Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 38/2012 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 150/2012
Núm. Cendoj: 03014370102012100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0001273
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000038/2012- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000011/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Apelante Gonzalo
Abogado JUAN ANTONIO ALCHAPAR CAYUELA
Procurador RICARDO MOLINA SANCHEZHERRUZO
SENTENCIA Nº 000150/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante, a veintisiete de marzo de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 123/11, de fecha 3 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 11/2008 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 82/05 del Juzgado de Instrucción de Elda, núm. 3, por delito robo con violencia; Habiendo actuado como parte apelante Gonzalo , representado por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Alchapar Cayuela y, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Gonzalo , sobre las 14.00 horas del día 20 de febrero de 2005, actuando con propósito de enriquecimiento, tras cortar los alambres de cierre de la puerta de entrada de la obra en construcción sita en la Avenida de Elda nº 3 de Petrel, propiedad de Construcciones y Promociones Ramírez Alonso Hermanos, accedió a su interior y se apoderó de dos puertas, que sacaba cuando fue sorprendido en su acción por el encargado Salvador , que le recriminó su acción, soltando el acusado la puerta que llevaba bajo el brazo y sacando la que llevaba en el maletero y dándose a la fuga. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Gonzalo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA en grado de tentativa, ya definido, sin circunstancias a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas sin que proceda especial pronunciamiento en materia de responsabilidad civil por lo manifestado en el fundamento quinto de la presente resolución. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Gonzalo , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba y la necesaria absolución por falta de prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 26 de marzo de 2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, solicitando su revocación al considerar que no habría quedado acreditado en ningún caso el uso de fuerza típica.
Ciertamente los argumentos del recurso no están explicitados con la suficiente corrección, ni con indicación expresa de si alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la indebida valoración de la prueba o indebida aplicación de precepto penal sustantivo, es decir, sin especificar, tal y como exige el Art. 790 Lecrim . sí existe un quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a l acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permite declarar como probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La alegación de su vulneración en vía de recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el tribunal sobre las pruebas disponibles: ante dicha alegación nuestra misión consiste en realizar una triple comprobación.
En primer lugar que el juez de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba e cargo disponibles, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.
Aunque ya hemos anticipado que de forma confusa, el argumento central del recurso es que no habría existido verdadera prueba de cargo sobre el uso de fuerza típica para acceder al lugar de dónde se cogieron las puertas que finalmente fueron devueltas, y que, en todo caso, las contradicciones del propio denunciante sobre dicho punto no pueden entenderse suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.-La sentencia de instancia, tras descartar, acertadamente, la existencia de violencia o intimidación, como pretendían los escritos de las acusaciones, afirma literalmente 'no obstante no se considera hurto porque de lo actuado se desprende que la cerradura de la puerta de acceso se encontraba forzada y las puertas dentro', pero, realmente, no aclara, ni especifica ni motiva en qué medio probatorio se basa para realizar tal afirmación básica para la calificación. Las manifestaciones de la propia víctima han sido todo menos clarificadoras y concluyentes a tal respecto, y el atestado carece de una mínima comprobación y descripción del lugar donde se produjo la acción y las posibles vías de acceso. De cuanto se afirma en el acto del juicio parece comprenderse que el edificio estaba ya en avanzado estado de construcción, y que el acusado habría accedido a uno de los locales comerciales situados en los bajos, que, tendrían al parecer una persiana de cierre. Desde luego ello nada tiene que ver con la manifestado en la denuncia inicial ('observó que la puerta que al protege se encontraba en el suelo y los alambres de agarre cortados'). En la descripción que efectúa el informe pericial de la compañía aseguradora si se menciona dicho cierre (f.94), pero está refiriéndose a la efectiva sustracción de seis puertas acorazada modelo Sparta, cuyo peso exige dos personas para ser desplazadas según criterio del perito, es decir, que no se refiere a las puertas de madera que nos ocupan en el presente supuesto y que el acusado llevaba con facilidad, él solo, bajo el brazo. El propio encargado asume que fueron varias las ocasiones en las que les entraron a robar, e incluso afirmó sospechas de la misma persona. En tales condiciones parece claro que no ha quedado suficientemente acreditado, pese a las manifestaciones de la sentencia de instancia, que el concreto día 20 de febrero de 2005 se utilizara fuerza típica para acceder al interior del lugar dónde se encontraban las puertas. .No sabemos qué candado, qué cerradura o qué cierre fue efectivamente violentado ese concreto día para acceder a la obra, o si pudo accederse por una vía aperturada con anterioridad. La absoluta falta de concreción de las manifestaciones del testigo y la confusión reinante con las diversas sustracciones sufridas durante el periodo de construcción de la obra imposibilitan tener por probado tan trascendental extremo.
CUARTO.-La anterior conclusión no lleva, directamente, a la absolución como pretende el recurso, aunque, como veremos, el resultado final será el mismo.
Siendo evidente el ánimo de apropiarse, de sustraer bienes muebles de ajena pertenencia y habiendo quedado claro que el acusado se introdujo en el interior de la zona de obra para coger las puertas de madera, que no estaban abandonadas en ningún contenedor de basura, los hechos podrían ser constitutivos de un hurto. Ahora bien, el relato de hechos probados no especifica el valor de las dos puertas. No podemos dar por valido el informe pericial en su día efectuado (f.135) fijando el importe de lo sustraído en 1569,06€, pues, no se sabe a qué concretos bienes se refiere. Ya hemos dicho que no puede tratarse de las puertas acorazadas del f.94 que si tendrían un valor algo superior a los 480 euros cada una. Todo parece apuntar que se trataría de las puertas especificadas en el albaran obrante al folio 21, remarcadas puertas ROB MF 202 y con importe de adquisición, sin I.V.A., de 66,90€. Como eran dos puertas, parece claro que el importe de lo que se intentaba sustraer y se dejó allí no superaba el importe de los 400€. Los hechos enjuiciados serían a lo sumo una mera falta de hurto del Art. 623.1º C.P .
QUINTO.-Es procedente examinar de oficio la posible prescripción de los hechos a la luz de la doctrina establecida en el Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010 que dice así: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.'
Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.
El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P ., la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.
De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.
La prescripción de la infracción criminal (sea delito o falta) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P . vigente en el momento de comisión de los hechos: seis meses para las faltas) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.
Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimientoen que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar que pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.
Es evidente que a partir del antedicho Acuerdo No Jurisdiccional habrá de apreciarse la prescripción intraprocedimental en todos aquellos supuestos en los que acabe condenándose por una simple falta y se aprecie durante la tramitación paralizaciones del procedimiento superiores a los seis meses, plazo de prescripción que determina el art. 131.2º C.P ., para las faltas. Y ello, aunque tales paralizaciones hayan tenido lugar cuando las diligencias aún se encontraban en fase de diligencias previas. En el presente supuesto, los hechos son del año 2005, se enjuician en marzo de 2011, estuvieron paralizados entre enero de 2008 hasta octubre de 2010, e incuso después de recaída sentencia se observa una nueva paralización desde el escrito del Ministerio Fiscal de fecha 25 de mayo de 2011 hasta febrero de 2012en que se elevan las actuaciones a esta audiencia, por lo que procede declarar prescritos los hechos.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, por la Sala los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Gonzalo , contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 11/2008 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 82/05 del Juzgado de Instrucción de Elda, núm. 3, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar ABSOLVEMOSa Gonzalo de la posible falta de hurto al estar los hechos prescritos, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
