Sentencia Penal Nº 150/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 150/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 20/2011 de 25 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 150/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100409


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de julio de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación 20/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 433/2010 del Juzgado de Instrucción no 7 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, Inocencia , bajo la dirección jurídica del Letrado don David Castillo Casanas, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y dona Purificacion .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción no 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas no 433/2010, en fecha nueve de noviembre de dos mil diez se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos del procedimiento a Purificacion , declarando de oficio las costas del mismo.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Inocencia , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se senaló día para la vista, en la que cada una de las partes efectuó las alegaciones que estimó pertinentes, declarándose los autos conclusos para sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se condene a la denunciada como autora de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de diez euros y se le imponga la prohibición de aproximarse a la denunciante y a sus familiares, y comunicarse con ellos, por plazo de seis meses, a cuyo efecto argumenta que los hechos declarados probados en dicha resolución son constitutivos de la expresada falta.

SEGUNDO.- Siendo absolutorio el fallo de instancia es preciso recordar que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , y recogida en otras posteriores (entre otras, las sentencias no 272/2005, de 24 de octubre y 338/2005, de 20 de diciembre ) , cuando el pronunciamiento absolutorio derivada de la valoración de pruebas de carácter personal no es posible, por vía de recurso, sustituir dicho pronunciamiento por uno de condena sustentado en la valoración de esas pruebas de carácter personal.

Ahora bien, si cabe un pronunciamiento condenatorio en apelación cuando el mismo respeta los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

En relación a lo expuesto, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional no 338/2005 , declaró lo siguiente:

"Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : "La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final".

TERCERO.- En el presente caso, la apelante no cuestiona los hechos declarados probados por el Juez de Instrucción, sino los razonamientos que llevan a aquél a dictar un pronunciamiento absolutorio.

La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Se declara probado que sobre las 21:30 horas del día 2 de septiembre de 2010, en el portal de la finca en Ramblas de Jinámar, Residencial Guaydil no 2, portal 1, 3o A, la denunciada en presencia de Inocencia , respecto de la madre de ésta dijo un comentario del tenor de "mira como sube la hedionda esa con la podrida de la vecina", como interviniera Inocencia y una amiga de ésta, la denunciada, la espetó "de que te ríes machanga, "más vale porque te pego dos pinas."

Pues bien, tales hechos, en lo que concierne a la apelante Inocencia son constitutivos de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , por cuanto la denunciada anunció a la denunciante la causación de un mal, consistente en darle dos punetazos si se reía. Y, dichos hechos no pueden quedar extramuros del Derecho Penal, puesto que las carencias formativas y educativas que la denunciada pueda tener no excluyen la tipicidad de sus acciones, y menos aun cuando, como sucede en el supuesto de autos, la destinataria de sus expresiones es una menor de edad.

Por todo ello, procede la revocación de la sentencia de instancia al objeto de condenar a la denunciada como autora de la expresada falta, estimándose proporcionado imponer la pena de diez días multa con una cuota diaria de 6 euros (6 €), quedando sujeta en caso de impago en la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .

Sin embargo, no procede acceder a la imposición de la pena accesoria de prohibición de comunicación y aproximación interesada por la apelante, al no constar en la causa la existencia de razones objetivas que lo aconsejen.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), imponiendo a la denunciada el pago de las costas causadas en la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Inocencia contra la sentencia dictada en fecha nueve de noviembre de dos mil siete por el Juzgado de Instrucción no 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas no 433/2010, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de condenar a dona Purificacion como autora criminalmente responsable, de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de DIEZ DÍAS MULTA con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 €), quedando sujeta, en caso de impago, en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole, asimismo, el pago de las costas procesales causadas en la instancia.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la perjudicada, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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