Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 150/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 978/2010 de 04 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 150/2011
Núm. Cendoj: 47186370022011100162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00150/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2008 0109175
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000978 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000326 /2009
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, ROBERTO VERINO DIFUSION SA
Procurador/a: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Covadonga
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN SANZ FERNANDEZ
Letrado/a: PANTALEON RODRIGUEZ AGUADO
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 978/2010
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 326/2009
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 150/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a cuatro de Mayo de dos mil once.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de apropiación indebida, seguido contra: Covadonga , defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Aguado y representada por la Procuradora Sra. Sanz Fernández. Han sido partes, como apelante: el Mº Fiscal, así como la acusación particular ejercitada por Roberto Verino Difusión S.A., representada por la Procuradora Sra. Abril Vega y asistida por el Letrado Sr. Bastida Martín. Y, como apelado: la citada acusada con la representación y defensa reseñadas.
Es Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
1. El Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, con fecha 11-10-2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.- El 25 de octubre de 2006, la acusada, Covadonga , fue despedida por la empresa Roberto Verino Difusión S.A., para la que trabajaba en Valladolid desde el 2 de noviembre de 2001, con un salario en la fecha del despido de 942 31 euros al mes, incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias. Como consecuencia de la demanda presentada por la acusada, el Juzgado de lo Social n.º 3 de esta ciudad dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2007 , por la que se declaraba nulo el despido, condenando a la empresa a readmitir a la trabajadora, que, por su parte, debía devolver la indemnización percibida, de 3.290Â12 €, a razón de 20 días por año trabajado. Tras la readmisión, y sin haberse procedido al abono de los salarios de tramitación ni a la devolución de la indemnización, la empresa procedió al despido de la trabajadora por motivos disciplinarios el día 12 de febrero de 2007, firmándose el día siguiente un documento en el que la hoy acusada reconocía haber percibido la cantidad de 4.000 € y declaraba hallarse completamente liquidada y finiquitada con la empresa por cualquier concepto derivado directa o indirectamente del contrato de trabajo. La trabajadora recibió en su cuenta bancaria el 16 de febrero de 2007 una transferencia de 4.000 euros, efectuada por la empresa, y otra de igual importe, también realizada por la empresa, el día 26 siguiente. La empresa reclamó a la acusada la devolución de esta última suma, sin que hasta tal reclamación haya sido atendida.".
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo absolver y absuelvo libremente a Covadonga del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales.".
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Mº Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos la acusación particular se adhirió al mismo y la defensa lo impugnó. Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el rollo de apelación correspondiente. Por Auto de 17-2-2011 se declaró no haber lugar a la reproducción de las pruebas procesales ya practicadas válidamente en la instancia y no se consideró necesaria la celebración de vista de apelación.
Firme esta resolución, quedaron las actuaciones vistas para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia absuelve a Covadonga del delito de apropiación indebida (art. 254 del Código Penal ) del que venía siendo acusada.
El Mº Fiscal apela dicha resolución alegando error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, que lleva a la consiguiente inaplicación indebida del artículo 254 del Código Penal , por lo que solicita se condene a la misma como autora del citado delito de apropiación indebida, a las penas de 4 meses de multa, a razón de 20 euros de cuota diaria, así como a indemnizar a Roberto Verino Difusión SA en la cantidad de 4.000 euros, más el correspondiente interés legal. La representación de la acusación particular se adhirió a este recurso.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso consiste en alegar error en la apreciación de la prueba, al no considerar acreditado que el segundo ingreso de 4.000 euros (transferencia de 26-2-2007) fuera un error de la empresa.
Hemos de traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, proclamada fundamentalmente a raíz de la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre y reiterada en otras muchas posteriores, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Conforme a esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos o peritos.
Por consiguiente, ha de estimarse vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en la instancia, o agrava su situación en el caso de que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, sin haber tenido inmediación sobre las mismas; de manera que si en la fase de apelación se debaten cuestiones de hecho suscitadas por la apreciación de aquella clase de pruebas, no puede modificarse la apreciación de las pruebas personales por el órgano de apelación si el mismo no tiene un conocimiento directo e inmediato de las mismas, ya que se trata de pruebas cuya cabal valoración exige la inmediación ante la presencia del órgano judicial que ha de decidir.
En este sentido, ha subrayado el Tribunal Constitucional expresamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral ( SSTC 64/2009, de 9 de marzo, FJ 2 , y 173/2009, de 9 de julio , FJ 3).
De conformidad con dicha doctrina, este órgano de apelación no puede modificar la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia.
De un lado por cuanto este ha valorado los elementos documentales existentes en la causa en relación con las declaraciones prestadas en el plenario, de forma que estas últimas pruebas personales tuvieron una notable relevancia en orden a fijar la convicción judicial, y -como hemos visto- sobre estas pruebas el tribunal no puede obtener un criterio de credibilidad diferente al no haber tenido inmediación sobre ellas.
Y por otra parte, el argumento del Juzgador en torno a la ponderación probatoria no resulta arbitrario sino lógico y razonable, al sostener sus dudas sobre si ese segundo ingreso -sobre el que se centra el debate- fue realmente un error de la empresa o una cantidad que se había convenido realmente entre las partes pero no reflejada formalmente en ningún documento. Sustenta tal apreciación en que si realmente se pactó sobre un despido disciplinario, es extraño que la trabajadora se aquietase a una indemnización tan escasa (la mitad de lo que le hubiere correspondido por despido improcedente, en su caso), así como en la ausencia de datos en el finiquito relativos a compensaciones de cantidades recibidas previamente y finalmente en las inexactitudes de dicho documento en el que consta que ya se ha recibido la cantidad que se consigna cuando se recibió tres días después. Todo lo cual otorga cierta verosimilitud a la versión de la acusada y la letrada que le asistía en aquellas fechas.
Frente a estos argumentos, en el recurso se indica que el despido disciplinario fue una ficción entre las partes para solventar el problema. Si se admite que la documentación generada sobre el despido disciplinario era una ficción, es decir no respondía a la realidad, ello sirve para dar pábulo al argumento judicial sobre la existencia de pactos entre las partes en orden a la liquidación definitiva no revelados, pues los documentos suscritos no eran reflejo fiel de ellos, con lo que se generan dudas razonables sobre los elementos subjetivos del tipo.
Si bien es verdad que en el finiquito no es necesario mencionar si se efectuaban o no compensaciones, sin embargo ello no es óbice para que puedan hacerse constar pues el presente caso presentaba unas características singulares dado que se ofrecia una situación previa entre las partes que puede denominarse compleja (entrega de cantidades, despido declarado nulo, planteamiento de despido disciplinario..) de forma que el finiquito aportado en la causa no es suficientemente esclarecedor de las mismas, teniendo en cuenta lo que refiere el Juez en relación a datos de dicho documento no concordantes con la realidad.
Por lo tanto, la versión de la acusada creyendo que esas cantidades entregadas -también la segunda transferencia de 4.000 euros- eran correspondientes a sus derechos, no resulta inverosímil, manifestando que así se lo indicó su Abogada que llevó la negociación con la empresa. Ello viene confirmado por dicha letrada Sra. Bahillo, según se desprende de su declaración testifical en el plenario. Con arreglo a sus manifestaciones (folio 68 y en el juicio) entiende que no procedía devolver la cantidad puesto que fue parte de la indemnización por despido improcedente pactado entre las partes, que sumadas ambas cantidades (4.000 euros más 3.290,12 euros) no llegaba a los 45 días por año que marca la Ley laboral para el despido improcedente y que era superior a los 8.000 euros; añadiendo que en los pactos (que dieron lugar al finiquito) no se incluyeron los salarios de tramitación en relación con la extinción del despido que se produjo el 12-2-2007, ni la renuncia a la ejecución de la sentencia de despido nulo anterior. Por lo tanto, se alude a que esa segunda transferencia de 4.000 euros correspondía a esos conceptos que estaban pendientes entre las partes y no se habían reflejado en el finiquito.
En consecuencia, debe mantenerse la valoración probatoria realizada por el Juzgador.
TERCERO.- Trasladadas esas conclusiones fácticas al ámbito jurídico, nos encontramos con que la versión de la acusada y el testimonio de su letrada es una hipótesis que no se puede descartar -al menos en este proceso penal a la luz de lo actuado-, surgiendo por lo tanto dudas no resueltas sobre si esa cantidad fue transmitida por error o realmente puede corresponder a la acusada en virtud de las relaciones mantenidas con la empresa.
Ante ello, es de aplicación el principio in dubio pro reo, que obliga a estar ante la opción más favorable al acusado. En base a estas dudas, tampoco pueden considerarse acreditados, con la certeza necesaria en el ámbito penal la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, como son la voluntad de apropiación del dinero con consciencia de que no le pertenece y el ánimo de lucro en la acusada. Por todo lo cual, resulta ajustada a derecho la sentencia absolutoria dictada en la instancia.
CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Mº Fiscal, al que se ha adherido la acusación particular, se Confirma la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 326/09 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid , declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública el día diez de mayo de dos mil once de lo que doy fe.

