prueba practicada, declaración de ambos acusados, D. Jose Luis y D. Ruperto , como de la testifical propuesta por la defensa de éste último, la Sra. Mariola , en las que apreció múltiples incongruencias, le llevó a concluir que tan sólo cabía considerar probado que ambos acusados "se agredieron mutuamente", y que no podía atenderse la versión que de los hechos daban los mismos, de haber sido objeto de una agresión por el otro acusado, y no haber realizado por el contrario agresión alguna, estimando que cada uno de ellos había por ello incurrido en un delito de lesiones del Art. 147 del C. Penal , por haber sido necesario tratamiento médico para la curación de las lesiones que cada uno había sufrido y con deber de indemnizar el perjuicio causado por cada uno de ellos al otro acusado.

SEGUNDO. - Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, Sr. Ruperto , que ejerce a su vez la acusación particular, en el que interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra en la que se decrete principalmente la nulidad del juicio a fin de practicar la prueba testifical y documental propuesta, y subsidiariamente de no atenderse la misma se le absuelva del delito de lesiones que apreció el Juzgado a quo, y se condene al acusado D. Jose Luis como autor de un delito de lesiones del Art. 147. 1 y 148. 1 del C. Penal a la pena de cuatro años de prisión y pago de una indemnización de 5.500 € y subsidiariamente de considerar autor al recurrente lo sea de una falta del Art. 617. 1 del C. Penal , pero en todo caso cualquiera que sea la tipificación de su conducta se le aprecie la eximente completa del Art. 20. 4ª de legitima defensa, o la atenuante analógica del Art. 20.6º y la de dilaciones indebidas.

Alega en su recurso de apelación como primera pretensión la nulidad del juicio al haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24. 1 de la CE por la indebida denegación de la prueba propuesta, generadora de indefensión.

De manera subsidiaria considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia con la indebida aplicación del Art. 147 del C. Penal pues se le ha impuesto una condena como autor de un delito de lesiones con total abstracción de la dinámica de la agresión de que él fue objeto, no señalando la resolución de instancia la forma en que él fue agredido, que lo fue inopinadamente por el acusado Sr. Jose Luis con una botella de cerveza, causándole lesiones en la región orbitaria izquierda y con herida inciso contusa en el pómulo izquierdo que precisó sutura, para posteriormente lanzarle la botella contra el hombro y abalanzarse sobre el dándole patadas y golpes por el cuerpo, evidencia de la agresión directa que viene acreditado por lo palpable de las lesiones que tiene en cara. En todo caso esa misma agresión ampararía que su acción estuvo en todo caso guiada por la legítima defensa que como eximente debería apreciarse, debiendo condenarse al Sr. Jose Luis como autor de un delito de lesiones de los arts. 147. 1 y 148. 1 del C. Penal .

De manera subsidiaria considera que ha habido infracción por indebida aplicación de la atenuante analógica de legitima defensa pues siendo agredido de manera violenta e inopinada, sin provocación previa por su parte, al sufrir la agresión hizo lo que pudo para contenerla, no pudiendo conceptuársele como agresor, cuando se limitó a defenderse.

Considera igualmente que se ha dado una indebida aplicación del Art. 147 del C. Penal , pues en todo caso debió considerársele autor de una falta de lesiones del Art. 617. 1 del C. Penal (con aplicación en todo caso de la eximente o atenuante analógica de legítima defensa), afirmando por un lado que las lesiones que presentase el Sr. Jose Luis no se las causó el recurrente Sr. Ruperto , sino que son simuladas, al haberse autolesionado, y por otro negando que las lesiones fuesen impeditivas como se recoge en el informe médico forense , pues si estaba de baja cómo iba a participar en espectáculos que exigían gran esfuerzo.

Por último denuncia la no aplicación por el Juzgado a quo de la atenuante de dilaciones indebidas, que debe ser apreciada pues no es normal que unos hechos acontecidos en el mes de junio de 2.008 se enjuicien en el año 2.011.

TERCERO .- El recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia de instancia, al no concurrir ninguna de las vulneraciones denunciadas en el mismo.

A).- En relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión, si bien es cierto que no se practicaron alguna de las pruebas propuestas por el recurrente, como ya tuvo ocasión esta Sala en el Auto de fecha 6 de junio de 2.011 , que devino firme ( al no haberse recurrido), la no practica de dicha prueba no es generadora de indefensión pues la misma no es el resultado de un indebida denegación, sino de un déficit en su proposición que determinó que considerásemos en el indicado auto que no procedía su práctica en esta segunda instancia, y a cuyos argumentos nos remitimos.

En consecuencia no estando en presencia de una indebida denegación de prueba, no puede considerarse que la situación de indefensión que dicha falta de práctica imputa el recurrente pueda considerarse determinante de la nulidad, pues si alguna indefensión se generó sólo es imputable a la parte apelante, al no haber agotado toda la diligencia exigible que hiciera pertinente y posible la practica de las mismas, por lo que la nulidad invocada debe ser desestimada.

B).- Obvia la parte recurrente que la fijación de los hechos probados lo ha sido en atención a la valoración de la prueba que la Juzgadora a quo realizó de la practicada ante su inmediación, valoración que se contiene en el FJ Primero de la sentencia, que esta Sala debe mantener, pues una vez visionado el contenido de la grabación ningún error se evidencia.

La Juzgadora a quo para atender a la fijación de los hechos examinó cada una de las declaraciones de los dos acusados, así como la de la testigo Sra. Mariola , y como en cada una de ellas apreció una serie de contradicciones que le impedía tomar en consideración cada una de ellas como prueba revelante y determinante de lo realmente acontecido, y dar credibilidad a la versión de los hechos que cada uno reflejaba, tan sólo pudo concluir que los dos acusados "se agredieron mutuamente", valoración que no puede sino ser mantenida, dada la existencia de contradicciones.

En esta tesitura no puede aceptarse como se pretende en el recurso de apelación que nos encontremos en presencia de una agresión inopinada por parte del Sr. Jose Luis con una botella de cerveza al Sr. Ruperto , en tanto en cuanto las manifestaciones de este último y de la testigo propuesta por su defensa, su compañera la Sra. Mariola no han sido consideradas prueba suficiente para determinar los hechos por las contradicciones en que ellos incurren, contradicción que no se ha desvirtuada, dada la evidencia de los mismos.

En consecuencia, no existiendo prueba de que tan sólo concurriese una agresión ilegitima por parte del Sr. Jose Luis , cuando ha quedado acreditado que este último también resultó lesionado con ocasión del incidente tenido con el Sr. Ruperto , no pudiendo considerarse que exista prueba de que las lesiones que el mismo presentó tuvieran su origen en una autolesión durante su traslado en ambulancia, unido a que el propio Sr. Ruperto incluso reconoció que quizás tuvo un forcejeo con él, las lesiones padecidas por el Sr. Jose Luis no cabe sino imputarlas al Sr. Ruperto , ante la existencia de prueba de esa autoría que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia del mismo, y permite considerar que la acción por el desarrollada en el curso de una riña aceptada es constitutiva de un delito de lesiones del Art. 147.1 del C. Penal , pues las lesiones que presenta el Sr. Jose Luis , con origen en la acción desarrollada por el acusado Sr. Ruperto , necesitaron para su curación de tratamiento médico, como lo acredita el informe médico forense obrante al folio 41 y parte de urgencias al folio 39.

Ello impide atender la petición de calificación de los hechos como una mera falta de lesiones del Art. 617. 1 del C. Penal , pues al margen del periodo de curación de las lesiones y de si en dicho periodo se produjo o no una situación de incapacidad o lesión impeditiva, lo que determina la calificación del delito o falta es la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y habiendo concurrido aquél la calificación como delito de lesiones es adecuada.

En relación con el periodo de curación de las lesiones, a la vista de la documental aportada y valoración contenida en el informe médico forense, prueba a valorar en este proceso, las lesiones colocaron al Sr. Jose Luis durante el periodo de curación en una situación de incapacidad temporal que como tal debe ser valorada en la determinación de la naturaleza del periodo curativo y la indemnización procedente por ello.

C).- La apreciación de una eximente completa de legítima defensa del Art. 20. 4ª del C. Penal , o como atenuante propio o analógica exige acreditar cumplidamente a quién la formula como causa de exención o atenuación de la responsabilidad criminal que se acredite que concurrió una situación de agresión ilegitima, frente a la cuál el animo de defensa es el que guía la acción. Así se recoge en la STS de fecha 23-11-2010, nº 1023/2010 " El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», vale decir en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados".

Pues bien en modo alguno, y como antes nos hemos referido en relación con la valoración de la prueba, existe prueba de esa agresión inopinada que dice el Sr. Ruperto fue objeto por parte del Sr. Jose Luis , para poder amparar la respuesta violenta que el Sr. Ruperto pudiera haber llevado a cabo y considerar la misma defensiva.

En definitiva como sólo ha podido quedar determinada que los dos acusados se agredieron mutuamente, la apreciación de una circunstancia de atenuación o exención por legítima defensa no es posible, máxime cuando el Sr. Ruperto , en todo momento en el acto del juicio negó (donde se apreció su contradicción) que llegara a tocar al Sr. Jose Luis ("no lo toco" CD 13,43), falta de acción agresiva o acometimiento hacia el Sr. Jose Luis que incluso la testigo Sra. Mariola también insistió ("no pudo pegarle CD 13,54,30, " Ruperto no le toco" CD 13, 54,25, "no pudo defenderse " no le pego no le dio" CD3,54,25 y ss), por lo cual si ni siquiera el Sr. Jose Luis admite que llegara a defenderse, difícilmente puede aceptarse una situación de legitima defensa, pues si se niega la acción de defenderse y se desconoce la forma en que la misma tuvo lugar, no es posible hacer tampoco ninguna valoración sobre la misma, ni como eximente ni como atenuante propia o analógica.

D).- Por último tampoco cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, pues ello es una cuestión nueva suscitada en esta segunda instancia, no concurriendo entre la fecha de celebración del juicio y la fecha de la sentencia periodo de tiempo suficiente que ampare la misma.

El juicio oral se celebró el día 25 de enero de 2.011 y en fecha 10 de febrero de 2.011 se dictó la sentencia, periodo que en modo alguno puede sustentarse dilación indebida alguna.

Lo que se alega es que entre la fecha de ocurrir los hechos 22 de junio de 2.008 y la de enjuiciamiento en el año 2.011 sí que ha transcurrido un periodo indebido, pero obvia la parte apelante que ello como supuesto de hecho que pudiera tener encuadre en una atenuante, de valorar en ese transcurso una dilación indebida, debió ser planteada ante el Juzgado a quo en trámite de conclusiones, pues ya se había producido ese transcurso de tiempo, lo que la parte apelante no consta hiciera, pues salvo la modificación de la responsabilidad civil exigida como acusación particular, ninguna otra modificación del escrito de defensa (folio 131 y 132) hizo en el acto del juicio planteando la concurrencia de esa atenuante, falta de planteamiento que impide su formulación como causa del recurso de apelación.

CUARTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicacion,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona / Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 576/2.009, que se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme , de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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